REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, miércoles veinticinco (25) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000054
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.352.586
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.706.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO anunciado contra el auto de fecha 29/01/2026 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 04/03/2026.
-I-
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la sentencia recurrida fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 04/03/2026, a través de cual se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, contra el auto publicado en fecha 29/01/2026, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000539, nomenclatura de ese Tribunal.
A través de diligencia consignada en fecha 11/03/2026, compareció el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y ejerció recurso de casación contra la referida decisión.
En este estado, encontrándonos en la oportunidad pertinente para que esta Juzgadora Superior emita pronunciamiento en relación al recurso anunciado, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
De la norma que antecede se desprenden los presupuestos procesales que operan para la procedencia del Recurso de Casación, siendo necesaria la concurrencia de dos (2) elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo, así como de la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primero de los requisitos, puede claramente apreciarse al contenido de la sentencia recurrida, que la misma se refiere a una decisión de carácter interlocutoria con fuerza definitiva dictada con ocasión al recurso de hecho que fuera ejercido por el ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE contra el auto dictado fecha 29/01/2026, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual este Tribunal de Alzada declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial del referido ciudadano, al considerar que el auto publicado por el Tribunal a quo, a través del cual oyó en un solo efecto devolutivo el recurso ordinario de apelación ejercido contra el pronunciamiento dictado en fecha 08/01/2026, que ordenó la continuación de la ejecución forzosa, se encontraba ajustado a derecho, siendo importante resaltar que el pronunciamiento emitido por esta Alzada se produjo en etapa de ejecución de sentencia; en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia Nro. 833, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/11/2006, en el expediente signado con el Nro. 06-446, en Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Al respecto, estableció esta Sala en auto N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente N° 1998-00233, lo siguiente:
..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría.”
Adicionalmente, en cuanto a las decisiones sobre recursos de hecho recurribles en casación, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, mediante sentencia N° 195 dictada en el expediente 21-275, en fecha 11/07/2022, en ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció:
“(…) De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala establece que será recurrible en casación la decisión sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación, sólo si ese recurso fuese declarado sin lugar, siempre que ello produzca el efecto de dejar firme la decisión apelada y ésta -de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como es aquella que pone fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas, hipótesis en la cual esta Sala considera que encuadran igualmente aquellos autos dictados en ejecución de sentencia sobre algún punto no decidido en el juicio, o que modifiquen la cosa juzgada de la decisión definitiva objeto de ejecución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
El aludido criterio fue recientemente reiterado por la aludida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 308 proferida en fecha 10/06/2025, en el expediente signado con el Nro. 24-757, en ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, se dispuso lo siguiente:
“(…) en cuanto a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en estado de ejecución, la Sala entre otras- en sentencia número 91, del 6 de marzo de 2018, (caso: Yyimport y Export, C.A.), ratificada en el fallo número 267 del 26 de mayo de 2023 (caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra Florida Renta Cars, C.A. y otro), estableció lo siguiente:
“Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...’.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.” (Resaltado de la cita).
Como puede notarse, esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que contra los autos dictados en la etapa de ejecución, no es posible recurrir en casación, salvo los requisitos previstos en la norma, vale decir, que se haya resuelto un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, o por cuanto se haya proveído contra lo ejecutoriado, o lo haya modificado sustancialmente, y la razón legal de la norma se fundamenta en la protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos, impidiendo que se interpongan múltiples recursos contra las sentencias dictadas en ese estado, haciendo nugatorio el derecho del acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que admitió en un solo efecto la apelación propuesta por el demandado contra la negativa de la solicitud de notificación del accionado para el acto de nombramiento del experto que realizaría la experticia complementaria del fallo; por lo tanto, es una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que no niega en forma absoluta el recurso de hecho, ordenándose que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales previamente citados, debe apreciarse que la decisión emitida por este Juzgado Superior es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el marco de un recurso de hecho, que deviene de un juicio por cobro de bolívares que actualmente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, verificándose que lo aquí declarado no pone fin al juicio, ni impide su continuación, aunado a que tampoco modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en juicio ni lo decidido en él, ni mucho menos provee contra la ejecutoriado modificándolo de alguna forma sustancial, pues aún y cuando se ordenó la continuación de la ejecución, también se garantizó el ejercicio del recurso de apelación al ordenarse que el mismo sea mantenido en un solo efecto devolutivo, tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa. En virtud a lo antes expuesto, atendiendo esta Juzgadora Superior la naturaleza del fallo en cuestión, considera pues que el caso bajo estudio no se encuadra dentro de los supuestos contenidos en el referido del Código Adjetivo Civil. Y así se decide. –
Habiendo quedado demostrado que en el caso de autos, la decisión recurrida en casación, no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo 312 y al ser necesaria la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos por el Legislador Patrio, en razón a lo antes expuesto considera inoficioso analizar esta Juzgadora Superior, el requisito referente a la cuantía; por lo que estima quien aquí decide, que ineludiblemente debe declararse la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, previamente identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 11/03/2026, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, parte recurrente, contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 04/03/2026, en el RECURSO DE HECHO ejercido por el aludido ciudadano contra el auto dictado fecha 29/01/2026, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plenamente identificado en el cuerpo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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