REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-001581
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil EBNA BANK, N.V, Institución Bancaria, constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao, Certificado de Incorporación otorgado por Decreto Ministerial de fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Nº 760/N.V., bajo la denominación social EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V. cuyo cambio de denominación se produjo por Decreto del Ministerio de Justicia de las Antillas Holandesas en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 1391/NV, registrado en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao bajo el Nº 48354
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:abogados IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO TOMAS AGUSTIN ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO JULIO ESCOLASTICO ANDRADE CIFUENTES, FANDUAR ALLENDER BOADA ROMERO, CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ, RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA y OMAR DOMINGO MORALES MOTSERRAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 297.664, 303.812, 20.917, 18.964, 70.797 y 36.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TPG, C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) bajo el Nº 33, Tomo 131-A-Pro REGMERPRIBO, Exp. 303-7034, cuyo documento constitutivo fue modificado siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 4, Tomo 188-A REGMEPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-400140471, en su carácter de obligada principal y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.939, en su carácter de fiador y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil ya mencionada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Interlocutoria (Medida Cautelar)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Inicia la presente incidencia cautelar previa insaculación de ley practicada en fecha 15/12/2025, con motivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V, debidamente representa en este acto, por la coapoderada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, contra la sociedad mercantil TPG, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA,en su carácter de fiador y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil ya mencionada, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de enero del presente año, la cual reposa en el expediente principal de la causa, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa de citación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-001581, que mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de febrero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha once (11) de febrero del año cursante y habiendo sido ratificada la solicitud de decreto de medida cautelar mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de marzo del año presente año, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el Banco EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V., es portador legítimo de un (01) pagaré emitidoen fecha veintisiete (27) de diciembre de 2024, el cual demuestra el préstamo concedido por el banco, antes mencionado, a la sociedad mercantil TPG, C.A., representada en dicho acto por su Presidente, el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, montante originariamente por la cantidad total equivalentes a CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (US$ 5.509.585,19) pagaderos den dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda en Willemstad, Curazao, que a los solos efectos referenciales y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían para el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 562.804.127,15), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de ciento dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 102,15) por un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) publicada en esa fecha.
Que el pagaré debía ser pagado por cuotas mensuales irregulares a partir del tercer mes desde la fecha de emisión, es decir, a partir del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y hasta su vencimiento el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintisiete (2027).
Que el referido pagaré fue emitido con la cláusula “sin aviso y sin protesto” y en él se estipularon intereses convencionales a la tasa inicial del diez por ciento (10%) anual, pagaderos por mensualidades vencidas. Asimismo, establecieron que en caso de incurrir en mora, la parte actora cobraría un tres por ciento (3%) al mes adicional a la tasa de intereses compensatorio variable y ajustable, que de acuerdo a los términos previstos en el pagaré fuere la aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado.
Que en el mencionado pagaré constan variedad de cláusulas y estipulaciones entre las cualesestablecieron con relación a los intereses convencionales, que estos se podrían ajustar de tiempo en tiempo, con o sin previo aviso y al exclusivo criterio de la parte actora. Igualmente, establecieron que la demandada pagaría a la demandante los intereses que resulten de las variaciones que ocurran de acuerdo a los términos contenidos en el pagaré, en sus respectivos vencimientos.
Que una vez que se verificó la falta de pago del pagaré, la sociedad mercantil demandada celebró a través de su apoderada, un “CONTRATO DE RECONOCIMIENTO Y REFINANCIAMIENTO DE DEUDA”, el cual fue debidamente autenticado.
Que en la primera cláusula del referido contrato, los demandados reconocieron la deuda por el préstamo impago otorgado por la demandante, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (U.S.$. 5.740.681,68)equivalente a la cantidad de Quinientos Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos Diez Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (B.s.586.410.633,61), calculados a la tasa oficial de Ciento Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 102,15) por un Dólar de los Estados Unidos de América (U.S. 1,00) publicada por el Banco Central de Venezuela con fecha valor 17 de junio de 2025. Dicha cantidad se discrimina de la siguiente manera:
I. Por concepto de CAPITAL: la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (US$ 5.509.585,19)que a los solos efectos referenciales y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían para el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 562.804.127,15), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de ciento dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 102,15) por un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) publicada en esa fecha.
II. Por concepto de INTERESES VENCIDOS: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S.$ 231.096,49) que a los solos efectos referenciales y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían para el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.706.506,45), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de ciento dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 102,15) por un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) publicada en esa fecha.
Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, la parte demandada se comprometió a pagar: I) El monto de la deuda por concepto de capital en el plazo de VEINTIÚN (21) CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS, CONTENTIVAS DE CAPITAL, contadas a partir del 23 de mayo de 2025, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CÉNTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 262.361,20)cada una, pagaderas en Dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda en Willemstad Curazao, cantidad esta, que a los solos efectos referenciales y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían para el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.800.196,58), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de ciento dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 102,15) por un dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00) publicada en esa fecha. II) El monto de la deuda por concepto de intereses vencidos, en su totalidad en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir de la fecha 23 de mayo del año 2025.
Que según la cláusula tercera del referido contrato de reconocimiento de deuda, los demandados convinieron en que el monto adeudado devengaría intereses compensatorios y de mora, de ser el caso, calculados sobre saldos deudores de capital, pagaderos mensualmente por mes vencido en Willemstad Curazao, en Dólares de los Estados Unidos de América con exclusión de cualquier otra moneda, desde la fecha 27 de diciembre de 2024 y hasta el pago total y definitivo del mismo, a la entera y total satisfacción de la parte actora, a la tasa de interés anual activa aplicable que se estableció en diez por ciento (10%) anual. En caso de mora la demandante cobrará intereses moratorios calculados a la tasa que resulte de sumar un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%)mensual adicional a la tasa de interés compensatorio convenida.
Que tanto en el pagaré como en el contrato de reconocimiento y refinanciamiento de deuda, fue constituido el ciudadano demandadoLUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, como fiador solidario y principal pagador de la deuda de la sociedad mercantil TPG, C.A., según lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima del contrato, antes mencionado, para garantizar el pago total del monto de capital e intereses, tanto compensatorios y de mora, así como los gastos, comisiones, gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial, honorarios de abogados y cualquiera otra cantidad adeudada por la referida sociedad mercantil demandada a la sociedad mercantil EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V.
Que en la fianza se estableció que la parte actora quedaría relevado de notificar al ciudadano demandado, en calidad de fiador, de la mora de la deudora establecida en el artículo 1815 del Código Civil y que renunciaba expresamente al beneficio de excusión y de división establecidos en los artículos 1812 y 1819 del Código Civil venezolano, respectivamente, así como a los beneficios y derechos previstos en los artículos 1833, 1834 y 1836 eiusdem.
Que para demostrar la cantidad total adeudada por los demandados, la parte actora consigno una certificación elaborada el día dos (02) de diciembre de 2025, por el ciudadano JUAN ALBERTO CRISOSTOMO GRACIA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V., el cual conforme al título valor de la presente causa, a su decir es suficiente para acreditar el saldo total hasta el cual asciende la deuda, que incluye capital e intereses, por el monto de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 5.016.415,50), equivalentes para esa fecha a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.250.040.578,44), calculados a razón de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 249, 19), por cada Dólar de los Estados Unidos de América, monto el cual se discrimina de la siguiente manera:
Capital:Saldo deudor: CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTAVOS (US$ 4.518.536,98).
Intereses: Saldo deudor:CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS (US$ 463.340,28).
Intereses de mora: Saldo deudor: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 24.538,24)
Finalmente, estableció la demandante que desde el día veintisiete (27) de marzo del año 2025, ni la sociedad mercantil TPG, C.A., en su carácter de prestataria, ni el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el Pagaré y en el Contrato de reconocimiento y refinanciamiento de deuda, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas con objeto de obtener el monto del capital insoluto, los intereses compensatorios e intereses moratorios pactados en los instrumentos antes mencionados.
Ahora bien, en el escrito libelar, Título VII, denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“De conformidad con lo establecidoen el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, muy respetuosamente solicitamos con carácter de urgencia y en nombre de nuestra representada, el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles y EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles, propiedad de los codemandados…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora,hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumuspericulum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumusboni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumuspericulum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función…”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumsboni iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”
En tal sentido, en atención al primer requisito, referido a la presunción del buen derecho, tenemos que la parte actora, actuando en su carácter de acreedora, en razón de las facturas recibidas y aceptadas por la parte demandada, y que a pesar del vencimiento de dicha obligación mercantil, hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha cumplido con los montos adeudados. En consecuencia, de acuerdo con los criterios antes citados, se constituye en prueba suficiente del primer requisito de procedibilidad de las cautelares, referente al fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en lo que respecta al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, segundo requisito de procedibilidad de la medida cautelar, se constata que a pesar de las gestiones de cobranza amistosas y extrajudiciales realizadas por la sociedad mercantil Banco EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V. para la satisfacción de su acreencia, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, la sociedad mercantil sociedad mercantil TPG, C.A., en su carácter de obligada principal, y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, en su carácter de fiador y principal pagador de la obligación asumida por la sociedad mercantil ya mencionada, aun no ha honrado las obligaciones mercantiles contraídas con el actor, circunstancia con la cual queda demostrado el segundo requisito, referido al periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, en atención a la solicitud de decreto de medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, este Juzgador considera que debe negarse, por cuanto no se desprende del escrito libelar ni del escrito de ratificación de solicitud de medidas, determinación e identificación alguna sobre los bienes inmuebles objeto de la cautela. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procediendo en conformidad a lo establecido en el artículo 588 eiusdem, se decreta: Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $11.826.934,87), que a su vez representa la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.812.591.300,25), calculados a la tasa de cambio oficial de dólares de los Estados Unidos de América (US$) emitida por el BCV para el día 02-12-2025 que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.19) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRESDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US $1.254.103,87), que a su vez representa la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 312.510.143,36) calculados a la tasa de cambio oficial de dólares de los Estados Unidos de América (US$) emitida por el BCV para el día 02-12-2025 que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.19) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 01), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 6.270.519,37), que comprende la suma líquida demandada más las Costas Procesales, anteriormente señaladas, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.562.550.721,81). Para la práctica de la Medida de Embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que previa distribución corresponda, para que dé cumplimiento al mismo. ASÍ SE DECLARA.-
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medidas cautelares presentada por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil EBNA BANK, N.V, Institución Bancaria, constituida y domiciliada en Willemstad, Curazao, Certificado de Incorporación otorgado por Decreto Ministerial de fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Nº 760/N.V., bajo la denominación social EXTERIOR BANK NETHERLANDS ANTILLES, N.V. cuyo cambio de denominación se produjo por Decreto del Ministerio de Justicia de las Antillas Holandesas en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 1391/NV, registrado en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio e Industria de Curazao bajo el Nº 48354.
SEGUNDO: SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad deONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $11.826.934,87), que a su vez representa la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.812.591.300,25), calculados a la tasa de cambio oficial de dólares de los Estados Unidos de América (US$) emitida por el BCV para el día 02-12-2025 que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.19) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR (US $1.254.103,87), que a su vez representa la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 312.510.143,36) calculados a la tasa de cambio oficial de dólares de los Estados Unidos de América (US$) emitida por el BCV para el día 02-12-2025 que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.19) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 01), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US $6.270.519,37), que comprende la suma líquida demandada más las Costas Procesales, anteriormente señaladas, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.562.550.721,81) calculados a la tasa de cambio oficial de dólares de los Estados Unidos de América (US$) emitida por el BCV para el día 02-12-2025 que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.19) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 01).
TERCERO: Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que proceda a su distribución.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto no se desprende del escrito libelar ni del escrito de ratificación de solicitud de medidas, determinación e identificación alguna sobre los bienes inmuebles objeto de la cautela, no cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este tribunal con el N°___________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Sent. Int. Med. Cautelar
Materia: Mercantil
WACS/EFHC/BGRC
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