REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, miércoles once (11) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000494
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: WILHELMSBURG JONATHAN PÉREZ BERMÚDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 192.610.
PARTE INTIMADA: CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.563.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 76.948.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/08/2025.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12/08/2025, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2025-000171, contentivo a una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, iniciada en data 20/02/2025, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados a los autos; en relación a ello, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 21/02/2025, el Tribunal a quo admitió la demanda a través del trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en tal sentido, se ordenó la intimación de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, instándose para ello a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar la respectiva boleta de intimación.
Por diligencia de fecha 28/02/2025, el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, en su carácter parte accionante, consignó los fotostatos correspondientes para la emisión de la boleta de intimación; asimismo, mediante nota de secretaría de fecha 05/03/2025, se dejó constancia de haber librado la boleta de intimación dirigida a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
En fecha 18/03/2025, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, dejó constancia que acudió a la dirección indicada a fin de practicar la intimación de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, quien se negó a firmar el respectivo recibo de recepción.
En fecha 19/03/2025, compareció el abogado accionante y otorgó poder apud acta en la persona del profesional del derecho WILHELMSBURG JONATTAN PÉREZ BERMÚDEZ.
En esa misma oportunidad el abogado intimante, solicitó se libre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento a través de auto de fecha 20/03/2025.
Por nota de secretaría de fecha 28/03/2025, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 11/04/2025, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de oposición a la demanda.
En fecha 30/04/2025, el abogado accionante consignó escrito de contradicción a las cuestiones planteadas por la representación judicial de la parte intimada.
A través de auto de fecha 30/04/2025, el Tribunal a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la aludida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2025, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte intimada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente por auto de fecha 14/05/2025, el Tribunal a quo procedió a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada.
En fecha 16/05/2025, el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, en su condición de parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas e igualmente, procedió a impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte intimada, así como los testigos presentados.
Por auto de fecha 19/05/2025, el Tribunal a quo emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante diligencia consignada en fecha 19/05/2025, la representación judicial de la parte accionada, solicitó la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, específicamente la de posiciones juradas.
En la misma data que antecede, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos al que comparecieron los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA, DANYSSA MADRID BAHAMONDE y JHONATHAN JOSÉ PINO ESTÉVEZ.
En fecha 19/05/2025, el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, en su condición de parte accionante, consignó escrito de alegatos referentes a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada e igualmente, solicitó el resguardo de las copias de las comunicaciones privadas que fueron acompañadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al considerar que los mismos representan un atentado a su privacidad y reputación.
Por auto de fecha 20/05/2025, el Tribunal de Instancia acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (08) días de despacho, adicionalmente, acordó la reserva de la totalidad de las comunicaciones privadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, y asimismo ordenó el resguardo del expediente bajo custodia y supervisión del coordinador del archivo.
A través de diligencia de fecha 20/05/2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, a los fines de su certificación para la remisión de los oficios dirigidos a las compañías telefónicas MOVISTAR y DIGITEL, promovidos como prueba de informes; adicionalmente, solicitó se le libre la boleta de citación dirigida al abogado accionante, para la absolución de las posiciones juradas; siendo acordados dichos pedimentos por auto de fecha 21/05/2025.
En fecha 05/06/2025, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas al que comparecieron ambas partes y rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha, 12/08/2025, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) -III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la parte demandada ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoada el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las provisiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha 19/09/2025, compareció el apoderado judicial de la parte accionante quien consignó, diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede.
Por auto de fecha 22/09/2025, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que, a través de diligencia de esa misma data, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada y se dio por notificado de la decisión emitida.
Mediante auto de fecha 30/09/2025, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte intimante, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/10/2025, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 07/10/2025, se procedió a darle entrada, señalando en razón a ello los lapsos respectivos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14/10/2025, el ciudadano Juez Suplente ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y procedió a concederle a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, y una vez vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 03/11/2025, compareció el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, actuando en su condición parte intimante en la presente causa y consignó escrito de informes, a través del cual, alegó entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Que el presente recurso de apelación se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada en el fecha 12/08/2025, por el Tribunal de Instancia, cuya acción fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales fueron causados por su asistencia profesional en la causa civil identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil ALIMENTOS OLTREMARE C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones pendientes.
.-Afirma que la sentencia recurrida al declarar sin lugar la demanda, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, al considerar que existía una falta de cualidad pasiva señalando que la ciudadana demandada no actuó en nombre propio, ni defendiendo intereses personales, sino, que su actuación en el juicio fue en nombre y representación de una persona jurídica, constituye una contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo al declarar procedente la falta de un presupuesto procesal como lo es la cualidad pasiva, no podía emitir pronunciamiento sobre la acción, declarándola sin lugar; que también incurrió en un evidente desacato a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al haberlo condenado en costas.
.-Precisa que la sentencia recurrida contiene tres errores claramente delimitados que dan lugar a su declaratoria de nulidad conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que al declarar sin lugar la demanda, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y desatendió el principio pro accione, pues de la lectura de los hechos y del derecho expuesto en la demanda, se desprende que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, fue asistida por él, en un proceso judicial incoado contra una compañía de su única y exclusiva propiedad (100% titular de las acciones) y que además, la acción está referida a un contrato de arrendamiento, donde la mencionada ciudadana es la propietaria del terreno donde se edificó el inmueble arrendado, lo que significa que su actuación fue por un interés personal y directo, porque no figura como administradora o representante legal de la compañía demandada, y por lo tanto, no podía contratar en nombre de la compañía sus servicios profesionales como abogado, al no tener la representación legal de la misma; en tal sentido, aduce que en todas las actuaciones donde asistió procesalmente a la referida ciudadana, ella actuó con interés directo y legitimo en el proceso, como propietaria de la compañía demandada y del terreno donde se edificó el inmueble, razón suficiente para que sea ella el sujeto pasivo de la relación jurídica que genera cobro de los honorarios profesiones.
.-Alega que la sentencia recurrida limita sus derecho al acceso a la justicia, al no entrar a analizar el fondo de la controversia, declarando contradictoriamente con lugar una inexistente falta de cualidad pasiva, y sin lugar la demanda, con lo cual ignoró la diferencia sustancial existente entre la declaratoria de inadmisibilidad y el pronunciamiento de improcedencia de la acción o sin lugar, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864 de fecha 10/12/2004, y que fuera ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 562 de fecha 06/10/2023, y en razón a lo expuesto, indica que la sentencia recurrida no podía haber declarado sin lugar la demanda, cuando no entró analizar el fondo de la controversia.
.-Sostiene que en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, la Jueza consideró que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, no tenía cualidad pasiva y se contradice al establecer que la referida ciudadana actuó en juicio como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A., que todas las actuaciones efectuadas por la aludida ciudadana debidamente asistida por él como abogado, fueron realizadas en su carácter de accionista y propietaria del terreno donde se edificó el inmueble, condición que no le da facultad de representación alguna de la empresa demandada, asimismo aduce que la condición de accionista tampoco le da facultades para representar a la empresa, pues esta es únicamente ejercida por los administradores, según los parámetros de actuación y representación que se hayan establecidos en los estatutos o a través de la asamblea de accionistas, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio, manifestando posteriormente que, si bien la socia tiene facultades decisorias a través de asamblea de accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que pueden representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la asamblea de accionista.
.-Que el Juzgado de Instancia, no analizó los escritos y diligencias donde prestó asistencia jurídica a la demandada y por los cuales pide el pago por los honorarios profesionales, actuaciones que están todos firmados por ella y constan en copia certificada, y que en todos se lee que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, actuó en su propio nombre como única accionista de la empresa demandada y propietaria del terreno, por lo que nunca actuó en nombre y representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A.
.-Arguye que al no tener la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, facultad para representar legalmente a la sociedad mercantil, no podía obligarla al pago de sus honorarios, por la asistencia jurídica que le prestó a ella, en su carácter de propietaria de dicha compañía y del inmueble referido en el contrato objeto de la demanda donde presto asistencia jurídica.
.-Que si hubiera procedido a demandar el cobro de honorarios a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A., ésta no tendría cualidad pasiva, por cuanto la persona que asistió en el proceso fue a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, quien no tiene cualidad legal, según los estatutos para representar y obligar a la compañía, por no figurar en el registro mercantil en cargo directivo.
.-Alega que el negar la cualidad pasiva de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, para responder por el pago de los honorarios profesionales que se causaron por asistir en esas actuaciones, es desconocer los principios de representación de las personas jurídica, ya que según el Código de Comercio, son los administradores quienes representan las compañías anónimas, por lo que dicha ciudadana no posee cualidad alguna para obligar a la compañía, aun cuando sea única accionista, más si tuvo interés directo y legitimo para actuar en nombre propio en el proceso donde se causaron los honorarios profesionales cuyo pago se demanda, dado que ella es la única propietaria de compañía demandada, y a la vez propietaria del bien objeto del contrato demandado.
.-Reitera que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, es quien debe cancelar los honorarios profesionales cuyo pago demanda, porque fue asistida en aquel proceso en su carácter de propietaria de las acciones de la compañía para la cual ella no tenía la potestad de representación, y por eso no podía obligarla legalmente.
.-Indica que el a quo erró al condenarlo en costas, ya que establece el Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de la condenatoria en costas en los procedimientos por cobro de honorarios profesionales de abogado.
.-Finalmente, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, se anule la sentencia recurrida y se emita pronunciamiento de fondo, declarando con lugar su derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados.
Por su parte, en fecha 05/11/2025, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito de informes, a través del cual, adujo lo que de seguidas se destaca:
.-Previa indicación de las actuaciones surgidas en el desarrollo de la presente causa en su primera instancia en sus distintas etapas, así como lo explanado en el escrito de contestación a la demanda; alega que la falta de cualidad pasiva por parte de su representada, es el argumento utilizado como elemento de defensa por esa representación judicial, mediante escrito de oposición presentado en fecha 11/04/2025.
.-Afirma que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y constituye un presupuesto procesal de orden público, por lo que la falta de cualidad pasiva es un concepto fundamental en el derecho procesal venezolano, que se refiere a la carencia de la legitimación ad causam en el sujeto demandado para sostener el juicio. Es decir, ocurre cuando la persona o entidad que ha sido demandada no es la persona a la que la ley o la relación jurídica sustancial la atribuye la obligación o el deber de responder por la pretensión del demandante; que la cualidad pasiva se define como la identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley otorga la acción (el demandado abstracto); que en términos más sencillos, la cualidad pasiva es la idoneidad del demandado para ser sujeto pasivo de la relación jurídica material controvertida, de modo que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (a favor o en contra) de las pretensiones del actor.
.-Que la falta de cualidad se configura cuando el litigante demandado no posee la condición suficiente y necesaria para ser obligado a cumplir con las obligaciones o para sostener el juicio, tal cual como fue alegado por esa parte accionada; que la consecuencia lógica es la ausencia de esta correspondencia lógica entre el demandado y el titular de la obligación configura la falta de cualidad pasiva.
.-Sostiene que la jurisprudencia venezolana ha establecido criterios claros sobre la naturaleza y el momento procesal para el examen de la falta de cualidad pasiva, que esta tiene un carácter de orden público y el pronunciamiento sobre la falta de cualidad tanto activa como pasiva, ya que atañe al interés procesal y al orden público; y por esta razón los jueces están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de este presupuesto procesal, sin que medie solicitud de parte, ya que de ello depende la valida instauración del proceso, tal y como fue alegado por esa representación judicial en su escrito de oposición como una defensa perentoria.
.-Que con vista a los hechos y derechos señalados, esa representación judicial de la parte demandada, considera que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
Posteriormente, en fecha 18/11/2025, compareció el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, parte intimante y consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 27/11/2025, este Tribunal Superior previo cómputo practicado por secretaría, dejó constancia que la presente causa entró en estado de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 10/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, y procedió a concederle a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2026, este Tribunal de Alzada dio por recibido el oficio Nro. 004/2026, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se recibieron las resultas de la prueba de informes.
Ahora bien, a los fines de tener una mejor comprensión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado, en este sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda, el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y representación, expuso entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Que con fundamento en el derecho y acción que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, precisa que los honorarios fueron causados por su asistencia profesional en la causa civil identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y pago de los cánones pendientes, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 125.600,00), donde asistió a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, quien intervino en el juicio en su condición de única accionista de la referida sociedad mercantil demandada.
.-Alega que en la actuación de fecha 13/12/2022, elaboró un escrito en nombre de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, a quien asistió en su presentación por ante el Tribunal, dando contestación a la demanda con la solicitud de inadmisibilidad, así como la formulación de cuestiones previas, donde la mencionada ciudadana actuó en su condición de propietaria y única accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A., por lo tanto, que defendió sus intereses personales como propietaria de las acciones de dicha compañía anónima; señala que el valor de dicha actuación es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), por cuanto la misma, no solo comporta la asistencia en el acto de presentación del escrito sino que requirió el estudio del caso, análisis de posibilidades y caminos jurídicos para contestar la demanda como acto esencial del ejercicio del derecho a la defensa en un proceso y salvaguardar los interés de la ciudadana demandada.
.-Indica que en fecha 21/12/2022, realizó diligencia en la cual asistió a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, consignada por el Tribunal de Instancia, sobre el documento primogénito de los arrendamientos sobre el inmueble de su propiedad, el cual es un documento fundamental para la toma de decisión en el proceso, teniendo esta actuación un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.00).
.-Aduce que en fecha 17/01/2023, el Tribunal de Instancia, dictó sentencia interlocutoria, en la cual decidió las cuestiones previas opuestas, determinado que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, es la única accionista de la parte demandada, y por ende representante de la empresa demandada.
.-Precisa que en fecha 06/02/2023, realizó diligencia asistiendo a la antes mencionada ciudadana, en la cual, se dio por citada e insistió en el documento de arrendamiento primogénito que había sido consignado a los autos, así como en los argumentos de su defensa, teniendo esta actuación un valor de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).
.-Que en fecha 09/03/2023, realizó una diligencia asistiendo a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, en la cual consignó escrito insistiendo en la inadmisibilidad de la demanda y presentó además fundamentos y argumentos en contra del nuevo poder consignado por la parte demandante, pretendiendo subsanar la cuestión previa opuesta, asimismo impugnó la presentación de los títulos supletorios por la parte actora, teniendo esta actuación un valor de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), que estima la actuación en dicha cantidad por cuanto se trata de una actuación que requirió de un estudio más profundo del caso con relación a la presentación de un poder para subsanar la cuestión previa opuesta, así como la construcción de argumentos y fundamentos jurisprudenciales con relación a la carencia del valor probatorio de los títulos supletorios que fueron presentados en el proceso.
.-Manifiesta que la eficacia de las actuaciones que realizó en el asunto señalado y la debida asistencia profesional prestada a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, queda suficientemente demostrada por cuanto en fecha 28/03/2023, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaró inadmisible la demanda, lo que demuestra que la estrategia de defensa y los argumentos sostenido en sus actuaciones fueron determinantes para el resultado del proceso a favor de la demandada.
.-Que en vista de que en fecha 07/03/2023, fue decretada medida de secuestro sobre bienes propiedad de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, tal como consta en copia certificada del decreto, es por lo que en fecha 09/03/2023, asistiendo a la referida ciudadana, presentó escrito de oposición a la medida, teniendo esta actuación de asistencia un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00).
.-Afirma que en fecha 17/03/2023, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual realizó un cómputo sobre la apertura del lapso probatorio ante la oposición a la medida cautelar; que adicionalmente, en fecha 21/03/2023, el intimante asistió a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, con la elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar, lo cual tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que posteriormente el Tribunal de la causa en fecha 22/03/2023, admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado.
.-Que habiendo sido discriminadas cada una de las actuaciones efectuadas en el antes mencionado proceso, donde prestó la debida asistencia jurídica de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el proceso donde fue demandada la empresa donde la referida ciudadana en única accionista, y por ello actuó con ese carácter en el proceso, por lo que aduce que la demandada le adeuda por concepto de honorarios estimados un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00).
.-Fundamenta la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
.-Finalmente aduce que comparece ante esa autoridad para demandar a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, para que una vez intimada, cancele o en su defecto sea condenada y ejecutado el pago por el Tribunal, de los honorarios profesionales causados por su asistencia jurídica en el proceso anteriormente identificado, y cuyas actuaciones fueron debidamente descritas y estimadas separadamente, ascendiendo a la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); que como complemento de la estimación y conforme a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-001, el referido monto equivale a 18.402,08 veces el monto de la divisa de mayor valor que según el Banco Central de Venezuela (BCV) es el Euro, por lo que solicita la indexación sobre los montos de los honorarios causados y demandados, a partir de la admisión de la demanda y hasta el pago efectivo de la obligación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Seguidamente, compareció el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, previamente identificada, y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
.-Primeramente, hizo referencia a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se establece que el juez puede abrir una articulación probatoria de ocho días por alguna necesidad del procedimiento, cuando en el proceso surja la necesidad de esclarecer algún hecho relacionado por el proceso; que conforme al citado artículo, el cual le concede el derecho a su representada, a formular oposición al decreto intimatorio, y como consecuencia de ello, impugnó el derecho al cobro de honorarios reclamados por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ.
.-Que dicha oposición se hace en aras de ejercer el derecho a la defensa, y demostrar en este juicio que su representada nada tiene que pagar por ningún concepto al demandante, lo cual podrá ser justificado y demostrado con todos los hechos y elementos probatorios que oportunamente se presentaran en el juicio.
.-Afirma que la presente oposición se realiza tempestivamente como un legítimo derecho que tiene su representada para el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva que debe ser garantizada en la presente causa; que ante tales consideraciones procede hacer oposición e impugnación tanto del escrito libelar, como del decreto intimatorio y solicita que por auto expreso se ordene abrir el lapso señalado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
.-Precisa que las excepciones perentorias son mecanismos procesales que, en el ámbito judicial, buscan invalidad o refutar el fondo de una pretensión o demanda, es decir, ataca la base de la acción interpuesta por la parte demandante; en virtud de ello, expone que en el presente caso, el demandante, en fecha 06/07/2023, interpuso una demanda en contra de su representada por estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya causa cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-000684, siendo la misma decidida por el referido Tribunal, quien declaró su inadmisibilidad, por ello aduce que la presente causa, de igual manera debe ser declarada inadmisible por existir cosa juzgada.
.-Manifiesta que el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, estuvo ejerciendo la defensa como él mismo lo señala a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A., por lo que su representada, la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, no tiene legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto la demandada en el juicio principal que alude el abogado intimante era en contra de la referida sociedad mercantil, y no propiamente en contra de su representada, por lo cual existe una evidente falta de legitimidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio.
.-Adicionalmente en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo de manera integral los alegatos y argumentos aludidos por el demandante sobre los cuales instituye su demanda intimatoria, así como los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado.
.-Afirma que su representada contrató los servicios profesionales del Escritorio Jurídico Herrada, Hurtado, Gallardo para que ejercieran la representación y defensa en el juicio llevado a cabo y que fuera referido por el demandante, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, por lo cual negó que su representada hubiese contratado los servicios del hoy accionante, así como tampoco sostuvo ninguna comunicación con el referido abogado, en virtud de haber contratado los servicios del antes mencionado Escritorio, teniendo comunicación con los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID BAHAMONDES, y que conforme al contrato suscrito en su cláusula tercera, se evidencia que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, autorizó a los referidos abogados para que pudieran apoyarse en su defensa con otros abogados.
.-Aduce que durante el proceso de este juicio, lograran probar que los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID BAHAMONDES, eran los responsables y directores de la defensa de su representada, de acuerdo a lo convenido en contrato de honorarios profesionales; por lo cual resalta que su representada no tuvo ningún tipo de contacto con el abogado accionante, ya que toda comunicación relacionada al juicio cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, era con los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID BAHAMONDES.
.-Finalmente solicita que se ordene la apertura del lapso probatorio, y en la definitiva, declarando procedentes los argumentos aludidos y como consecuencia de ello, se declare SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ en contra de su representada ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
Así las cosas, habiendo quedado establecido los términos en los que resultó planteada la controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida en fecha 12/08/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, en virtud de ello, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso, es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; de tal manera, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede, puede señalare que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones.
En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley. Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma que precede se aprecia el principio dispositivo que rige los procesos civiles, los cuales establecen que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo.
A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/03/2004, dictada en el expediente Nº 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”
Conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En atención a lo explanado, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento, razón por la cual esta sentenciadora pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Cursa a los folios 04 al 104 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de las actuaciones acaecidas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sustanciación del expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, contentivo a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTREMARE C.A., cuya copias simples rielan a los folios 159 al 175 de la primera pieza del expediente y que fueran consignadas por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad probatorio pertinente; ahora bien, visto que dichas documentales no fue impugnadas, ni cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, observándose de la revisión exhaustivas a las referidas actuaciones que por ante el referido Juzgado de Instancia se llevó un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciado por el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., debidamente representada por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, en su condición de única accionista de la aludida empresa, y asistida por el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ. Y así se establece. -
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Riela a los folios 134 al 136 del expediente, copia simple del poder especial, otorgado por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.563.230, al abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 76.948, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/03/2025, bajo el Nº 18, tomo 14, folios 123 hasta el 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, del mismo se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece. -
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
PARTE INTIMADA
• En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la documental relativa a las copias simples del libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales, iniciado por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, el cual se sustanció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000684, que cursa a los folios 148 al 152 de la primera pieza del expediente, la cual se adminicula con la copia simple de la decisión publicada en fecha 07/11/2024, por el referido Juzgado de Instancia; ahora bien, visto que dichas documentales no fueron impugnadas, ni cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y representación demandó el cobro de sus honorarios profesionales causados en virtud de la asistencia brindada a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, con motivo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuera incoado por el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000778, y adicionalmente, que el aludido Tribunal de Instancia en fecha 07/11/2024, dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada. Y así se establece. -
• Asimismo, dicha representación judicial consignó marcado “F”, copia simple del contrato de honorarios profesionales de abogado suscrito en fecha 28/10/2022, por la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ en calidad de contratante con el ESCRITORIO JURIDICO HERRADA HURTADO, representado por su director ROBIN ALEJANDRO HERRADA y la abogada DANYSSA ELVIRA MADRID BAHAMONDES, que consta a los folios 176 de la primera pieza del expediente; ahora bien, visto que la parte accionante impugnó de manera oportuna la presente documental, y por cuanto la parte demandada promovente no esgrimió los mecanismos necesarios para hacer valer en juicio la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece. -
• De igual manera, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente promovió documentales en copias simples contentiva de conversaciones, fotos y exportación de chat de la plataforma digital WhatsApp presuntamente efectuada por la ciudadana DANYSSA ELVIRA MADRID BAHAMONDES y la parte intimante, ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, la cual se adminicula con la documental contentiva de copia simple del correo electrónico remitido por el ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, a los ciudadanos DANYSSA ELVIRA MADRID BAHAMONDES y ALEJANDRO HERRADA, y que constan a los folios 177 al 217 de la primera pieza del expediente; ahora bien, este Juzgadora Superior estima necesario dejar sentado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal ha establecido respecto a la valoración de los medios electrónicos que: “(…) se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley…” (Vid. Sentencia Nro. 498, de fecha 08/08/2018, expediente 16-081, caso: Grupos de Empresas Moon, C.A.); en este sentido, el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” De la norma que precede, se evidencia que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacándose que dichos mensajes electrónicos que sean reproducidos e incorporados al expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, habiendo sido impugnados las documentales presentadas, y tomando en consideración que la parte que los produjo, no promovió ninguna prueba adicional a objeto de ratificar su veracidad y contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar del proceso las preindicadas documentales. Y así se establece. -
• Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO HERRADA, DANYSSA MADRID BAHAMONDES y JHONATHAN JOSE PINO ESTEVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.997, V-21.281.184 y V-19.435.992, la cual una vez admitida, fue debidamente evacuada por el Tribunal a quo; no obstante, se aprecia de la declaración realizada por los referidos ciudadanos que los mismos manifestaron la existencia de una relación laboral con la demandada, deduciéndose que existe un vínculo de dependencia entre los testigos y la parte promovente, lo que determina la existencia de un interés directo a favor del demandado, lo que hace que los mismos resulten inhábiles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dichas deposiciones deben desecharse del proceso. Y así se establece. -
• Aunado a ello, dicha representación promovió la prueba de informes dirigida a las compañías telefónicas MOVISTAR y DIGITEL, siento admitida la preindicada prueba por el Tribunal de Instancia, por auto de fecha 14/05/2025, ordenándose oficiar a las referidas compañías telefónicas; ahora bien, se aprecia de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, solo consta en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la compañía telefónica DIGITEL, sin embargo, se pudo apreciar de su contenido que la compañía telefónica informó que la solicitud de información no podía ser procesada por cuanto carece de la debida facultad que le otorga la ley para el aporte de información de carácter personal, motivo por el cual está Juzgadora Superior no tiene prueba que valorar y analizar. Y así se establece. –
• Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la parte demandante ciudadano ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, igualmente absolvió las posiciones juradas la parte promovente, quedando estampadas en la forma siguiente:
Posiciones absueltas por el intimante
“…En horas de Despacho del día de hoy, jueves cinco (5) de junio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para que la parte intimante, ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440. absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte intimada, se deja constancia que anunciado dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejándose constancia que se hizo presente el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-13.192.440, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, parte intimante en la presente causa, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa. En este estado, y una vez juramentado el absolvente ante la Juez de este Tribunal se le concede el derecho de palabra al apoderado promovente de la prueba quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que, usted fue contratado por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para ejercer la asistencia y defensa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, CA, en la causa que tiene signada el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B. de esta misma circunscripción judicial? RESPUESTA: No es cierto, para nada en absoluto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que, la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, contrató los servicios profesionales del escritorio jurídico dirigido por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para ejercer la representación y defensa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, CA., en la referida causa signada el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B. de esta misma Circunscripción Judicial? RESPUESTA: lo desconozco no puedo responder por ella; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la demandada en la causa que tiene signado el N° de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B, es la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMAREE CA RESPUESTA: no es cierto, la demandada es la junta directiva y la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, quien acudió de manera voluntaria quien acudió a hacerse parte en ese juicio en su condición de única accionista y solicitó mi asistencia jurídica profesional. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted ejerció la asistencia de la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., en la referida causa por solicitud y requerimiento del abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, director y presidente del escritorio jurídico? RESPUESTA: no es cierto, lo cierto es que la señora COCEPCION DE FREITAS. decidió hacerse parte en ese juicio por ser propietaria del terreno, poseedora de las bienhechurías y accionista del total de las acciones de la referida empresa, y solicito mi asistencia jurídica y convino en el pago de mis honorarios profesionales por esa asistencia: QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted no fue contratado por la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., para ejercer la asistencia, representación y defensa en la referida causa signada AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B. RESPUESTA: no es cierto, lo cierto es que me convino para asistirla judicialmente Instancia С.М.Т.В., y convino ella y su esposo en cancelar mis honorarios profesionales por asistencia judicial, pago que ratifico en este acto. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, nunca ha tenido contacto con usted para tratar el tema de honorarios profesionales, ya que ella contrató con el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA para ejercer la asistencia, representación y defensa en la referida causa signad AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B RESPUESTA: no es cierto, lo cierto es que entre ella y su esposo en varias reuniones incluso vía telefónica convenimos y acordamos en asistir y que yo asistiera judicialmente a la señora CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ en la causa signada AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B., y convenimos en que posteriormente se cancelarían los honorarios profesionales por asistencia judicial. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted no tiene contrato suscrito con la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., para representación y defensa en la referida causa AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B. RESPUESTA: Si es cierto, no tengo contrato suscrito, lo cierto es que convine con ella y su esposo en que posteriormente se me cancelarían los honorarios profesionales por asistencia judicial en la causa AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B., objeto de la presente demanda. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió los honorarios profesionales pactados por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para ejercer la representación y defensa de la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., para la representación y defensa en la referida causa AP11-V-FALLAS-2022-000778 ante el Juzgado 3ro de Primera Instancia C.M.T.B. RESPUESTA: No, no es cierto, y la pregunta no tiene nada que ver con la pretensión, ya que mi demanda es sobre honorarios profesionales por asistencia judicial, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. ES TODO…”
Posiciones absueltas por el intimado:
“…En horas de Despacho del día de hoy, viernes seis (6) de junio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para que la parte intimada, ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.563.230, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte intimante, se deja constancia que anunciado dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejándose constancia que se hizo presente la ciudadana CONCEPCION DE FREITAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-11.563.230, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad N° V-13.192.440, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, asistido por su apoderado judicial abogado WILHELMSBURG PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.610, parte intimante en la presente causa. En este estado, y una vez juramentada la absolvente ante la Juez de este Tribunal se le concede el derecho de palabra al abogado actor quien pasa a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que es empresaria y trabaja con su esposo como socio en una empresa distribuidora de alimentos ubicada en la carretera de Baruta vía Los Guayabitos, Galpón N° 6 Municipio Baruta del estado Miranda? RESPUESTA: Si, aunque no sé cómo él lo sabe porque al señor no lo conozco como abogado directo, jamás tuve trato directo con él, mi trato fue con el Dr. Alejandro Herrada. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted compró el total del paquete accionario de la empresa Distribuidora de Alimentos Oltremare C.A. y es dueña del 100% de las acciones? RESPUESTA: Si. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que yo la asistí jurídicamente en la defensa de sus derechos e intereses en una demanda identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA RODRIGUEZ, por Resolución de contrato de arrendamiento y pago de los cánones pendientes donde usted actuó en su carácter de única accionista. RESPUESTA: No. A mí me asistió el Dr. Alejandro Herrada y la Dra. Danyssa Madrid. CUARTA: Diga la absolvente si es cierto que usted es propietaria o dueña del terreno y poseedora de la construcción o bienhechurías donde funciona o funcionaba la empresa Distribuidora de Alimentos Oltramare, C.A. RESPUESTA: Si, soy propietaria del terreno y ya no funciona Oltremare. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que usted de manera voluntaria se hizo parte en juicio relacionado en la causa signada AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. RESPUESTA: No. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que entre usted y el señor Álvaro, su esposo, convinieron en que yo la asistiera como abogado en defensas de sus derechos e intereses en la causa signada AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. RESPUESTA: No. SEPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que usted no tuvo ningún cargo en la directiva de la empresa Distribuidora de Alimentos Oltremare C.A, antes de la demanda AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. RESPUESTA: No. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que fue asistida jurídicamente en la causa identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2022, conforme anexo “B” consignado junto al libelo. RESPUESTA: A mí no, al Oltremare C.A., por medio del Dr. Alejandro Herrada. NOVENA: Diga la absolvente si es cierto que el 21 de diciembre de 2022, usted realizó una diligencia donde yo la asistí en la causa identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. RESPUESTA: No, a mí no. DECIMA: Diga la absolvente si es cierto que el 6 de febrero de 2023, usted realizó una diligencia donde yo la asistí en la causa identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. RESPUESTA: Si, pero en representación de la empresa. UNDECIMA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 09 marzo de 2023, realizó diligencia donde yo la asistí en la causa identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. RESPUESTA: si a la empresa, a mí no. DUODECIMA: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 9 de marzo de 2023, presentó escrito donde yo la asistí en el cuaderno de medidas en la causa identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- RESPUESTA: Si, a la empresa.- DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el 21 de marzo de 2023, presentó escrito en el cuaderno de medidas asistida jurídicamente por mí en la causa identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- RESPUESTA: si, a la empresa.- DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que cada vez que realizaba alguna diligencia en la causa N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nos encontrábamos en el Tribunal. RESPUESTA: si, acompañada de mí abogado ALEJANDRO HERRADA y DANISSA MADRID.- DECIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que al presentar ella los escritos, asistiéndola yo en la causa N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la URDD, firmábamos tanto el escrito como la hoja de consignación. RESPUESTA: Si, siempre de la mano de abogado ALEJANDRO HERRADA.- ES TODO CESARON…”
Ahora bien, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 403 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del análisis efectuado a las deposiciones realizadas se aprecia que ambos coinciden en el hecho que existió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa signada con el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000778 contentivo a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE PIÑERUA RODRIGUEZ contra la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE, C.A., compañía cuya principal accionista es la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, en la cual el abogado intimante participó como representante judicial de la referida empresa demandada. Y así se establece. -
PARTE INTIMANTE
• Por último, la representación judicial de la parte accionante, ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales fueron valoradas y apreciadas por este órgano jurisdiccional con anterioridad. Y así se establece. –
Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta sentenciadora antes de pronunciarse en relación al fondo de la controversia, debe resolver previamente el alegato efectuado por la representación judicial de la parte intimada contentivo a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en la forma que sigue:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Señala la representación judicial de la parte demandada, que el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, ejerció la defensa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., en el proceso judicial incoado en su contra y que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual su representada, ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, no cuenta con la legitimidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio, dado que la referida demanda a la que alude el abogado intimante haber generado los honorarios profesionales que hoy reclama, era en contra de la sociedad mercantil y no propiamente contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
En el contexto de lo antes mencionado tenemos, que la tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que, a través de él, se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales; este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se dé cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley, y se ejerce a través de la puesta en marcha del aparato judicial, mediante la debida introducción del escrito libelar donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Siendo ello así, la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y la legitimación.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam se concibe como aquella idoneidad que debe existir entre aquellas personas para actuar en juicio, bien en su aspecto activo o bien en su condición de sujeto pasivo, siendo que dicha idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir el pronunciamiento de mérito ante los sujetos que corresponde el derecho deducido, es, entonces, aquella identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, todo ello en atención al principio de bilateralidad que rige el proceso civil.
A tal efecto, debe señalarse que la legitimidad en la causa, se conceptualiza conforme al criterio del procesalista LUÍS LORETO, quien doctrinó al respecto sobre esta Institución en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Pág. 120), “como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”. Adicionalmente, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señaló que:
“(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Al hilo de la anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 118 de fecha 23/04/2010, expediente Nro. 09-471, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros), señaló en relación a la cualidad activa lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999). Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. Ahora bien, esta Sala observa que la juez de alzada, opuesta la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por varios de los co-demandados de autos, estableció que el demandante había traspasado a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión, y después de un análisis de los documentos aportados como pruebas al juicio, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio. …(omissis)… Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titular del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide.”
Se vislumbra de la cita jurisprudencial que antecede, que la cualidad es un punto que necesariamente debe ser considerado al momento de sentenciarse, pues el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el fondo de la controversia, debiendo realizarse un examen razonable entre el derecho accionado y sujetos involucrados, ello como una cuestión en el proceso lógico que debe efectuar el sentenciador, a fin de determinar la validez de la acción invocada, y al ser advertido que quien acude al órgano jurisdiccional no es la persona idónea para accionar o ser accionada, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
En cuanto a este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 595 dictada en el expediente No. 2017-000683, en fecha 04/12/2018, caso Freddy Omar Castillo, contra Asociaciones Civil Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, dispuso lo siguiente:
“(…) En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente: “…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlos valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción.”
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad es una figura jurídica que interesa al orden público, pues la misma conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional, debe ser advertido por el Juez ante el análisis que debe realizar sobre los presupuestos procesales de la acción puesta bajo su conocimiento, de manera que la controversia sucumbe ante la indebida instauración de un proceso, por parte de un sujeto procesal que no forma parte de la relación jurídica que fuere accionada.
Así las cosas, se hace necesario destacar que las actuaciones que dieron origen a la presente acción surgieron en razón a la asistencia judicial del abogado intimante ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, brindada a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, en la causa civil identificada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, contentiva a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERUA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., representada por la mencionada ciudadana al ser la única accionista de la empresa; en virtud de ello, esta Juzgadora Superior considera pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica. La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social…”. (Negrillas de este Juzgado).
La norma transcrita prevé los distintos tipos de sociedades de índole mercantil, así como la naturaleza jurídica de cada una de ellas, además resalta la independencia y autonomía en relación a los socios o accionistas que la conforman, fijando el conocido principio de la personalidad jurídica de las sociedades, base de la separación patrimonial; en este sentido, podemos señalar que las sociedades mercantiles luego de ser constituidas conforme a las formalidades legales, adquieren personalidad jurídica propia, distinta e independiente a la de sus socios, confiriéndoseles la cualidad de sujetos de derecho capaces de contraer obligaciones y de adquirir derechos por sí mismos y provistos de autonomía patrimonial, de lo que se entiende que los bienes, derechos y obligaciones que conforman el patrimonio de la sociedad le pertenecen única y exclusivamente a ella, y no a los socios de manera individual.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 378 de fecha 31/05/2007, en el expediente Nro. 06-858, caso: Taller Celas, C.A., con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó lo siguiente:
“(…) Efectivamente, como lo señala la representación judicial accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANOS POMBO, parte actora en la mencionada causa, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no solo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, (…).
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00378, del (31) de mayo de (2007). (Énfasis y subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se puede apreciar que las sociedades mercantiles, sea cual sea su naturaleza en cuanto a su clasificación, poseen una personalidad jurídica distinta a la de los socios que la conforman, ello en atención a lo expresamente establecido en el citado artículo 201 del Código de Comercio; de modo pues, que al tener la sociedad una personalidad jurídica distinta, esta se hace una persona (en sentido jurídico) independiente y diferente a los socios, evidentemente susceptible de contraer obligaciones, independientemente de los accionistas o socios que la integren; en tal sentido, la distinción que existe entre la persona jurídica de una sociedad mercantil y las personas naturales que la componen, bien sea como socios o accionistas es lo que se conoce en la doctrina como el principio de hermetismo societario, el cual implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, es decir, que existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio societario.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en su sentencia Nro. 712 de fecha 28/11/2022, expediente 22-023 con Ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTÍERREZ PARRA, indicó en relación al citado artículo 201 del Código de Comercio lo siguiente:
“(…) De lo anterior se observa que, la juez de la recurrida con fundamento en el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, consideró que la demanda contentiva de la pretensión mero declarativa fue suscrita por la representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, pero que la relación sustancial que subyace en esta controversia procesal es entre la sociedad mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ, aduciendo que por razones de orden público era imperativo establecer que se trataba de personalidades distintas, y que por ello era impretermitible establecer que la demanda incoada era inadmisible de forma sobrevenida, en razón de la ostensible falta de cualidad de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES de TABONE.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice, que la parte actora actuaba en nombre propio y no como representante de la sociedad mercantil que suscribió el presunto contrato de cuotas de participación cuya declaratoria de inexistencia se pretende, no evidencia que se haya aplicado falsamente el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, toda vez que dicha decisión se fundamentó en la consideración de que toda persona jurídica constituye un ente jurídico distinto a sus miembros, tal como lo determina el delatado primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, y el cual, a todo evento, fue aplicado al caso en su sentido literal, por cuanto la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES de TABONE, actuando en nombre propio no se encuentra legitimada para actuar en la presente causa, pues ha debido interponer su acción en representación de la compañía ADUANERA EXPRESS, C.A., por ser esta la obligada en el documento cuestionado; por lo que en modo alguno, la recurrida incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación.
Además, se evidencia, que en el caso concreto, la persona que actúa en el presente juicio otorgó poder de representación a abogados en el libre ejercicio de la profesión para que defiendan sus derechos e intereses en juicio como persona natural y no como única accionista de la compañía afectada por el presunto documento indubitado; por lo que en consecuencia, queda reafirmada la falta de cualidad detectada por el ad-quem.…(…)”.
Ahora bien, tomando en consideración la norma previamente transcrita así como los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, considera esta Juzgadora Superior que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, que dio inicio a las presentes actuaciones, consiste en que se declare el derecho que presuntamente posee el abogado ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ al cobro de sus honorarios profesionales al haber brindado asesoría jurídica a la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, durante el proceso surgido con ocasión a la demanda planteada contra la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., de la cual, la aludida ciudadana es la única accionista; en virtud de ello, es importante distinguir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS OLTRAMARE C.A., posee una personalidad jurídica distinta a la que ostenta la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, como persona natural, aun y cuando ésta sea la única accionista de la compañía, siendo susceptible la misma, tal y como quedó plasmado en líneas anteriores, de contraer obligaciones y de adquirir derechos por sí misma al poseer una autonomía patrimonial independiente a la de la persona natural; de manera que, resulta ineludible para esta sentenciadora declarar que la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, en su condición de persona natural, no cuenta con la cualidad necesaria y el interés suficiente para sostener la demanda propuesta en su contra, debiendo en atención a lo explanado declararse la procedencia de la defensa planteada. Y así se establece. –
Por último, este Juzgado Superior observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda incoada, corroborándose de su contenido que el mismo arribó a dicha conclusión indicando para ello que la parte intimada no contaba con la cualidad pasiva para sostener el presente juicio; en virtud de ello, esta Sentenciadora estima oportuno destacar las diferencias que existen entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia, a tenor de los distintos criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, tenemos que la primera de ellas, se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el legislador patrio que deben cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de una pretensión; mientras que la improcedencia involucra un pronunciamiento de fondo que resuelve el mérito de la pretensión incoada; así las cosas, se aprecia que en el caso de autos, la Juzgadora de instancia erró al declarar sin lugar la acción, pues del contenido de los razonamientos efectuados en el fallo se desprende, que no analizó en modo alguno el fondo del asunto sometido a su conocimiento, limitándose únicamente a declarar la falta de cualidad pasiva antes aludida; adicionalmente, también se aprecia del contenido del dispositivo del referido fallo que la Jueza, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha reiterado “(…)que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…” (Vid. Sentencia Nro. 69 de fecha 19/02/2008, expediente Nro. 05-677, caso Rafael Ángel Valecillos), razones por las cuales, ante las situaciones explanadas el fallo recurrido debe forzosamente ser modificado. Y así se decide. –
Tomando en consideración los criterios de Justicia y de razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia; de modo que, se hace ineludible para esta sentenciadora de alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante, y a su vez INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; por tal motivo, se MODIFICA el fallo recurrido, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia. –
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado WILHELMSBURG JONATHAN PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 192.610, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12/08/2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ contra la ciudadana CONCEPCIÓN DE FREITAS FERNÁNDEZ, previamente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza de la acción, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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