REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, martes veinticuatro (24) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000694
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ENDER DE JESÚS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEÓN ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.149.667 y V-18.020.835, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS AULAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 296.612.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PESTAGOM C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/09/1994, bajo el N° 58, Tomo 114-A-SGDO, posteriormente modificado su documento constitutivo estatuario ante la misma oficina de Registro en fecha 07/08/2023, bajo el Nº 11 y Tomo 808-A, representado por las ciudadanas MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA y MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.816.021 y V-6.964.065, en su carácter de directora y administradora, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO VENEGAS CALDERON y ANDRES SALAZAR RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 73.002 y 69.791, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
(Incidencia de pruebas)
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/08/2025.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre el pronunciamiento efectuado en fecha 01/08/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000528, contentivo a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, iniciada en fecha 29/09/2025, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fuera incoada por los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEÓN ZERPA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A., representada por las ciudadanas MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA y MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA, ambas partes plenamente identificados a las actas; en tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en copias certificadas en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
En fecha 03/07/2024, compareció el abogado JUAN CARLOS AULAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de reforma del libelo de la demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 08/07/2024, el referido Tribunal de Instancia, admitió la demanda a través de los trámites pautados para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenando igualmente el emplazamiento de la parte demandada.
A través de auto de fecha 22/07/2024, el Juzgado a quo dejó constancia que la parte demandada se dio por citada tácitamente en fecha 08/07/2024, motivo por el cual a partir de la referida fecha comenzaría a computarse el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 05/08/2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y adicionalmente planteó reconvención contra la parte actora.
Por auto de fecha 09/08/2024, el Tribunal a quo admitió la reconvención por daño moral, daño emergente, lucro cesante y resolución de contrato, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciera de la parte actora, a objeto de que diera contestación a la reconvención planteada; por lo que se indicó que se abstendría de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas planteadas hasta tanto la demanda como la reconvención pudiesen continuar en un solo procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 04/10/2024, el abogado JUAN CARLOS AULAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, se dio por notificado de la reconvención planteada; en esa misma oportunidad, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada, escrito de pruebas y escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en la contestación a la demanda.
En fecha 25/10/2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas; y, posterior a ello, en data 29/10/2024, presentó escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 07/11/2024, el Juzgado a quo aclaró a la parte demandada reconviniente que el proceso no se encontraba en etapa probatoria, debido a que aun estaban pendientes los pronunciamientos sobre las cuestiones previas y la impugnación de documentos, que fuesen realizados por esa representación legal.
En fecha 22/11/2024, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró como no presentadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada al haber sido opuestas en el mismo acto de contestación al fondo; acordándose igualmente la notificación de las partes.
En fecha 02/12/2024, el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de tacha de documento público, y posterior a ello, en fecha 09/12/2024, presentó escrito de formalización.
Por auto de fecha 23/01/2025, el Juzgado a quo instó a la representación judicial de la parte demandada a realizar las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares en su respectivo cuaderno, adicionalmente, acordó librar boleta de notificación a la parte actora.
A través auto de fecha 07/03/2025, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2025 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en data 22/11/2024; posteriormente, en fecha 19/03/2025, se emitió pronunciamiento a través del cual se declaró desistido el preindicado recurso.
Mediante auto de fecha 16/06/2025, previa solicitud de la parte demandada, el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Instancia se abocó al conocimiento de la causa; igualmente, dejó constancia que el juicio se encontraba en etapa de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23/06/2025, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de alegatos; seguidamente, en fecha 01/07/2025, la misma parte demandada solicitó se emitiera el respectivo pronunciamiento respecto a la tacha incidental propuesta, petición que fue ratificada en data 22/07/2025.
En data 25/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de la demanda.
Por escrito consignado en fecha 28/07/2025, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales denunciaron la existencia de un desorden en lo concerniente a la fase probatoria, motivo por el cual solicitaron la reposición de la causa.
En fecha 01/08/2025 el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas presentados por las partes, en los siguientes términos:
“(…) Establecido lo anterior, se evidencia que ambas partes consignaron sus escritos de oposición de manera extemporánea por anticipados, resaltando que, en el presente caso, la representación de una actuación de forma extemporánea por anticipada no puede tomarse como valedera en virtud que las partes no podían adelantarse al lapso de promoción de pruebas y hasta que éste transcurriese completamente (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2021 --- expediente 18-027), debe entenderse que no pueden las partes oponerse por adelantado al lapso que indica la ley, en virtud que las partes tienen hasta el último de esos quinces (15) días la consignación de todos los medios probatorios que la ley le permite; en consecuencia, toda aquella oposición adelantada debe entenderse como improcedente y deben desecharse las mismas. Así se establece.
-I-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
(…omissis…)
-I-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIDA (sic)
(…omissis…)
En primer lugar, tal representación promueve el original de documento de compraventa suscrito entre las partes en litigio-cursante en la pieza principal I-, a la vez que exige la exhibición del mismo a su contra parte, en razón que de haberlo consignado en copia simple y no coincidir sus sellos con los del documento consignado por la representación de la parte demandada. Sin embargo, en el mismo escrito de promoción indica “…aunque el contenido del mismo es igual a los documentos originales y certificadas consignados por mi representada…”. Concluye quien suscribe que ambas partes están reconociendo la existencia de un contrato, el cual tiene el mismo contenido y cursa en autos en original, ahora perteneciendo al proceso y no a una de las partes exclusivamente; (…) por lo que resulta inoficiosa e incluso leonina la exigencia de consignación de un contrato que ya la misma parte que la opone consignó y reconoce expresamente su contenido, el cual ahora pasa a ser parte del proceso para su posterior apreciación en la definitiva. Por lo que NIEGA la exhibición de documentos solicitada por impertinente y leonina, conforme a lo establecido en los artículos 398, 436, 438 del Código de Procedimiento Civil y los principios de Pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.
Sobre las cláusulas del contrato de compraventa suscrito por las partes del litigio, promovidas individualmente como medio probatorio, se le señala que en base al principio de unidad de la prueba, se tiene el contrato, en éste caso, como una unidad, el cual el Juez deberá analizar en su totalidad como prueba fundamental en la causa principal y en la reconvención pretendida. (…) Por lo tanto, se NIEGA la admisión de las cláusulas 2°, 3°, 7° y 8° como medios probatorios, en virtud que ello vulnera el principio de la unidad de la prueba y su admisión incurriría en el vicio de silencio de pruebas.(…)
Asimismo, sobre la Prueba de Confesión, referente a la ocupación ilegal y del uso y goce por más de 10 años del terreno en discusión, se NIEGA su admisión, en virtud que los hechos que sustrae la representación judicial de la parte demandada del escrito libelar no van dirigidos a la demostración del incumplimiento contractual, daño moral y daño emergente que reclama la parte demandada reconviniente, mucho menos el llamado a los vecinos del terreno objeto del litigio como testigos, en virtud que la promovente señaló que el fin de la prueba es afirmar que la parte actora reconvenida realizó una ocupación ilegal de tal terreno, y no es competencia de éste Juzgado calificar delitos, ello además de no ser actualmente la oportunidad procesal para el análisis y pronunciamiento con respecto a los alegatos de las partes en sus escritos. Por lo que resulta impertinente la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como último asunto, en cuanto a que promovió e hizo valer el rechazo de la solicitud en costas y el resto de pedimentos realizados en el escrito libelar, así como contenido del escrito contradictorio de la parte actora reconvenida corriente a los folios 190-191 Pieza II. Se NIEGA su admisión como medio probatorio, en razón que ello no constituye prueba en forma alguna. Ello es una solicitud realizada por la parte en rechazo a la demanda principal, nada busca probar con ello y requiere pronunciamiento directo del fondo de la controversia y ello iría en detrimento del Principio de Pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. Así como tampoco es medio probatorio el supuesto incumplimiento del contrato, daño moral y daño emergente por parte de la Actora, ello es una afirmación a ser probada por su contraparte, por lo que la misma también se NIEGA impertinente y no ser prueba. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil. Así se establece.
Sobre la doctrina y criterios jurisprudenciales promovidas como medios probatorios, se le hace saber a la parte demandada reconvenida que la doctrina es el compendio de conocimiento realizado por los profesionales del área, en este caso el derecho, usados como apoyo para el estudio de la materia, formulación de jurisprudencia, es un soporte académico. Asimismo se puede definir la jurisprudencia como conjunto uniforme y reiterado de criterios adoptados emanados y adoptado por los tribunales. Ello así, no pueden ser entendidos como medios de probatorios en un proceso pues la función de tales elementos no es demostrar un hecho o contrariarlo en el juicio; por lo que la doctrina y jurisprudencia invocadas por la representación judicial de la parte demandada no pueden ser concebidos medios idóneos para la demostración de un incumplimiento de una obligación, así como daño emergente y daño moral. En consecuencia se NIEGA su admisión, en virtud de no constituir medios probatorios y resultar impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil.
DOCUMENTALES
• (…)Marcada “C”, copia simple de CÉDULA CATASTRAL 01-01-02-u11-017-037-020-000-000-000, emitida en fecha 25 de septiembre de 2022 y con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2024. Reflejándose como propietario a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A., dirección Calle Carapa Casa-Quinta Mantauban, parroquia Antímano, área de construcción 1.250,00 m2 (F.162 P.11).
• Marcada “D”, copia simple de plano de ubicación del terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A. y los demandantes (F.163 P.II); levantamiento topográfico en que se reflejan las coordenadas y linderos del terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A., dirección Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizado por el ciudadano “E.MURILLO”.
• Marcada “E”, copia simple del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de octubre de 2022, en que declara TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA, titular de la cédula de identidad V-15.149.667, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle el Progreso, Casa N° 8, Sector Barrio Carapita, Parte Baja, Avenida Intercomunal de Antímano, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (F.165 P.II).
• (…) Marcada A.2, original de expediente perteneciente al Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal, de fecha 23 de noviembre de 1987, solicitante MARÍA CONCEICAO PESTANA DA SILVA solicitando una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el terreno ubicado en” (sic) …vía o Avenida Intercomunal de Antímano, Parroquia Antímano, del Departamento Libertador del Distrito Federal, en la Quinta “Carapita”, alinderada así: Sur, Avenida Intercomunal de Antimano; Norte, acequia de los sucesores señor JOSÉ MARÍA REYES, de la casa y terrenos que pertenecieron al General ELEAZAR URDANETA; y, por el Oeste, con la casa y terreno de la posesión Carapita. Dentro del inmueble están dos lotes de terreno.”(F.400-409 P.I)
Pues bien, con respecto de las marcadas “C” y “E”, se NIEGA su admisión, virtud de haber sido consignadas en copia simple, sin posterior consignación en original o copias certificas, además de ser impertinentes con respecto a la resolución de contrato demandada (sic) y su reconvención por resolución de contrato por incumplimiento, daño moral y daño emergente, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En mismo sentido (sic), con respecto de la documental “D”, se NIEGA su admisión, en virtud que como documental no fue consignada ni como original, ni como certificada, no se identifica el ente del cual emanan los mismos, en el primero de ellos no se evidencia su autor; y en el segundo plano, sus datos son incompletos. Asimismo, la promovente no solicitó el llamado como testigo al autor de tales planos, a fin de avalar que emanaron de él; incumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para su promoción. Por otro lado, sobre la marcada A.2, se trata de una solicitud tramitada en el año 1987 sobre las bienhechurías del terreno, la parte no lo señala con que motivo la promueve, limitándose a señalar la supuesta invasión ilegal que realiza la parte actora reconvenida; en virtud que la presente causa el incumplimiento contractual reclamado por ambas partes, así como el daño emergente y daño moral reclamado por la demandada reconviniente, y siendo que no es un hecho controvertido el contrato, su contenido ni el terreno objeto de litigio propiamente, si no el cumplimiento o no del mismo, este Juzgado NIEGA su admisión por impertinente. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y siguientes del Código Civil, concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-DEL MÉRITO FAVORABLE-
Observa éste Juzgador que la representación judicial de la demandada-reconviniente reproduce y hace valer el mérito probatorio favorable que emerge de las actas procesales contenidas en el cuaderno principal de la presente causa. (…)Al mismo tiempo, no hay que olvidar el principio rector de la comunidad de la prueba, el cual implica que las pruebas traídas al proceso dejan de ser de ellos, pasan a pertenecer al proceso, (…) el Merito Favorable no es un medio probatoria (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2013, exp.AA20-C-2013-000368. Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández). Así se establece.
- TESTIMONIALES-
De conformidad con el articulo118 del Código de Procedimiento Civil, promueven al testigo RAMÓN ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.523.713, en carácter de perito evaluador y topógrafo, a fin que aclare que conoce el terreno objeto del litigio y que levantó el plano correspondientes con medidas exactas.(…) se aclara a la promovente que el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil, sobre los asociados y relatores, señala: (…) por lo que nada tiene relación con la prueba de informes o probanza alguna. Ahora bien, éste Juzgado NIEGA tal medio probatorio, en virtud que el documento que se refiere la representación judicial de la parte demandada emana de una entidad pública, en este caso, la Alcaldía de Caracas, en carácter de funcionario adscrito a tal entidad, por lo que no se requiere su deposición conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2017-expediente 1717-0241).
-INFORMES-
Promueven prueba de informes a fin de solicitar que oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.AR.E.N.), Notaría Cuadragésima Del (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital a fin que informe a éste Juzgado de los siguientes particulares: si en el documento registrado bajo el N° 37, tomo 81 del año 2011, aparecen anexos cheque y sellos de foliatura. La misma se NIEGA en virtud que la misma es impertinente pues la parte actora en su escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas indicó que los cheques fueron consignados por ante las autoridades bancarias correspondientes y tal entidad no es la encargada del resguardo de tales documentos. Sobre los sellos, se le insta a la parte a ser más específico en próximas oportunidades con respectos a sus pedimentos pues el mismo el mismo (sic) resulta vago y no es claro su punto. Así se establece.
Asimismo, solicitan se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (S.AR.E.N.), a fin que informe sobre el Registro Mercantil de las Sociedades Mercantiles EL TREN DE ANTÍMANO, R.I.F. J-402567693 y DISTRIBUIDORA LOS LEONES K11; tal medio probatorio se NIEGA pues no consta en actas la relación que tales sociedades mercantiles tengan relación con la causa, ni que sea tendiente a la demostración de un incumplimiento contractual y daño moral y emergente, que es la pretensión que nos ocupa. Ello conforme a lo establecido en el artículo 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-INSPECCIÓN-
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicita la inspección del terreno objeto del litigio con base al plano corriente en el folio 366 de la pieza I, a fin de demostrar la ocupación del inmueble por parte de la actora reconvenida. Pues bien, dicha documental es copia fiel y exacta del plano promovido marcada “D”, la cual fue NEGADA su admisión, en virtud de no haber sido promovida conforme a lo establecido en la ley ni haber sido solicitada su ratificación por parte del emisor, en razón de ser un documento privado emanado de un particular no identificado en autos. Asimismo, la misma es impertinente pues no se dirige a la demostración de un daño o incumplimiento contractual, que es el caso que nos ocupa, mas aun tomando en cuenta que el tamaño del terreno o su ocupación no son objeto de esta causa, si no el referido incumplimiento contractual así como el daño moral y daño emergente; por lo que se NIEGA la prueba de inspección, conforme a lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece. (…)”
Mediante diligencia presentada en fecha 14/08/2025, el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERÓN actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento que precede; recurso que fue ratificado a través de diligencia consignada en data 16/09/2025, por esa misma representación judicial.
Por auto de fecha 17/09/2025, el Juzgado a quo instó a la representación judicial de la parte demandada, a impulsar la notificación de la parte actora reconvenida.
A través de auto de fecha 13/10/2025, habiéndose cumplido con la formalidad referida a la notificación de las partes, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando así la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/12/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 12/12/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2025, compareció el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07/07/2026, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, al ser instrumentos públicos que no resultan ni ilegales e impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente, se negó la admisión de las posiciones juradas al no ser promovidas correctamente conforme a lo previsto en el artículo 406 del preindicado Código, así como el juramento decisorio al involucrar hechos que guardan estrecha relación con el fondo de la pretensión.
En fecha 08/01/2026, compareció el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes y posterior a ello, en data 13/01/2026, presentó escrito de ampliación a los informes, en los cuales alegó entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Señala que el auto recurrido está viciado al haber el Tribunal a quo silenciado las pruebas, especialmente las pruebas documentales, de testigos y de informes promovidos por la parte demandada reconviniente, que es una obligación apreciar y analizar todas y cada unas de la pruebas, y pronunciarse expresamente sobre ellos, acogiéndolos o rechazándolos, lo que a su decir no ocurrió, conforme lo prevé el artículo 245 ordinal 5 del Código de Procedimiento, en armonía con los artículos 12 y 509 del mismo Código Adjetivo, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, como instrumento para la realización de Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición, previsto y sancionado en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Indica que los ciudadanos ENDER DE JESUS ZERPA y ALEXIS ZERPA, demandaron a su representada sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A, representada por las ciudadanas MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA y MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA, previamente identificadas, por resolución de contrato de opción de compra venta, sin presentar pruebas para demostrar los hechos planteados escrito libelar; que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedieron a negar los hechos y a reconvenir por resolución de contrato por incumplimiento, daño moral, daño emergente y lucro cesante, al haber incumplido la parte actora reconvenida en los pagos pautados en el contrato celebrado en fecha 19/07/2011 ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual versaba sobre un bien inmueble constituido por un terreno de mayor extensión propiedad de sus representadas, reconvención que fue admitida por el juzgado a quo por auto de fecha 09/04/2024.
.-Previa descripción de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en fecha 04/10/2024, y el pronunciamiento efectuado por el tribunal a quo en el auto recurrido sobre las mismas, se opuso a las referidas pruebas indicando para ello que estas no debieron haber sido admitidas por el Tribunal de origen.
.-Aduce que durante el lapso de promoción de pruebas de la reconvención, presentaron el documento fundamental del juicio, es decir, contrato celebrado en fecha 19/07/2011, en original y en copia certificada; que con dicho instrumento, pretende demostrar el incumplimiento del contrato de opción de compraventa y los perjuicios causados por la parte actora reconvenida, quien no habría cancelado la totalidad del pago estipulado; afirma que la invocación de las cláusulas vulneradas, bajo el marco del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, resulta imperativa para demostrar el incumplimiento contractual y por lo tanto, dicha fundamentación no es solo un requisito probatorio, sino el sustento esencial de la pretensión reconvencional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.133 del Código Sustantivo Civil.
.-Que con la prueba de exhibición de documento, su representada pretende comparar el documento original y la copia certificada del documento público de la litis, que se encuentra en los libros de la Notaría Pública antes señalada, y el documento en copia simple presentado por la parte actora reconvenida inicialmente en el libelo de la demanda, para con ello demostrar a su vez la mala fe de la parte accionante reconvenida; en este orden de ideas, afirma que el aludido documento contiene añadiduras, que lo que se lee en los folios no existe, siendo que el original y la copia certificada beneficia a la parte actora, por lo que insiste que la parte accionante renconvenida debe exhibir el documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/04/2004, bajo el Nº 47, tomo 82, y cuyo original se encuentra en poder de la parte actora reconvenida, y la copia simple en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, lo cual guarda relación con los hechos demandados.
.-Que respecto a la prueba de confesión, referente a la ocupación ilegal de la parte accionante reconvenida, por más de diez (10) años en el inmueble objeto de la controversia, sostiene que en el proceso civil venezolano, la confesión es un medio de prueba plenamente válido para acreditar hechos contractuales, como en opciones de compraventa, siempre que el declarante actúe con capacidad, libertad y ánimo de confesar; precisa que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la eficacia de esta prueba radica en que la declaración sea en perjuicio del confesante y no en su beneficio, otorgándole valor probatorio pleno según el artículo 1.393 del Código Civil; por lo cual, dicho medio probatorio constituye una herramienta clave para fijar hechos no controvertidos o admitidos por la contraparte, siendo especialmente útil para dirimir controversias sobre el consentimiento, el cumplimiento de obligaciones o la validez procesal en litigios sobre nulidad de contratos.
.-Destaca que se promovió el rechazo a la solicitud de costas y el resto de los pedimentos efectuados por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, y también se promovió el incumplimiento del contrato, el daño moral y el daño emergente por parte de los actores reconvenidos, y que dichas pruebas fueron negados por el tribunal a quo, por lo cual destaca que lo indicado si prueba el incumplimiento del pago en un contrato de compra venta en Venezuela, y ello habilita a la parte cumplidora a exigir judicialmente el cumplimiento forzoso, la resolución del contrato o una indemnización según el Código Civil, siendo que la carga de demostrar que se pagó recae en quien lo alega.
.-Sostiene en lo concerniente a las doctrinas y jurisprudencias promovidas, cuya admisión fue negada por el Juzgado a quo, al considerar que no son medios probatorios, que estas no deben ser tratados como simples soportes académicos, sino como elementos esenciales que guían para la resolución de conflictos jurídicos, por lo que solicita su valoración, basándose en el derecho fundamental a la prueba y el debido proceso.
.-Con relación a las documentales negadas por el Tribunal de origen, alega respecto a la copia simple de la cédula catastral 01-01-02-U-01-017-037-020-000-000-000, emitida en fecha 25/09/2022, que si bien dicho documento no acredita la propiedad per se, es un requisito técnico legal indispensable que valida la existencia, linderos y dimensiones reales de un inmueble y que al concatenar el plano de mensura original avalado por la Dirección de Catastro con el expediente administrativo y el título de propiedad, esa representación lo que busca es demostrar bajo la sana crítica y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que su contraparte ocupa indebidamente una porción de su terreno desde hace más de doce (12) años; que dicho respaldo gráfico y catastral se presenta como la prueba fundamental para identificar con precisión la superficie afectada y sustentar el reclamo por daños y perjuicios patrimoniales derivados de dicha ocupación.
.-En cuanto a la documental marcada “D” referente al plano de ubicación y un levantamiento topográfico realizado por el ciudadano E. MURILLO, afirma que mientras el plano de ubicación es meramente informativo y contextual, el levantamiento realizado por un profesional matriculado ofrece precisión geométrica y coordenadas exactas que definen los linderos reales del terreno, por lo cual dicha documental debió ser admitida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto sirve para demostrar la ubicación del inmueble.
.-Que también fue negado por el Tribunal, la promoción de la documental marcada con la letra “E”, referente a la copia simple del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/10/2022, en que declaró un Título Supletorio a favor del ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle el Progreso, casa N° 8, Sector Barrio Carapita, parte baja, Avenida Intercomunal de Antímano, que dicho documento sólo acredita la posesión de las mejoras (un galpón) y no constituye una prueba plena de propiedad sobre el terreno, por lo que solicita que se le otorgue valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para con ello demostrar que la contraparte construyó dicha estructura sin autorización de sus representadas, apoyándose ilegalmente en paredes divisorias de la demandada y pretendiendo apropiarse de un área que no le pertenece.
.-Que el Tribunal a quo negó la documental marcada A.2, referente al expediente perteneciente al Juzgado Quinto de la Parroquia del Distrito Federal, de fecha 23/11/1987, sobre una inspección judicial solicitada por su representada MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, sobre el terreno ubicado en vía o Avenida Intercomunal de Antímano, Parroquia Antímano del Departamento Libertador, en la Quinta Carapita; que el objetivo de la aludida prueba es demostrar que sus representadas, desde antes de suscribir el contrato de opción de compra venta, poseían los terrenos objeto del litigio y hasta construyó bienhechurías de las cuales pretende apropiarse la parte actora reconvenida, y así desconocer la buena fe de sus poderdantes, al suscribirse el mencionado contrato de opción de compra venta del lote de terreno de mayor extensión, por lo que considera que se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-También arguye que el Tribunal a quo le negó la admisión de la testimonial del ciudadano RAMÓN ARIAS GARCÍA, siendo que tal deposición resulta pertinente respecto a los hechos constitutivos del derecho reclamado, pues dicha persona estuvo presente y tenía relación con el actor reconvenido, y es un testigo de la obra ejecutada por la parte actora reconvenida en áreas propiedad de INVERSIONES PESTAGOM C.A.; que con ello busca demostrar la existencia de construcciones ilegales constituidos por unos locales comerciales ejecutadas por parte de los accionantes reconvenidos, lo cual afecta el patrimonio de la empresa; por tal motivo, precisa que el juez incurrió en una irregularidad procesal al rechazar la prueba, basándose en una confusión infundada o errores formales, ignorando el principio favor probationes y el carácter del proceso como instrumento de justicia previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo cual solicita se admita la deposición del mencionado testigo, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
.-Que el tribunal a quo vulneró su derecho a la defensa al rechazar, por supuesta impertinencia, la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) específicamente a la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que remitiera información sobre el documento registrado bajo el N° 37, Tomo 81 del año 2011; a tal efecto, destaca que el objeto de la aludida prueba es corroborar, y constatar la autenticidad del contrato, sino la mala fe gestada por la parte actora reconvenida a través de seis (06) años de actuaciones procesales; igualmente, afirma que la parte actora presenta un documento fundamental en copia simple, que ha debido ser más precavido y no incurrir en observaciones por las existentes añadiduras, foliatura inexistente en los archivos de la oficina notarial, por lo cual con dicha prueba lo que se pretende es certificar las copias del documentos y sus anexos y así se acredite el pago alegado por una de las partes, siendo dicho medio probatorio pertinente si esta no se encuentra en poder de quien los alega, pues la parte debe probar sus afirmaciones y la Notaría Pública brinda Fe Pública sobre los documentos que registra.
.-Señala que el Tribunal también negó la admisión de la prueba de informes dirigida al referido Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con el objeto de demostrar la identidad común entre los accionistas de las empresas "El Tren de Antímano" y "Distribuidora Los Leones Km 11" y los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZERPA y ANTONIO ALEXIS LEÓN ZERPA; en este sentido, aduce que los accionantes utilizaron la creación de empresas mercantiles como una maniobra para desnaturalizar la relación contractual derivada de una opción de compraventa, y así eludir el pago del saldo pendiente, conforme lo prevé los artículos 1.185 y 1.045 del Código Civil, por lo cual argumenta que existe un uso fraudulento de la personalidad jurídica para así evadir responsabilidades personales; que en consecuencia, lo que se pretende establecer es la responsabilidad solidaria de los intervinientes, por los daños y perjuicios causados, por ello solicita al Tribunal de alzada se ordene la admisión de la prueba de informes para que el juez de la causa pueda valorar la existencia de una unidad de propósito y fraude a la buena fe.
.-Argumenta que el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial en el terreno objeto del litigio, promovida a fin de demostrar la ocupación del inmueble por parte de la parte actora reconvenida, en razón a ello, afirma que la finalidad de dicha prueba consiste en determinar con exactitud los linderos, medidas y lotes, por lo cual requirió que el Tribunal se hiciera acompañar de un experto para que ilustre los conocimientos del sentenciador, con el fin de demostrar que según el plano anexo, se encuentran los mismos linderos y medidas como lotes, y que se ajusta a la realidad de la ocupación de una porción de terreno por la parte actora reconvenida y el efecto patrimonial que la no explotación de dicha área de terreno produce a sus representadas.
.-Alega que el Tribunal al negarles la admisión de las pruebas descritas vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil que representa y la de su directora y administradora, por cuanto los aludidos medios probatorios fueron promovidos para demostrar lo expuesto en la reconvención por resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones de pago determinadas en el contrato de opción de compraventa, y las consecuencias jurídicas sufridas por la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM C.A., lo que se traduce en daños patrimoniales, daño emergente y lucro cesante, más los daños morales ocasionados a las personas naturales que ejercen los cargos de directora y administradora, al tener la preindicadas pruebas relación directa con el thema decidendum; que el Tribunal a quo no mantuvo en igualdad de condiciones a las partes, pues debió admitir todas las pruebas de ambas partes y no lo hizo, parcializándose con la parte actora reconvenida, por lo que a sus representadas se les vulneró lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, menoscabando su derecho probatorio.
.-Por último, procedió a indicar todos los medios probatorios consignados juntos con el escrito de reconvención y reiteró los motivos por los cuales debieron ser admitidos.
Por auto de fecha 23/02/2026, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/02/2026, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia a través de la cual presentó un legajo de copias simples de distintos documentos, en aras de ilustrar al Tribunal.
Así las cosas, quedado establecido los términos en los que se planteó la presente controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el pronunciamiento apelado publicado en 01/08/2025, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, en virtud de ello, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede, vemos que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo, debe recalcarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Se desprende de la norma que precede el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, los que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. De modo que, en el entendido de lo explanado anteriormente es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador Superior, como director del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a mi conocimiento, en razón que así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, y en las reiteradas sentencias de las Salas del alto Tribunal de la República, como la dictada en fecha 31/10/2000, signada con el N° 341, que dispone:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
Así las cosas, expuestas como han sido las precedentes consideraciones, estima esta Juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el fallo recurrido dictado en fecha 01/08/2025, mediante el cual el Tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por las partes, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, debiendo analizarse únicamente lo referente a las pruebas de exhibición de documentos, de confesión, los alegatos relacionados con los costos y costas, así como la doctrina y la jurisprudencia, las pruebas documentales, el mérito favorable de los autos, la prueba testimonial, la prueba de informes y la inspección judicial, todas ellas promovidas por la parte demandada, hoy apelante y conforme fuera requerido a través de la diligencia en la cual se ejerció el referido recurso de apelación.
En tal razón, es menester para esta instancia judicial indicar que el Proceso Ordinario dispone la posibilidad de revisar el acervo probatorio en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es revisión limitada y en la que de una manera preliminar se examina un solo aspecto de la prueba aportada, y es el referido a verificar su legalidad y pertinencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
En lo que respecta a la legalidad debe precisarse, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras del autor CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “(…) consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, debe destacarse que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
En este orden de ideas, puede señalarse que la pertinencia se refiere, a “(…) la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “(…) cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “(…) para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “(…) de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio”.
Así, bajo la premisa contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, previamente referido, en esta etapa procesal no se verifica el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esta revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado, cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos. En razón de ello, el pronunciamiento de este Juzgado Superior, sólo se limitará a verificar, conforme se indicó previamente, si la decisión del a quo con relación admisibilidad o no respecto a las pruebas de confesión, documental, exhibición de documentos, testimonial, informes e inspección judicial, contenidas en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25/10/2024, por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra ajustado o no a derecho.
De manera que, en aras de otorgar una solución efectiva a la presente incidencia pasa a considerar previamente ésta Juzgadora de Alzada, algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales relacionados con la materia probatoria, en este sentido, el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Destacado de este Tribunal)
De la normativa parcialmente transcrita se consagra en forma expresa, la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la Tutela Judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que en ninguna forma pueda causarse indefensión a las partes, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa, así como el derecho a contradecir los argumentos expuestos por cada una de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad lógica de alegar y probar procesalmente todos aquellos medios con los cuales pueda obtener el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Siendo así, debe precisar esta Alzada, que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, dispuesto por el Legislador Patrio.
Estima pues esta Juzgadora, que es en la sentencia definitiva de fondo donde realmente el Juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente, podría ser declarada como tal, y consecuencialmente inadmisible.
Es fundamental en base a ello determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte demandada, específicamente la prueba de experticia grafotécnica y la de exhibición de documentos, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en este tipo de materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes especiales, cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
A tal respecto, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el autor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“(…) por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”
De acuerdo a las consideraciones que preceden, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido anteriormente.
Ahora bien, es bien sabido que tanto la Doctrina y como la Jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. En este sentido, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, tal y como se refirió en líneas anteriores, para estas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, las cuales además deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar en cuenta, ello en razón a que el derecho posterga para la oportunidad en que sea dictada la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que su admisibilidad, en la oportunidad probatorio correspondiente, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica en razón, a que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”.
En este sentido, en líneas generales puede establecerse que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo. Así las cosas, tenemos que el artículo 395 del Código Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Del precitado se aprecia, que el Legislador estableció que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole ninguna norma del ordenamiento jurídico vigente y, que con la misma se tenga como fin demostrar hechos que guarden relación con la causa. Adicionalmente, resulta apropiado hacer referencia a la sentencia N° 513 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/04/2005, en el expediente N° 04-1032, que dispone lo siguiente:
“(…) De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”
Con vista a los anteriores lineamientos, debe esta Juzgadora Superior analizar en forma previa la validez procesal del escrito de oposición a la admisión de las pruebas que fuese presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29/10/2024, el cual fue desestimado por el Tribunal a quo en el pronunciamiento recurrido; a tal efecto, se observa de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que el Juzgado de Instancia a través de auto de fecha 07/11/2024 indicó que para esa oportunidad no había tenido inicio el lapso de promoción de pruebas, toda vez que se encontraba pendiente el pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas por la misma parte accionada; posterior a ello, mediante auto dictado en data 16/07/2025, el a quo indicó que el lapso de promoción de pruebas habría iniciado ope legis en fecha 17/02/2025, por lo que el mismo feneció en data 11/03/2025; en este contexto, debe destacarse los dispuesto en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos dichos hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Del contenido de las normas que preceden debe destacarse, que las partes cuentas con un lapso de quince (15) días de despacho para promover sus respectivas pruebas, adicionalmente, que el legislado patrio estableció que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previamente referido, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas cuando éstas resulten ser manifiestamente ilegales o impertinentes; siendo ello así, se aprecia que el lapso de promoción de pruebas concluyó en data 11/03/2025, por lo que, el lapso previsto para la oposición a la admisión de las pruebas conforme se constata al contenido del auto recurrido, el que fuera dictado por el a quo relativo a la admisibilidad o no de las pruebas, se verifica que correspondían los días 14, 17 y 18 de marzo de 2025 el lapso para oponerse a ellas; sin embargo, llama la atención de esta Sentenciadora, que el aludido escrito presentado por la parte demandada que se encuentra bajo estudio por este Tribunal de Alzada, fue consignado en fecha 29/10/2024, es decir, cuatro meses antes de que naciera la oportunidad procesal para ello. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, en este sentido, la máxima interprete de la Constitución, en sentencia Nº 1107 de fecha 22/06/2001, caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló: ‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.
En concordancia con lo antes indicado, tenemos que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en virtud a que el proceso no puede ser relajado, ni aun por el consentimiento entre las partes, en razón a que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, de manera que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, resulta ser de obligatorio cumplimiento en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de igualdad entre las partes; así las cosas, vemos en el caso de marras que el escrito de oposición a las pruebas fue presentado mucho antes de la apertura del lapso probatorio, pues conforme fue indicado por el Tribunal a quo en la oportunidad en que se produjo la oposición a la pruebas de la contraparte, se encontraba pendiente la causa al estado del pronunciamiento sobre las cuestiones previas, razón por lo cual dependiendo de la decisión que se dictara en ese entonces, ésta debía influir en la tramitación del proceso, y de allí, la importancia en cumplir con las etapas de dicho proceso conforme fueron ideadas por el legislador; de manera que, tomando en consideración que la aludida oposición no fue ratificada en la etapa legal correspondiente, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declarar extemporáneo por anticipado la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, y en consecuencia, debe tenerse el mismo como no presentado. Y así se decide. -
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora Superior, a analizar lo explanado por la parte demandada en la presente incidencia probatoria, específicamente en lo que respecta a las pruebas promovidas en el escrito que cursa en copias certificadas al expediente, específicamente, aquellas relacionadas con la exhibición de documentos, la prueba de confesión, los alegatos referentes a las costos y costas, así como la doctrina y la jurisprudencia, las documentales, el mérito favorable de los autos, la prueba testimonial, la prueba de informes y la inspección judicial, cuyo pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo publicado en data 01/08/2025, constituye el objeto del recurso en estudio.
En lo que concerniente a la prueba de exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción a objeto de que la parte demandante exhibiera el contrato de opción de compra venta objeto de la presente acción con el propósito de demostrar que los sellos de foliatura y los recuadros contenidos en el aludido documento difieren del ejemplar consignado por la parte actora, escrito referido donde adicionalmente la parte accionante promoviera la exhibición del documento de propiedad del terreno, cuya copia simple riela al expediente de inicio de obra de Control Urbano; al respecto es menester traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
En el contexto del articulo previamente citado puede establecerse, que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en razón a ello, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y así facilitar su valoración por el Juez, tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, vemos en el caso de marras que la parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió tanto la prueba de exhibición de los documentos conformados por el contrato de opción de compra venta de fecha 19/09/2011, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión, como del documento de compra venta de derechos del terreno de fecha 23/04/2004; en este sentido, respecto al primero de los mencionados documentos tenemos, que el mismo consta en el expediente tanto en original como en copias certificadas, que ha sido reconocida por ambas partes la existencia de dicho documento como medio probatorio, razón por la cual sería innecesaria la exhibición de una documental que ha sido reconocida por las partes durante el transcurrir del proceso, aunado a ello debe destacarse, que en caso de existir una discrepancia en la preindicada documental con respecto a su original conforme fue alegado por la parte demandada, ésta debió ejercer oportunamente los medios de impugnación concedidos por el legislador patrio, como lo son la tacha o el desconocimiento del instrumento; de la misma forma refiriéndonos al segundo documento, vemos también que la parte promovente no cumplió con su obligación de demostrar que el documento cuya exhibición se pretende, se encuentre en poder de su adversario conforme lo contempla el citado artículo 436 del Código Adjetivo Civil, a lo que además debe resaltarse, que al tratarse de un documento autenticado el mismo puede ser obtenido directamente del archivo notarial, y siendo que la exhibición constituye un mecanismo para suplir la falta de diligencia en la obtención de las pruebas, resulta evidentemente impertinente lo que conlleva a declarara la inadmisibilidad del aludido medio probatorio. Y así se establece.-
En cuanto a la promoción de las cláusulas segunda y tercera (literal b), relacionadas con la cantidad pactada para la venta y las formas de pago, así como lo establecido en las cláusulas séptima y octava, relativa a la cláusula penal, todas ellas contenidas en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las ciudadanas MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA y MARÍA CARMEN DA'SILVA PESTANA, en su carácter de directora y administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A., y los ciudadanos ENDER DE JESÚS ZERPA y ALEXIS ANTONIO LEÓN ZERPA, previamente identificados, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/09/2011, bajo el Nro. 38, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a objeto de demostrar que la parte demandante incumplió con lo previsto en las aludidas cláusulas; en tal sentido observa este Juzgado Superior, que tal y como se indicó en líneas anteriores dicha documental en toda su amplitud constituye el instrumento fundamental de la demanda, documental tal que fue debidamente aportado tanto por la parte actora junto al escrito libelar como por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación y reconvenir a la acción incoada en su contra, razón por la cual al constituir el referido documento el eje central sobre el cual gravita la controversia, el mismo es susceptible de ser analizado en forma integral por el Tribunal de la causa en la etapa de pronunciar la sentencia definitiva, ello en atención al principio de adquisición procesal y unidad de la prueba, siendo que dicha documental es una unidad por si misma, no pudiendo ser promovida de manera particular las cláusulas que únicamente le son conveniente a la parte demandada-reconviniente por considerar que le podrían favorecer; de tal modo razonando quien aquí decide que la probanza antes indicada es impertinente, la misma debe ser declarada inadmisible. Y así se establece.-
Referente a la prueba de confesión se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada promovió dicho medio probatorio en los siguientes términos: “(…) en el sentido del justificativo que arguye el apoderado legal la participación de grupos colectivos en la zona, en consecuencia se debe de llamar a los vecinos, que conocen la invasión hecha por los actores reconvenidos para que sus afirmaciones dejen constancia la ocupación ilegal del área que forman parte del terreno en discusión.(…) la confesión judicial de la actora en el sentido que se encuentra usando, gozando y disfrutando de una porción de terreno propiedad de su representada más de diez (10) años, con la oposición de terceros y mi representada”. Al respecto considera esta Sentenciadora, que tal y como ha quedado sentado en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, las “(…) exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez…” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 189 de fecha 12/05/2011), de modo que, al tratarse de alegatos efectuados por la parte demandante en el contenido de su escrito libelar, estos no constituyen el reconocimiento categórico de una obligación, ni mucho menos el de un hecho perjudicial, motivo por el cual el preindicado medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Y así se establece.-
En lo relativo al rechazo de las costas y costos contenidos en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, es menester para esta Juzgadora Superior destacar que dichos planteamientos contenidos en el escrito libelar no constituyen medios probatorios de aquellos contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues como es sabido las costas y costos procesales constituyen todos aquellos gastos económicos suscitados dentro de un proceso judicial y cuyas actuaciones constan a las actas del expediente, siendo ello así, tenemos que dicho requerimiento no se encuentra destinado a demostrar ningún hecho controvertido, por lo cual no es susceptible de ser promovido como medio de prueba, en razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que el argumento antes indicado no resulta ser idóneo y en consecuencia debe ser declarado inadmisible. Y así se establece.-
Con relación a la doctrina y jurisprudencia promovidas en el particular quinto del escrito de pruebas de la reconvención, debe esta Juzgadora Superior reiterar que dichos alegatos no constituyen un medio probatorio que se encuentre estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino que se refieren a fuentes del derecho e interpretación jurídica utilizadas por el Juez para valorar las pruebas y aplicar la norma en el caso concreto; tal y como lo refirió el Tribunal de la causa, la doctrina es el compendio de conocimiento realizado por los profesionales en el área, específicamente en el derecho, mientras que la jurisprudencia es el conjunto uniforme y reiterado de criterios adoptados emanados de los Tribunales; de manera que en atención al principio iura notiv curia que se refiere a que el Juez es conocedor del derecho y por tanto, es deber de las partes fundamentar sus pretensiones conforme al derecho aplicable; motivo por el cual, al no tener dichos argumentos como fin el demostrar la veracidad de los hechos alegados, debe declararse inadmisible. Y así se establece.-
En lo atinente a las pruebas documentales identificadas con el literal “C”, relacionada con la cédula catastral Nro. 01-01-02-u11-017-037-020-000-000-000 de fecha 25/09/2022, a través de la cual aparece reflejada la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGOM, C.A., como propietaria del inmueble ubicado en la calle Carapa, casa quinta Mantauba, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el literal “D”, relativo al plano de ubicación del terrero propiedad de la aludida empresa, con el literal “E”, contentivo a la copia simple del auto de fecha 05/10/2022, emitido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declara el título supletorio en favor del ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA, sobre las bienhechurías construidas en la Calle el Progreso, Casa N° 8, Sector Barrio Carapita, Parte Baja; y la documental marcada con el literal “A.2”, relacionada con original del expediente sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal, con motivo a la solicitud de inspección judicial efectuada por la ciudadana MARÍA CONCEICAO PESTANA DA SILVA, sobre el terreno ubicado en la avenida intercomunal de Antimano, Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal, quinta “Carapita”, todas ellas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, que no fue consignado en autos algún elemento probatorio a través del cual se pueda verificar la ilegalidad o impertinentes de las pruebas promovidas; adicionalmente, no se corrobora de las actas que la parte demandante hubiese hecho uso de la oposición a la admisión de la prueba documental antes descrita, motivo por el cual, atendiendo al principio favor probationes y siendo un medio de prueba escrito permitido, el mismo resulta admisible, por cuanto dicha probanza no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad en lo previsto en los artículos 395 y 429 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. –
Aunado a lo previamente mencionado se observa, que la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, alegando para ello que el escrito consignado por la parte actora reconvenida resulta ser contradictorio y que además precisó a tenor de lo siguiente que: “(…) el incumplimiento del saldo deudor por parte de los accionantes reconvenidos, en el plazo legalmente establecido para la firma del documento definitivo del documento de compra venta…”; ahora bien, en cuando a estos alegatos, considera esta Juzgadora Superior que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano, y que el Juez está obligado a aplicar aun de oficio, motivo por el cual, el mismo deberá ser analizado en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Y así se establece. –
Respecto a la prueba testimonial, se observa que la parte demandada promovió la declaración del ciudadano RAMÓN ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.523.713, en su condición de perito evaluador y topógrafo, con el objeto de que dicho profesional expusiera sus conocimientos técnicos relacionados con el lote de terreno y el levantamiento del plano que contiene las medidas del inmueble, objeto de la pretensión, alegando ante este Tribunal Superior en etapa de informes, que el objeto de la prueba consistía en demostrar la propiedad, así como la existencia de las edificaciones comerciales construidas por el demandante y la consecuente afectación patrimonial de su representada; no obstante, dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por el Juzgado de la causa, señalando para ello que, el documento sobre el cual pretende referir el testigo lo constituye el plano emitido por la Alcaldía de Caracas, por lo cual, en atención al artículo 1.357 del Código Civil, al tratarse de un documento público, el mismo brinda fe pública suficiente, y por lo tanto es innecesaria la deposición del funcionario. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 481.- Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración.
Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.”
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De modo que, del contenido de la norma precitada queda en evidencia que en el caso de la titularidad del bien, el mismo no se demuestra a través de la prueba de testigos, sino mediante la consignación del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina registral respectiva, adicionalmente, debe recalcarse que la propiedad del inmueble no resulta ser un hecho controvertido, motivo por el cual el mismo se encuentra exento de prueba, y por último, en lo relativo a los daños patrimoniales supuestamente causados, es preciso indicar que dicha verificación pudiese realizarse a través de otro medio probatorio como sería el caso de la experticia, no siendo la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar los denunciados daños, razones por las cuales, el aludido medio probatorio resulta impertinente lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad del mismo. Y así se establece.-
En relación a la prueba de informes, se desprende de la lectura realizada, a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada, a través de su apoderado judicial pretende que el Tribunal de la causa oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que informe sobre el documento signado con el Nro. 37, Tomo 81, año 2011, e indique si en el respectivo copiador aparece anexo cheques y sellos de foliatura; aunado a ello, alegó el representante judicial en el escrito de informes consignado ante esta Alzada que la finalidad de la aludida probanza es certificar las copias del documento y cheques que acrediten el pago alegado por la parte demandante; igualmente, solicitó se requiera al mencionado ente informe sobre los registros mercantiles de las sociedades de comercios TREN DE ANTIMANO, C.A., y DISTRIBUIDORA LOS LEONES KM11, C.A., con lo cual pretenden demostrar que la parte actora ha hecho uso del bien inmueble desde hace más de diez (10) años, y que además poseen documentación que no ha sido autorizada por su representada, aduciendo incluso en el escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior que la creación de dichas empresas mercantiles constituyen una maniobra de los actores para desnaturalizar la relación contractual derivada de la opción de compra venta y así eludir el pago del saldo pendiente; en este contexto es necesario desglosar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Conforme se desprende del artículo que precede, el Legislador Patrio admite como medio de prueba válido la prueba de informes, el cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Ahora bien, atendiendo a la premisa legal invocada, debe indicarse respecto a la primera petición que, requerir la certificación de un documento contenido en el referido ente a objeto de verificar si posee o no los sellos de foliatura y cheques, constituye una desnaturalización del objeto de la prueba, sobre todo si se toma en consideración que la documental identificada con el Nro. 37, Tomo 81, año 2011, cuya información se pretende a través de la prueba de informes, resulta ser el documento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, el cual como ya se indicó, consta al expediente tanto en original como en copias certificadas, aunado a ello, que verificar si el aludido contrato cuenta o no con los grafismos o anexos en un protocolo, no resulta ser influyente, ni mucho menos demuestra el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales pactadas en el mismo; adicionalmente, en cuanto a la segunda petición, la cual consiste en requerir la información sobre los registros y la actividad comercial de las compañías TREN DE ANTIMANO, C.A., y DISTRIBUIDORA LOS LEONES KM11, C.A., tenemos que las mencionadas personas jurídicas resultan ser terceros ajenos a la presente demanda pues las mismas no guardan ninguna relación con el proceso; en virtud de lo antes expuesto, debe ratificarse la inadmisibilidad de la prueba de informes, por cuanto la misma resulta ser manifiestamente impertinente. Y así se establece.-
En este mismo orden de ideas se observa, específicamente al escrito de promoción de pruebas que cursa al expediente, que la demandada promovió prueba de inspección judicial, con el objeto de que el tribunal a quo en compañía de un experto se trasladara y constituyera en la dirección de la propiedad, para que éste dejara constancia de la existencia de un lote terreno, así como de una vivienda y de locales comerciales, también, para que fuera determinada con exactitud la ubicación geográfica del lindero que divide el lote propiedad de su representada con las vías públicas y otros inmuebles, así como de la posesión ilegítima que ejerce la parte actora en el referido terreno de su representada, y la actividad que desarrolla. Siendo ello así, estima pertinente esta Sentenciadora hacer referencia al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Queda establecido en el artículo que antecede, que la inspección judicial consiste, en el reconocimiento que la autoridad judicial realiza de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos, a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Ahora bien, en el contexto del caso que nos ocupa, y de la minuciosa revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas se constata que la parte demandada pretende, a través de la promoción de dicha prueba, que el juez de instancia se traslade y constituya a los fines de que verifique la existencia del terreno, así como de una vivienda, la delimitación física respecto a la vía pública, y la presunta posesión del mismo, en este sentido, considera esta Juzgadora Superior que lo pretendido no puede ser alcanzado a través de la mencionada prueba pues, tal y como se indicó previamente, con ella el Juez procede mediante el uso de sus sentidos a dejar constancia del estado de las cosas, no siendo procedente su promoción a los fines de demostrar circunstancias que no forman parte de los hechos controvertidos que involucran la presente causa, en razón a lo expuesto, considera quien aquí decide que la probanza antes indicada debe declararse inadmisible al resultar evidentemente impertinente, y en consecuencia, se confirma el pronunciamiento recurrido. Y así se establece. –
Por último, debe destacarse que la representación judicial de la parte demandada, promovió ante este Tribunal de Alzada en la oportunidad legal pertinente un conjunto de pruebas documentales conformadas por las copias certificadas del expediente signado con el Nro. AP01P2012005774, relativo a la querella penal incoada por el ciudadano ENDER DE JESÚS ZERPA contra las ciudadanas MARÍA CARMEN DA SILVA PESTANA y MARÍA CONCEICAO PESTANA DE DA SILVA, por la presunta comisión del delito de estafa y que fuese sustanciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcada “A”, así como la comunicación emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, marcada “B”, posterior a ello, una vez publicado el diferimiento, también fueron consignadas copias simples del contrato de opción de compra venta, objeto de la demanda; en este sentido, discurre esta Juzgadora Superior que las aludidas instrumentales fueron promovidas en aras de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda principal, y siendo que lo que conoce esta Superioridad constituye una incidencia generada en razón al pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo respecto a la admisibilidad o no de los medios probatorios descritos en el auto recurrido, mal podría esta Sentenciadora admitir o darle valor probatorio a las mismas cuando dicho pronunciamiento en esta etapa del proceso corresponde única y exclusivamente al Juzgado que conoce la causa en primera instancia. Y así se establece.-
Habiendo quedado descrito y resueltos los medios probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, los que fueran negados por el Tribunal a quo, en las que se señala que las probanzas aportadas en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada tales como lo son la exhibición de documentos, la prueba de confesión, los alegatos referentes a las costos y costas, así como la doctrina y la jurisprudencia, el mérito favorable de los autos, la prueba testimonial, la prueba de informes y la inspección judicial, no cumplen con los supuestos previstos en la ley para su admisión; se hace igualmente imperativo resaltar que ciertamente las pruebas documentales promovidas cumplen con los requisitos exigidos por la ley para su admisión tal y como quedó explícito en uno de los puntos anteriores resueltos, motivo por el cual considera esta Juzgadora de Alzada, que el recurso objeto de análisis realizado por quien aquí suscribe, debe ser declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.-
Así las cosas, tomando en consideración los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer Efectiva la Justicia, ineludiblemente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente; por consiguiente se MODIFICA el contenido del fallo bajo la motivación expuesta en el cuerpo de la presente decisión, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia. -
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERÓN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 73.002, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/08/2025.
SEGUNDO: Se MODIFICA el pronunciamiento recurrido bajo la motivación expuesta en el contenido del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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