REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000286
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.030.800.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 266.214
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial alguna.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de marzo del presente año, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH, contra el ciudadano JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de que de su contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Que la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de marzo del presente año consignó las copias respectivas para librar la compulsa de citación de la parte demandada y dar apertura al cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha trece (13) de marzo del año en curso, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora formuló pedimento cautelar, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, actuando en nombre de mi poderdante, ciudadano JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente litigio y propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Florida, Avenida Los Mangos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral 01-01-09-001-006-001-051-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una longitud de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) con terrenos que es o fue de la ora. Roo; SUR: con una longitud de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) con terrenos que fue o fueron de el Sindicato la Florida; ESTE: Con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con el borde de superior de la quebrada y OESTE: con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con la Avenida los mangos à la cual da su frente.
El título de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de abril de 2014, quedando Injerto bajo el Nro. 2010.47, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.2644, correspondiente al libro de follo real del año 2010.”
Así las cosas, con vista a la pretensión cautelar que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
De tal manera, que el ahora actor pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida cautelar innominada de anotación registral; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fumus boni iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus boni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez "solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa, de una lectura del capítulo referido la medida preventiva requerida, se puede observar que ciertamente se establece el peligro en la demora del presente asunto en el entendido que en el devenir del presente proceso jurisdiccional pudiera el hoy demandado registrar actos sobre el inmueble objeto de la presente causa en detrimento de los derechos de la parte actora, así como de los terceros, razón ésta por la cual, quien suscribe considera satisfecho el primero de los extremos legales requerido por el legislador venezolano para el decreto de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fumus boni iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor, el fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en cuyos presupuestos fácticos han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por el actor y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos la citada norma; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende que se dio cumplimiento con todos los requisitos necesarios a los fines de las procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: PROCEDENTE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble se identifica a continuación: Un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Florida, Avenida Los Mangos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral 01-01-09-001-006-001-051-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una longitud de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) con terrenos que es o fue de la ora. Roo; SUR: con una longitud de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) con terrenos que fue o fueron de el Sindicato la Florida; ESTE: Con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con el borde de superior de la quebrada y OESTE: con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con la Avenida los mangos à la cual da su frente; Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de abril de 2014, quedando Inserto bajo el Nro. 2010.47, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.2644, correspondiente al libro de follo real del año 2010.
A los efectos de la ejecución de la medida cautelar acá decretada, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con atención al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contenido de la presente decisión.
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, ciudadano JOSEPH BADAWY SLEIMAN ATALLAH, previamente identificado, asistido por el abogado JOUBERTH JOHAN PÉREZ GÓMEZ, antes identificada.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble se identifica a continuación: Un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁZQUEZ, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Florida, Avenida Los Mangos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral 01-01-09-001-006-001-051-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una longitud de cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) con terrenos que es o fue de la ora. Roo; SUR: con una longitud de cuarenta metros cuadrados (40 mts2) con terrenos que fue o fueron de el Sindicato la Florida; ESTE: Con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con el borde de superior de la quebrada y OESTE: con una longitud de dieciséis metros cuadrados (16 mts2) con la Avenida los mangos à la cual da su frente; Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de abril de 2014, quedando Inserto bajo el Nro. 2010.47, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.2644, correspondiente al libro de follo real del año 2010.
En tal sentido, ofíciese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con atención al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del contenido de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°_______. Asimismo, se libró oficio N° 289/2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Sent. Int. Med. Cautelar
Materia: Civil
WACS/EFHC/AC
|