REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000526
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.747.165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.745.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, contra la ciudadana ROSA YUDITH GARCIA GARCIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que de contestación a la demanda incoada en su contra, u oponga las defensas que considere pertinente. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa de citación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó su apertura.
En fecha veintitres (23) de julio de 2025, la parte actora a través de diligencia, deja constancia de consignar los fotostatos respectivos a los fines que se de apertura al cuaderno de medidas, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2025.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificándose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”

De tal manera, que la parte actora pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de las ciudadanas, NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA y ROSA YUTH GARCIA GARCIA, ya identificadas, quienes fungen en su carácter de parte actora y parte demandada, respectivamente, en la presente causa; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fumus boni iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“…De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute …”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en jucio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV). Radica en el peligro o riesgo de que la parte demandada se retrase o no cumpla con lo ordenado por el Tribunal a través de la sentencia, causando así, un daño o lesión a los derechos de la parte demandada. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 765 del Código Civil Venezolano:
“…Art 765. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”

Ahora bien, dado que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora se encuentra como copropietaria de los inmuebles a los cuales se le pretende imponer la medida, no puede existir riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello en virtud de que la parte demandada no puede enajenar o gravar los referidos inmuebles sino hasta la cuota que le corresponde producto de la comunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior es de puntualizar, que es deber del solicitante de una medida cautelar, fundamentar su pretensión en la circunstancia fática por la cual considera que es subsumible en el requisito requerido por nuestro legislador y jurisprudencia patria, siendo en el caso que nos ocupa, el periculum in mora. En tal sentido es necesario que el justiciable explique de forma y detallada por qué considera que se encuentra satisfecho el requisito bajo examen, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, limitándose la accionante a realizar una explicación sucinta de los hechos que motivan la presente causa. Razón esta por la cual este Tribunal de la mano de la norma adjetiva civil, la jurisprudencia antes señalada y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar establecido uno de los requisitos necesarios y concurrentes para decretar la pretensión cautelar, se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR la misma, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV.
- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte accionante, ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.165
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se registró y asentó bajo el número ______, en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.





Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil/Bienes
WACS/EFHC/AC.