REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
215° Y 167°
ASUNTO N° AP11-O-FALLAS-2026-000011
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos DAVID ENRIQUE YÉPEZ CALZADILLA y WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero y casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.127.456 y V-8.774.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.797, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.922.
PARTE QUERELLADA: Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyos Estatutos Sociales se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 30, folio 34 al 40 del Segundo Trimestre del año 1998, Registro de Información Fiscal N° J-00126065-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado del escrito de Amparo Constitucional presentado en fecha 09 de marzo de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Ciudadanos DAVID ENRIQUE YÉPEZ CALZADILLA y WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, debidamente asistidos por el abogado LUIS ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.797, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.922, contra el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, todos ampliamente arriba identificados.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución en cuanto a la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…”.(Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, realizados por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, en virtud de la decisión proferida por en fecha 18 de febrero de 2026. Así se declara.
III
ALEGATOS
Alegan los querellantes en su escrito libelar que interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COADYUVADO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINJIDA O LA QUE SE ASEMEJE A ELLA, en contra de la decisión definitiva dictada en el expediente TD-2025-0001, a su decir, por el pretendido Tribunal Disciplinario la Asociación Civil Monteclaro Country Club, (TD) en fecha 18 de febrero de 2026 y contra la vía de hecho denominada “DIRECTRIZ JUNTA DIRECTIVA INTERINA 2026” de fecha 01 de marzo de 2026, actuando el Tribunal Disciplinario como un Tribunal de Primera Instancia Administrativo privado, no judicial, de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
Que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, en la persona de su Presidente, ciudadana ANA MARÍA VILLANUEVA ARAVICHE y su Secretaria JESSICA LIENDO SÁNCHEZ, en la sede de la Asociación Civil, incurrieron en vulnerar el ordenamiento jurídico interno de la Asociación Civil y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es estatutariamente correcto que el Tribunal Disciplinario actúe como un órgano de primera instancia dentro de la estructura asociativa, que el artículo 34 del Reglamento del Tribunal Disciplinario establece taxativamente que ese cuerpo “funcionará como tribunal de primera instancia y actuará por denuncia formal o de oficio”.
Que en el derecho asociativo, significa que es el órgano encargado de la sustanciación inicial, la recepción de pruebas y la emisión del primer juicio de valor sobre una falta cometida por un socio. No obstante, debe aclararse que es un tribunal de carácter “administrativo-privado”, no judicial, y sus competencias se limitan a los hechos ocurridos en la sede del Club o que afecten a la Asociación en materia netamente disciplinaria.
Que la afirmación de que la decisión es “inapelable” debe ser interpretada bajo el prisma del “control Constitucional”, ya que de lo contrario violaría derechos fundamentales. Que el artículo 45 del Reglamento del Tribunal Disciplinario señala que sus decisiones serán “inapelables una vez que fuesen ratificadas, avaladas y sancionadas por “La Junta Directiva”. Lo que implica que no existe un recurso de alzada dentro del Club después que la Junta Directiva da su visto bueno.
Que en la sentencia definitiva dictada en el expediente TD-2025-0001, por el pretendido Tribunal Disciplinario la Asociación Civil Monteclaro Country Club, (TD) en fecha 18 de febrero de 2026 y la vía de hecho denominada “DIRECTRIZ JUNTA DIRECTIVA INTERINA 2026” de fecha 01 de marzo de 2026, resaltan que las pruebas no pasaron por el filtro de licitud pertinencia y necesidad e impugnación y la obtención de la prueba, que dicha decisión en su totalidad del control de la prueba y la ilegalidad de la obtención de la misma, violentándoseles, el derecho Constitucional establecidos en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ninguna norma estatutaria puede suprimir el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la cláusula estatutaria de “Inapelabilidad” solo agosta la vía administrativa interna, pero no impide ni puede prohibir que el socio afectado intente una acción de Amparo Constitucional ante los Tribunales de la República.
Que según el propio ordenamiento del Club, la decisión del Tribunal Disciplinario no es firme por sí sola, que las sanciones determinadas por el Tribunal Disciplinario deben ser ratificadas por la junta Directiva para tener validez y ser comunicadas al socio. Que la Junta Directiva dispone de diez (10) días hábiles para ratificar la decisión y que el artículo 43, Parágrafo Segundo del Reglamento del Tribunal Disciplinario permite que la Junta Directiva solicite una reconsideración o explicación detallada de las sanciones, lo que constituye un mecanismo de control de legalidad interno antes de que la medida sea ejecutada.
Que aunque el Reglamento del Club califica la decisión como “inapelable”, esta denominación es ineficaz frente a la Ley de Amparos, que si una decisión disciplinaria (como la expulsión o suspensión) vulnera el derecho a la defensa o se dicta sobre una causa prescrita (violatoria del artículo 44 del Reglamento del Tribunal Disciplinario), el socio tiene el derecho inalienable de acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el amparo de sus derechos, toda vez que los estatutos de una asociación privada no pueden estar por encima de la supremacía constitucional.
Que existe una ilegitimidad de la denunciante y falta de cualidad activa, ya que fue promovida por la ciudadana MIREYA GALVIS PÉREZ, quien actuó bajo la figura de “Socia Vitalicia”, lo que viola el artículo 96, numerales 7 y 8 del Reglamento Interno, el cual dispone; “el socio vitalicio no podrá ejercer cargos directivos y tendrá voz más no voto en las Asambleas”. Que al haber cedido su acción al Club, carece de la cualidad de “Socio Propietario” (artículo 5 de los Estatutos), requisito indispensable para activar la jurisdicción disciplinaria contra los órganos de administración legítimamente electos. Subrayado de ellos.
Que los artículos 30 y 44 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, dispone los lapsos para emitir una decisión, dependiendo de la etapa del proceso, el análisis de la cronología del proceso frente al Reglamento del Tribunal Disciplinario.
Que el Reglamento del Tribunal Disciplinario es claro, al disponer que una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal debe decidir en un período no mayor de cinco (5) días hábiles, pero que según el expediente N° TD-2025-0001, las pruebas fueron promovidas y recibidas entre el 12 y 19 de diciembre de 2025, pero que la decisión definitiva se emitió en fecha 18 de febrero de 2026, que ese retraso de dos meses supera con creces el límite de 5 días hábiles exigido por la norma.
Que los artículos 29 y 39.6 del Reglamento interno, el 29 menciona un proceso probatorio de 15 días continuos, el articulo 39.6 estipula que el término de pruebas no excederá los cinco (05) días hábiles, que el Tribunal parece haber extendido el proceso de manera indefinida entre octubre y diciembre de 2025, sin un auto claro que cerrara la etapa y permitiera el paso a los informes finales, que en la decisión se admite que el proceso se detuvo y debió ser reanudado mediante un auto de fecha 02 de diciembre de 2025, debido a la renuncia de dos miembros principales, que el Tribunal utiliza esa razón para justificar la demora, los estatutos no prevén que la falta de previsión institucional o las renuncias internas suspendan los derechos procesales de los socios.
Que el artículo 44 del Reglamento del Tribunal Disciplinario es taxativo al disponer: “…Transcurrido un lapso de seis (6) meses sin que se haya dictado la correspondiente decisión en un proceso disciplinario, a partir de su apertura la acción prescribirá a favor del cuestionado…”
Los recurrentes, realizaron un cómputo, alegando que las actuaciones iniciaron formalmente el 09 de agosto de 2025, la decisión definitiva fue publicada el 18 de febrero de 2026, que entre ambas fechas transcurrieron exactamente seis (6) meses y nueve (9) días. Que el Tribunal Disciplinario, atribuye la demora a la renuncia de miembros y necesidad de celebrar nuevas Asambleas de Socios en agosto y noviembre de 2025, para elegir suplentes; que dichos factores de organización interna de la Institución, no pueden perjudicar al socio, que la jurisprudencia interna del Tribunal Disciplinario y los principios de celeridad, previsto en el artículo 3 del Reglamento Electoral, sugieren que las fallas administrativas son imputables al órgano disciplinario.
Que al haberse superado el umbral de los seis meses, desde el inicio de las actuaciones, la acción disciplinaria se encuentra legalmente prescrita. Que los ciudadanos que firman la decisión (ANA MARÍA VILLANUEVA y otros) fueron electos en una asamblea viciada, ya que dicha asamblea fue convocada y presidida por el Primer Vocal, usurpando la atribución exclusiva del Presidente o Vicepresidente de presidir las reuniones, tal como lo dispone el artículo 37, numeral 1° de los Estatutos y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.
Que la decisión impone al querellante DAVID YÉPEZ, una suspensión de un (1) año y un (1) mes, violando lo estatuido en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, que fija de forma taxativa que el límite máximo de suspensión para faltas muy graves es de un año (1), que el Tribunal Disciplinario se extralimitó en sus funciones al imponer una pena superior a la establecida en la norma, violando derechos fundamentales.
Alegan los querellantes, que las responsabilidades son individuales, de ninguna manera pueden ser extensivas a los socios familiares. Que si se priva a un socio del uso de las instalaciones, no lo pueden obligar a seguir pagando la cuota de sostenimiento, o es una sanción pecuniaria o una sanción privativa del uso de las instalaciones. Que la mayor sanción privativa es de tres (3) meses y dependiendo si se reincide se aumenta.
Que la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA, quien preside el Tribunal Disciplinario, incurrió en prejuzgamiento, ya que en fecha 29 de julio de 2025, envió un correo electrónico, calificando los hechos como una “contratación que viola lo estatuido”, que según el artículo 38 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, en remisión al artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, debió inhibirse por haber manifestado opinión sobre lo principal, que su actuación vicia la decisión de parcialidad absoluta.
Que en el caso del querellante WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que según el tribunal él entró en desacato por no suplir al presidente y automáticamente lo sanciona sin permitirle conocer los hechos que se le imputan.
Manifestaron que les han sido vulnerados derechos Constitucionales, como los previstos en los artículos 49, numeral 3, 52 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida o las situación que más se le asemeje a ella.
A los fines de acreditar la ocurrencia de los hechos, la parte querellante produjo junto al libelo una serie de documentos, los cuales procede este Juzgado a detallar de la siguiente manera:
- Copia del expediente N° TD-2025-0001, contentivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de fecha 18 de febrero de 2026.
- Estatutos Sociales de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
- Copia Libro de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
- Reglamento del Tribunal Disciplinario de la la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
- Copia de Correo Electrónico.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
El presente caso se contrae de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante el cual los querellantes manifiestan que les han sido vulnerados derechos Constitucionales, como los previstos en los artículos 49, numeral 3, 52 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues corresponde al juez determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a este tribunal a admitir o no la presente querella de amparo Constitucional.
En ese sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Negrillas del Tribunal).
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De todo lo narrado, observa este Juzgador, los querellantes disponen de los medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida por el fallo proferido por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de fecha 18 de febrero de 2026, como es solicitar la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO por los motivos de derecho indicados. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los Ciudadanos DAVID ENRIQUE YÉPEZ CALZADILLA y WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, en contra del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada en el asiento N° 03, del libro diario del Tribunal. Asimismo, se acordó expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, a fin de agregarlos al copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
AP11-O-FALLAS-2026-000011
Sentencia Interlocutoria
Materia: Constitucional
WACS/EFHC/SSS
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