REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2026-000182
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGELY ALEJANDRA LUPO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.807.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL A. GOMES D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.774.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (cuaderno de medidas cautelares).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente incidencia cautelar previa insaculación de ley practicada enfecha 18/02/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoara por la ciudadana ANGELY ALEJANDRA LUPO CAMACHO, asistida por el abogado DANIEL A. GOMES D., contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
Ahora bien, consta al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2026-001390, que mediante diligencia en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, la ciudadana actora ANGELY ALEJANDRA LUPO CAMACHO, debidamente asistida por el abogado DANIEL A. GOMES D., plenamente identificados, consignó los fotostatos correspondientes a la compulsa y al cuaderno de medidas.
Consecuentemente, en fecha veintisiete (27) de febrero del año en curso, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a objeto de sustanciar el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido, mediante escrito libelar, la parte actora formuló su pedimento cautelar, solicitando las medidas cautelares que a continuación se describen:
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
“Sobre un inmueble ubicado en las Residencias La Estancia Real, constituido por un apartamento destinado a vivienda en la Urbanización El Retiro al este de la Urbanización El Rosal, entre las avenidas El Retiro y La Alameda, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y cuyas características son las siguientes: inmueble distinguido con la letra y número Pent-house, guión B (PH-B) Dúplex, ubicado en el nivel Pent-House de las Residencias La Estancia Real y sus respectivos puestos de estacionamiento, identificados con los números 47 y 48, ubicados en la Planta Sótano 2, y el maletero distinguido con el número M28, ubicado en la planta sótano, al cual le fue asignado el Código Catastral 150701001006007011001PH002 y el número de catastro 206070110000046, y que posee un área aproximada de Noventa y Siete metros cuadrados con Noventa y Ocho decímetros cuadrados (97,98 mt2), encontrándose dividido así: Nivel Inferior (piso 12), tiene un área techada total aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (57,08 mt2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, un (01) dormitorio principal con su respectivo baño, un (01) baño auxiliar, kichinet y escaleras internas que comunican al nivel inferior con el superior, sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento PH-A; ESTE: Hall de servicio y escalera de servicio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio; y el nivel superior (piso 13), tiene un área total aproximada de cuarenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (40,90 mt2) y consiste en un área techada de diez metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (10,21 mt2) y en una terraza descubierta de treinta metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (30,69 mt2), con escaleras internas que comunican el nivel superior con el inferior, sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Sala de máquinas, hall de servicio y terraza de uso exclusivo del apartamento PH-A; ESTE: escaleras de servicio; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Además, le corresponden en propiedad, dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los números 47 y 48, ubicados en la Planta Sótano 2, y el maletero distinguido con el número M28, ubicado en la planta sótano 2, los cuales constan de los siguientes linderos: el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, posee un área aproximada de doce metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (12,75 mt2) y sus linderos son: NORTE: Columnas y puestos de estacionamiento; SUR: Ascensor privado y maleteros Nros. M23, M24 y M25; ESTE: área de circulación; y OESTE: puesto de estacionamiento Nro. 48. El puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 48, posee un área aproximada de doce metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (12,75 mt2) y sus linderos son: NORTE: columnas y puesto de estacionamiento Nro. 50; SUR: maleteros Nros. M26, M27 y M28; ESTE: puesto de estacionamiento Nro. 47; y OESTE: muro lindero oeste del edificio. Asimismo, el maletero distinguido con el Nro. M28, posee una área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 mt2) y sus linderos son: NORTE: puesto de estacionamiento Nro. 48; SUR: puesto de estacionamiento Nro. 46: ESTE: maletero Nro. M27; y OESTE: muro lindero oeste del edificio. El mencionado inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el número 2011.4741, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.7173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las pretensiones cautelares que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumuspericulum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; ha sido manifestado por la ahora actora al aducir: “…existen suficientes elementos facticos jurídicos para que mi persona tenga el fundado temor de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues me enfrento a la mala fe (de sobra expuesta precedentemente) y a las posibles maniobras del demandado quien, encontrándose aún como titular del derecho de propiedad del inmueble en el Registro Público, pueda enajenar o gravar el bien…”
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil Venezolano, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por la actora y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fumus boni iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de las medidas cautelares impetradas y con ello verificar su declaratoria con lugar o sin lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1. Documento de Propiedad original correspondiente al inmueble objeto de la presente medida, cursante en autos con la letra “A”; 2. Documento de Compra Venta, consignada en copia simple, cursante en autos con la letra “B”; 3. Original de constancia de recibo de pago, cursante en autos con la letra “C”.
En ese orden de ideas, se evidencia la procedencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora, la cual recaerá sobre los inmuebles antes identificados, este Juzgado la acuerda, tal como quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en virtud de que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al constituir una medida cautelar específica, típica y de naturaleza conservativa, ya cumple con el objetivo primordial de asegurar la inalterabilidad y disponibilidad patrimonial de los bienes objetos de la Litis, es por lo que este Tribunal considera que el fin perseguido con la medida provisional ya se encuentra suficientemente protegido y asegurado con la medida que se decretara en el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, ciudadana ANGELY ALEJANDRA LUPO CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.807, asistida por el abogado DANIEL A. GOMES D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.774.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble ubicado en las Residencias La Estancia Real, constituido por un apartamento destinado a vivienda en la Urbanización El Retiro al este de la Urbanización El Rosal, entre las avenidas El Retiro y La Alameda, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y cuyas características son las siguientes: inmueble distinguido con la letra y número Pent-house, guión B (PH-B) Dúplex, ubicado en el nivel Pent-House de las Residencias La Estancia Real y sus respectivos puestos de estacionamiento, identificados con los números 47 y 48, ubicados en la Planta Sótano 2, y el maletero distinguido con el número M28, ubicado en la planta sótano, al cual le fue asignado el Código Catastral 150701001006007011001PH002 y el número de catastro 206070110000046, y que posee un área aproximada de Noventa y Siete metros cuadrados con Noventa y Ocho decímetros cuadrados (97,98 mt2), encontrándose dividido así: Nivel Inferior (piso 12), tiene un área techada total aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (57,08 mt2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, un (01) dormitorio principal con su respectivo baño, un (01) baño auxiliar, kichinet y escaleras internas que comunican al nivel inferior con el superior, sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento PH-A; ESTE: Hall de servicio y escalera de servicio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio; y el nivel superior (piso 13), tiene un área total aproximada de cuarenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (40,90 mt2) y consiste en un área techada de diez metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (10,21 mt2) y en una terraza descubierta de treinta metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (30,69 mt2), con escaleras internas que comunican el nivel superior con el inferior, sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Sala de máquinas, hall de servicio y terraza de uso exclusivo del apartamento PH-A; ESTE: escaleras de servicio; y OESTE: fachada Oeste del edificio. Además, le corresponden en propiedad, dos (02) puestos de estacionamiento, identificados con los números 47 y 48, ubicados en la Planta Sótano 2, y el maletero distinguido con el número M28, ubicado en la planta sótano 2, los cuales constan de los siguientes linderos: el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, posee un área aproximada de doce metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (12,75 mt2) y sus linderos son: NORTE: Columnas y puestos de estacionamiento; SUR: Ascensor privado y maleteros Nros. M23, M24 y M25; ESTE: área de circulación; y OESTE: puesto de estacionamiento Nro. 48. El puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 48, posee un área aproximada de doce metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (12,75 mt2) y sus linderos son: NORTE: columnas y puesto de estacionamiento Nro. 50; SUR: maleteros Nros. M26, M27 y M28; ESTE: puesto de estacionamiento Nro. 47; y OESTE: muro lindero oeste del edificio. Asimismo, el maletero distinguido con el Nro. M28, posee una área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2,88 mt2) y sus linderos son: NORTE: puesto de estacionamiento Nro. 48; SUR: puesto de estacionamiento Nro. 46: ESTE: maletero Nro. M27; y OESTE: muro lindero oeste del edificio. El mencionado inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2019, bajo el número 2011.4741, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.7173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”. Propiedad de la parte demandada, ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.782.
En tal sentido, ofíciese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con atención al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el inmueble descritoen el particular Segundo de la presente Dispositiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario de esta misma fecha, bajo el asiento N°____; dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio N° 271/2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
WACS/EFHC/BGRC
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