REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 06 de marzo de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001430
Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 25/02/2026 (f. 70 al 82), suscrita por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.700, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el tercero interviniente, ciudadano CATALDO ANZALONA CIPRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.966.167, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara contra el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA y la sociedad mercantil SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., así como el tercero interviniente a favor de la demandada, ciudadano ALFONZO CHACÓN DAZA, para proveer el Tribunal observa:
En tal sentido, la posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subíndice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo con fuerza definitiva dictado a los fines de homologar una transacción judicial; tercero, que fue solicitada de manera anticipada, es decir, antes del vencimiento del lapso permitido para solicitar aclaratoria, pero válidamente aplicando el criterio de las Salas Constitucional y Civil, que han validado los anuncios anticipados; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello, como lo es el representante judicial de la parte actora y de uno de los terceros intervinientes.
Siendo así, se encuentran dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 25/02/2026 (f. 70-82), en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en errores materiales involuntarios en la trascripción de los términos transaccionales, así como omisiones.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas, siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de errores materiales, que bajo ningún respecto modifica la sentencia.
En consecuencia, se ADMITE la solicitud de rectificación del fallo dictado en fecha 25/02/2026 (f 70-82), y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en errores materiales y omisiones en el cuerpo del fallo, se procederá a identificar y paralelamente corregir de la siguiente manera:
1- En el tercer párrafo de la página 1 (f. 70) (Identificación de las partes), donde dice:
“TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano CATALDO ANZALONA CIPRO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.966.167, debidamente representado por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, antes identificado.”

Deberá decir, leerse y entenderse:
“TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadano CATALDO ANZALONA CIPRO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.966.167,debidamente representado por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, antes identificado, y el ciudadano ALFONSO CHACON DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.029.323, representado por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.534.

2- En el último párrafo del capítulo II, página 2, (f. 71) (Síntesis de la controversia), donde dice:

“Finalmente, en fecha nueve (09) de febrero del presente año, ambas partes en la causa, así como el tercero interviniente, presentaron escrito contentivo de transacción judicial; solicitando a este Juzgado, que se le imparta la correspondiente homologación”
Deberá decir, leerse y entenderse:
“Finalmente, en fecha nueve (09) de febrero del presente año, ambas partes en la causa, así como los terceros intervinientes, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, solicitando a este Juzgado que se le imparta la correspondiente homologación”

3- En el primer párrafo del capítulo III, página 2 y 3, folios 71 y 72 (Motivación), donde dice:
“Ahora bien, atendiendo al escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2026, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO y CATALDO ANZALONA CIPRO, en su carácter de parte actora el primero y el segundo en su carácter de tercero interviniente, representados en este acto por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, y por otra parte el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALENy la sociedad mercantil SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., representada por el abogado DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, en su carácter de parte demandada, todos identificados en el preludio del fallo, en el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, planteada en los siguientes términos:”
Deberá decir, leerse y entenderse:
“Ahora bien, atendiendo al escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2026, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO y CATALDO ANZALONA CIPRO, en su carácter de parte actora el primero y de tercero interviniente el segundo, ambos representados por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ; por otra parte el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN y la sociedad mercantil SERMALITE, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., representada por el abogado DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, en su carácter de parte demandada; así como por el ciudadano ALFONZO CHACÓN DAZA, quien concurre también en su condición de tercero interviniente, representado por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, todos identificados en el preludio del fallo, en el cual manifiestan de manera conjunta su voluntad de celebrar una transacción judicial en el presente litigio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, planteada en los siguientes términos:”
4- En el segundo párrafo del capítulo III, página 3 (f. 72) (Motivación), de los términos de la transacción judicial,donde dice:
“PRIMERA: RESCISIÓN DE CONTRATO PRIVADO. De conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos OSCAR JO´SE PEÑA PEÑA, JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO y CATALDO ANZALONE CIPRO, plenamente supra identificados, de mutuo y común acuerdo de manera expresa rescinden, y dan por terminado el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA de las acciones que representa el capital social de la empresa SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., antes identificada, celebrado de manera privada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024; en consecuencia, dan por extinguidas todas y cada una de las obligaciones civiles, mercantiles y penales contraídas y derivadas en dicho contrato, así como las garantías derivadas del mismo, y de manera expresa declaran que nada se adeudan entre sí.”

Deberá decir, leerse y entenderse:

“PRIMERA: RESCISIÓN DE CONTRATO PRIVADO. De conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos OSCAR JOSE PEÑA PEÑA, JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO y CATALDO ANZALONE CIPRO, plenamente supra identificados, de mutuo y común acuerdo de manera expresa rescinden, y dan por terminado el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA de las acciones que representan el capital social de la empresa SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., antes identificada, celebrado de manera privada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024; en consecuencia, dan por extinguidas todas y cada una de las obligaciones civiles, mercantiles y penales contraídas y derivadas en dicho contrato, así como las garantías derivadas del mismo, y de manera expresa declaran que nada se adeudan entre sí.

5- En el cuarto párrafo del capítulo III, página 4 (f. 73) (Motivación), de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.1,donde dice:
“2.1. El ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, previa renuncia de cualquier derecho de preferencia que pueda tener el ciudadano ALFONSO CHACÓN DAZA que a tal efecto así lo manifiesta en el presente caso, transferirá al ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO la propiedad de tres mil doscientas cincuenta (3.250) acciones que representan el veinticinco por ciento (25%) de las diem mil trescientas cuarenta y ocho acciones (10.348) que le pertenecen en propiedad del capital social de SERMALITE, mediante el correspondiente traspaso en el libro de accionistas y entrega del mismo.”

Deberá decir, leerse y entenderse:

“2.1. El ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, previa renuncia de cualquier derecho de preferencia que pueda tener el ciudadano ALFONSO CHACÓN DAZA que a tal efecto así lo manifiesta en el presente caso, transferirá al ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO la propiedad de tres mil doscientas cincuenta (3.250) acciones que representan el veinticinco por ciento (25%) de las diez mil trescientas cuarenta y ocho acciones (10.348) que le pertenecen en propiedad del capital social de SERMALITE, mediante el correspondiente traspaso en el libro de accionistas y entrega del mismo.”

6- En el séptimo párrafo del capítulo III, página 4 (f. 73) (Motivación), de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.2.1.1, donde dice:
“2.2.1.1. La cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD 107.500,009) de contado y efectivo, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 41.132.726) según la supra indicada tasa de cambio.”

Deberá decir, leerse y entenderse:
“2.2.1.1. La cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD 107.500,000) de contado y efectivo, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 41.132.726) según la supra indicada tasa de cambio.”

7- En el décimo primer párrafo del capítulo III, página 5 (f. 74) (Motivación), de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.2.4, donde dice:
“2.2.4. Asimismo, pagarán la factura telefónica mensualmente que genere la línea identificada con el número“

Deberá decir, leerse y entenderse:

“2.2.4. Asimismo, pagarán la factura telefónica mensualmente que genere la línea identificada con el número 0414-2541474, de su propiedad.

8- En el décimo octavo párrafo del capítulo III, página 6 (f. 75) (Motivación), de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.6, donde dice:
“2.6. Cumplido lo anterior, el ciudadano ALFONZO CHACÓN DAZA, propietario de un cero como cuarenta por ciento (0,40%) de las acciones que conforman el capital social SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., previa renuncia de cualquier derecho de preferencia que puedan tener los ciudadanos OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA y CATALDO ANZALONA CIPRO, que a tal efecto así lo manifiestan, transferirá la totalidad de las cincuenta y dos acciones que posee, al ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO con la consecuente transcripción y suscripción de la operación en el libro de accionistas de la empresa SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A. De igual forma, el precitado ciudadano ALFONZO CHACÓN DAZA, antes identificado, renuncia al derecho de intentar cualquier reclamo judicial o extrajudicial en contra de SERMALITE o sus accionistas por cualquier motivo que pudiera existir, a la fecha de la presente transacción y, asimismo, reconoce expresamente su firma estampada en las distintas actas de asamblea celebradas a la fecha. “

Deberá decir, leerse y entenderse:

“2.6. Cumplido lo anterior, el ciudadano ALFONZO CHACÓN DAZA, propietario de un cero coma cuarenta por ciento (0,40%) de las acciones que conforman el capital social SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., previa renuncia de cualquier derecho de preferencia que puedan tener los ciudadanos OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA y CATALDO ANZALONA CIPRO, que a tal efecto así lo manifiestan, transferirá la totalidad de las cincuenta y dos acciones que posee, al ciudadano JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO con la consecuente transcripción y suscripción de la operación en el libro de accionistas de la empresa SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A. De igual forma, el precitado ciudadano ALFONZO CHACÓN DAZA, antes identificado, renuncia al derecho de intentar cualquier reclamo judicial o extrajudicial en contra de SERMALITE o sus accionistas por cualquier motivo que pudiera existir, a la fecha de la presente transacción y, asimismo, reconoce expresamente su firma estampada en las distintas actas de asamblea celebradas a la fecha.“

9- En el décimo noveno párrafo del capítulo III, páginas 6 y 7 (f. 75 y 76) (Motivación),de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.7,donde dice:
“2.7. La sociedad de comercio SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO, CATALDO ANZALONE CIPRO y ALFONZO CHACÓN DAZA, reconocen y aceptan que el inmueble denominado quinta “ELVIRA”, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Industrial Montecristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, alinderada en documento de propiedad I: Norte: En línea recta de Cincuenta y Seis Metros con veinte centímetros (56,20 mts), con inmueble del Sr. Antonio Ríos; Sur: En línea recta de Cincuenta y Cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts) con un inmueble que es o fue de María de Lourdes Ríos de Ojeda; Este: Que es su frente en una extensión de quince metros con quince centímetros (15,15 mts); y Oeste: en igual extensión, con un inmueble que es o fue del Coronel Santos Jurado, el cual se encuentra protocolizado a nombre SERMALITE (según documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 12, Folio 210, del Protocolo Primero); y en documento de propiedad II alinderada así: Norte: En línea recta de treinta y un metros (31 mts) con inmueble de Mercedes Fragachan, Francisco José Ojeda y otros y en línea recta de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) con inmueble que es o fue de Luis Bruzual Bermúdez; Sur: En línea recta de cincuenta y seis con veinte centímetro (56,20 mts) con un inmueble vendido en la primera parte de este documento, Este: Que es su frente en una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) con la primera avenida de Montecristo y una extensión de nueve metros con inmueble propiedad de Mercedes Fragachan y Francisco José Ojeda, y Oeste: en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con inmueble que es o fue del Coronel Santos Bermúdez; el cual también le pertenece a SERMALITE (según documento inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 07, Tomo 16, del Protocolo Primero), pertenece en propiedad al ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, a pesar de encontrarse inscrito en el registro inmobiliario a nombre de la sociedad de comercio SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., en consecuencia, se obligan a suscribir el o los documentos que sean necesarios a los fines de otorgamiento del instrumento propiedad ante el registro inmobiliario competente , ello de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, a nombre del ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, el precio de venta que se coloque en el instrumento de propiedad que se debe inscribir en el Registro Inmobiliario competente, no constituye, obligación de pago del ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, en favor del SERMALITESERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A, o a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO, CATALDO ANZALONE CIPRO y ALFONZO CHACÓN DAZA solo representara el precio un requisito para proceder a la protocolización del documento, lo cual se realizará, por intermedio de cualesquiera de las personas que suscriben este documento que resulte designados como representante estatutario de la sociedad de comercio, o por intermedio de la junta directiva que se encuentra designada a la fecha de suscripción de esta transacción.

Deberá decir, leerse y entenderse:

“2.7. La sociedad de comercio SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO, CATALDO ANZALONE CIPRO y ALFONZO CHACÓN DAZA, reconocen y aceptan que el inmueble denominado quinta “ELVIRA”, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Industrial Montecristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, alinderada en documento de propiedad I: Norte: En línea recta de Cincuenta y Seis Metros con veinte centímetros (56,20 mts), con inmueble del Sr. Antonio Ríos; Sur: En línea recta de Cincuenta y Cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50 mts) con un inmueble que es o fue de María de Lourdes Ríos de Ojeda; Este: Que es su frente en una extensión de quince metros con quince centímetros (15,15 mts); y Oeste: en igual extensión, con un inmueble que es o fue del Coronel Santos Jurado, el cual se encuentra protocolizado a nombre SERMALITE (según documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 12, Folio 210, del Protocolo Primero); y en documento de propiedad II alinderada así: Norte: En línea recta de treinta y un metros (31 mts) con inmueble de Mercedes Fragachan, Francisco José Ojeda y otros y en línea recta de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) con inmueble que es o fue de Luis Bruzual Bermúdez; Sur: En línea recta de cincuenta y seis con veinte centímetros (56,20 mts) con un inmueble vendido en la primera parte de este documento, Este: Que es su frente en una extensión de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts) con la primera avenida de Montecristo y una extensión de nueve metros con inmueble propiedad de Mercedes Fragachan y Francisco José Ojeda, y Oeste: en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) con inmueble que es o fue del Coronel Santos Bermúdez; el cual también le pertenece a SERMALITE (según documento inscrito por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 07, Tomo 16, del Protocolo Primero), pertenece en propiedad al ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, a pesar de encontrarse inscrito en el registro inmobiliario a nombre de la sociedad de comercio SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., en consecuencia, se obligan a suscribir el o los documentos que sean necesarios a los fines de otorgamiento del instrumento propiedad ante el registro inmobiliario competente , ello de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, a nombre del ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, el precio de venta que se coloque en el instrumento de propiedad que se debe inscribir en el Registro Inmobiliario competente, no constituye, obligación de pago del ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, en favor del SERMALITESERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A, o a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLARROEL APARICIO, CATALDO ANZALONE CIPRO y ALFONZO CHACÓN DAZA solo representara el precio un requisito para proceder a la protocolización del documento, lo cual se realizará, por intermedio de cualesquiera de las personas que suscriben este documento que resulte designados como representante estatutario de la sociedad de comercio, o por intermedio de la junta directiva que se encuentra designada a la fecha de suscripción de esta transacción.”

10- En el vigésimo párrafo del capítulo III, páginas 7 y 8, (f. 76 y 77) (Motivación), de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.8, donde dice:
“2.8. LAS PARTES acuerdan que el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, de considerarlo así pertinente puede solicitar que el otorgamiento del documento propiedad ante el Registro respectivo, por parte de la compañía se realice a un tercero. En este caso el dinero producto de la venta del inmueble corresponderá, de manera exclusiva al ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, quien es el propietario del inmueble y quien se compromete a mantener indemne SERMALITE frente a cualquier reclamación que puede intentar ese potencial tercero comprador. “

Deberá decir, leerse y entenderse:

“2.8. LAS PARTES acuerdan que el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, de considerarlo así pertinente puede solicitar que el otorgamiento del documento propiedad ante el Registro respectivo, por parte de la compañía se realice a un tercero. En este caso el dinero producto de la venta del inmueble corresponderá, de manera exclusiva al ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, quien es el propietario del inmueble y quien se compromete a mantener indemne a SERMALITE frente a cualquier reclamación que puede intentar ese potencial tercero comprador. “

11- En el vigésimo cuarto párrafo del capítulo III, página 8 (f. 77) (Motivación), de los términos de la transacción judicial, cláusula 2.12, donde dice:
“2.12. LAS PARTES se obligan a no emitir opinión que pueda causarse daño patrimonial o reputacional entre ellas. Los ciudadanos OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA y ALFONZO CHACÓN DAZA se obligan a i)no realizar, por sí o por interpuesta persona competencia desleal, entendida esta, por la contradicción en la misma área comercial con clientes que a la fecha de suscripción se encuentren en relación comercial con la sociedad de comercio SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A.,; ii) a no contratar, por sí o persona interpuesta, personal dependiente de la empresa SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A.,; iii) a guardar estricta confidencialidad sobre todos los elementos relacionados con su giro económico. Estas obligaciones estarán vigentes por un período de diez (10) años contados a partir de la firma de la presente transacción. “

Deberá decir, leerse y entenderse:

“2.12. LAS PARTES se obligan a no emitir opinión que pueda causarse daño patrimonial o reputacional entre ellas. Los ciudadanos OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA y ALFONZO CHACÓN DAZA se obligan a i)no realizar, por sí o por interpuesta persona competencia desleal, entendida esta, por la contratación en la misma área comercial con clientes que a la fecha de suscripción se encuentren en relación comercial con la sociedad de comercio SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A.,; ii) a no contratar, por sí o por interpuesta persona, personal dependiente de la empresa SERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A.,; y iii) a guardar estricta confidencialidad sobre todos los elementos relacionados con su giro económico. Estas obligaciones estarán vigentes por un período de diez (10) años contados a partir de la firma de la presente transacción.”

12- En el penúltimo párrafo del capítulo III, página 11, (f. 80) (Motivación),donde dice:
“Así las cosas, pasa este juzgador previo a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, a verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando que riela a los folios treinta y nueve (39) y cincuenta y uno (51) poder apud-acta mediante los cuales se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora y el tercero interviniente, abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, respecto a la parte demandada, el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA, suscribió la presente transacción asistido de abogado. Igualmente, se puede evidenciar del poder cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33) que el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandadaSERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., abogado DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, cuenta con la expresa facultad de la misma para celebrar la presente transacción en su nombre, por lo cual el requisito subjetivo de procedenciase encuentra debidamente cumplido en el presente caso.Y ASI SE DECLARA.-”

Deberá decir, leerse y entenderse:

“Así las cosas, pasa este juzgador previo a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional que nos ocupa, a verificar la facultad de las partes en el presente asunto a los fines de poder suscribir el escrito transaccional ut supra identificado; observando que riela a los folios treinta y nueve (39), cincuenta y uno (51), y desde el sesenta y cuatro (64) hasta el sesenta y nueve (69),instrumentos poder mediantelos cuales se puede evidenciar claramente que elabogadoGABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, apoderado judicial de la parte actora y el tercero, ciudadano CATALDO ANZALONA CIPRO, así como el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, apoderado judicial del tercero, ciudadano ALFONSO CHACON DAZA, antes identificados, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales. Asimismo, respecto a la parte demandada, el ciudadano OSCAR JOSÉ PEÑA PEÑA suscribió la presente transacción asistido de abogado. Igualmente, se puede evidenciar del poder cursante desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33) que el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandadaSERMALITE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., abogado DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, cuenta con la expresa facultad de la misma para celebrar la presente transacción en su nombre, por lo cual el requisito subjetivo de procedenciase encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-”

13- En el último párrafo del capítulo III, página 12 (f. 81) (Motivación), donde dice:
“Por consiguiente, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos por ambas partes en su escrito de fecha dos (02) de febrero del año corriente, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia a través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-”

Deberá decir, leerse y entenderse:

“Por consiguiente, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, y visto que el contenido de las voluntades expresadas y dirigidas a transigir en los términos expuestos entre las partes (actora, demandada y terceros intervinientes), en su escrito de fecha dos (02) de febrero del año corriente, no son contrarias a derecho ni al orden público; pues de ellas se dimana la resolución de la controversia a través de voluntades que disponen del objeto de la pretensión para el cese de la misma, resulta forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos para impartirle a la transacción judicial efectuada entre las partes, la correspondiente homologación; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-”

14- En el segundo párrafo del capítulo IV, página 12, (f. 81) (Decisión), de sus particulares, donde dice:
“PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos en su escritode fecha nueve (09) de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Deberá decir, leerse y entenderse:

“PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita entre las partes (actora, demandada y terceros intervinientes), en los mismos términos establecidos en su escrito de fecha nueve (09) de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.”

Como corolario de lo anterior, Téngase la presente aclaratoria como complemento integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por este Tribunal en fecha 25/02/2026, debiendo surtir sus efectos de manera conjunta con este para su debida ejecución y cumplimiento, ello en virtud de lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ,



Dr. WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. EDWIN F. HERRERA C.