REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000935

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.148, asistido por la Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELSON JESUS MARTINEZ RAUSEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.667 y GLENDYS DAMELIS PIÑANGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.477.923
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el día seis (06) de agosto de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEO, debidamente asistido en este acto por el abogado WUALMAR AZARETH ROZO RIVAS, Defensor Público Auxiliar en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta (4º) en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.255, contentivo de la pretensión que por NULIDAD DE VENTA incoara contra los ciudadanos NELSON JESUS MARTINEZ RAUSEO y GLENDYS DAMELIS PIÑANGO ZAMBRANO, ut supra identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia, habiendo correspondido previa distribución de ley el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en siete (07) de agosto de 2025 y en ese mismo auto se admitió la presente causa por no ser contraria a derecho, las buenas costumbres, al orden público ni a alguna disposición expresada en la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando a la parte actora a consignar copia del libelo y del auto de admisión para la ejecución de la compulsa de citación.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento civil, rige el Principio Dispositivo, el cual le confiere a las partes dentro del proceso iniciativa e impulso procesal, atribuyendo a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión; el Juez actúa como director del proceso correspondiendo a las partes la carga de moverlo e impulsarlo y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Al respecto, el ilustre profesor Rengel Romberg con relación a dicha institución lo siguiente:
“La perención de la instancia de una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactivad de las partes durante un cierto tiempo”.
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“(cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


Ahora bien, el artículo 267 de la norma adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Igualmente establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, contentivo de Solicitud de Revisión interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORXA C.A.,, asistida por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, lo siguiente:
(…) Hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto señaló la Sala de casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un periodo concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el Tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al Tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. Sentencia S.C.C. Nº 198 del 1º de junio de 2010, caso: Armin Altarac y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por lo tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó el solicitante (…)

De conformidad con la cita doctrinal y los artículos que anteceden, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es decir, viene dada por la inactividad en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución del litigio.
Ahora bien, del asunto bajo estudio, observa este juzgador, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, en atención a las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien sentencia, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° de la normal adjetiva civil que deben verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La existencia de la instancia;
b) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y
c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

a. La existencia de la instancia
Para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicado al presente caso, evidentemente se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio NULIDAD DE VENTA interpuso el ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEO contra los ciudadanos NELSON JESUS MARTINEZ RAUSEO y GLENDYS DAMELIS PIÑANGO ZAMBRANO, la cual se ventila en este Juzgado con el número de asunto AP11-V-FALLAS-2025-000935. ASI SE DECLARA

b. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera: (I) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado, (II) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (III) con consignar los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada, ciudadanos NELSON JESUS MARTINEZ RAUSEO y GLENDYS DAMELIS PIÑANGO ZAMBRANO en la siguiente dirección: planta octava (8a) del Edificio Nº 01 del bloque 34, Conjunto Residencial “Arauca” (Terraza L), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
En cuanto a la segunda y tercera obligación de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas y consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este Tribunal observa, que hasta la presente fecha, no existe diligencia en autos tendente al impulso de la parte actora a través de su representación judicial con el fin de consignar las fotostáticas del libelo de demanda ni de los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.

c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSEO mediante su representación judicial, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora consignara las fotostatos correspondientes para la compulsa de citación y que cancelara los emolumentos, comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.
En virtud de ello, la parte actora debía cumplir con cargas procesales que luego del auto de admisión aún subsisten como lo es la consignación de los fotostatos respectivos para poder librar la compulsa de citación; Este Juzgador al realizar una revisión del expediente, pudo observar en autos que la parte actora en este procedimiento no cumplió con la consignación de la mencionada carga procesal necesaria para poder practicar la citación de la parte demandada. La falta de intereses procesal genera por consecuencia lógica la pérdida de la Instancia, lo cual conduce a la perención.
En atención a lo anterior, evidencia este Tribunal que la conducta desplegada por la parte accionante, ciudadano LENIN JESUS MARTINEZ RAUSE, en no dar totalmente el impulso procesal a la citación de la parte demandada, no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación ordenada por el Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, observa este Juzgador, que en el presente asunto no se cumplen con los elementos necesarios para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de la consignación de las fotostatos respectivos y al pago de los emolumentos, a los fines de lograr la citación de la parte demandada y garantizarle de esta manera el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha siete (07) de agosto del año 2025, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos NELSON MARTINEZ Y GENDLYS PIÑANGO, motivo por el cual conforme lo que establece la norma adjetiva civil y dentro de sus parámetros, en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí estudiado, debe declararse PROCEDENTE de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano LENIN JESUS MARINEZ RAUSEO contra los ciudadanos NELSON JESUS MARTINEZ RAUSEO Y GLENDYS DAMELIS PIÑANGO ZAMBRANO, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.

En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°___________.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.