REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves veintiséis (26) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000041
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALI SALIM ABDUL HADI, de nacionalidad brasileña, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.999.403 y la sociedad mercantil ATAMO CONSTRUCCIÓN, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 20/01/2022, bajo el Nro. 24, Tomo 164-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 114.214 y 32.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GECC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/02/2019, bajo el Nro.16, Tomo 23A MRV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VLADIMIR GONZÁLEZ MIQUILENA, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 28.850.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Incidencia de pruebas)
DECISIÓN APELADA: Auto dictado en fecha 02/12/2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre el auto publicado en fecha 02/12/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000970, relativo a una demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pretensión que fuera incoada por el ciudadano ALI SALIM ABDUL HABI y la sociedad mercantil ATAMO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO GECC, C.A., previamente identificados a las actas; en tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en copias certificadas en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
En fecha 14/11/2025, la abogada MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad compareció el abogado RAFAEL VLADIMIR GONZÁLEZ MIQUILENA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En data 18/11/2025, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02/12/2025, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas presentados por las partes, en los siguientes términos:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
I
DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN
Promovió, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, promovieron e hicieron valer “las confesiones judiciales en que ha incurrido la representación judicial de la parte demandada. Ciertamente, consta de escrito de contestación de demanda que la parte demandada, ha convenido (confesado judicialmente) en los siguientes hechos” (copia textual):
1.- Que sus representados fueron llevados indebidamente a un juicio arbitral por la parte demandada, cuando señalan: “Ali Salim Abdul Habi y Atamo Construcción, C.A, fueron llamados a juicio arbitral donde surgieron los hechos que conforman la presente demanda. (…), y (...)… obtuvieron una decisión favorable en cuanto a que el tribunal arbitral carecía de jurisdicción para traerlos como demandados al arbitraje” (vid. Folio 236 anverso);
2.- Que ha quedado plenamente demostrado que el tribunal arbitral consideró “ilegítima la extensión de la demanda arbitral a nuestros mandantes.
3.- Que sus representados se vieron obligados a contratar abogados para su defensa, concretamente, a la representación judicial identificada en el libelo de demanda y a pagar los honorarios profesionales de abogado a que se refieren los documentos contentivos en anexos “H” e “I”, (no opuestos a la parte demandada, por no haber sido emanado de ella), los cuales, en todo caso, debieron ser tachados al alegarse un fraude a la ley”: “(…) tanto a las normas sobre la condena en costas como al procedimiento de cobro establecido en la Ley de Abogados, pretendiéndose así saltarse las limitaciones que ambas leyes exigen para el cobro a la parte perdedora de los honorarios de los abogados del ganador que deba el perdedor pagarles”; que “ha quedado plenamente demostrado que hubo contratación de abogados y pago de honorarios profesionales de abogado, por los montos señalados en los anexos precitados”;
4.- Que la parte demandada “ha imputado a nuestros mandantes mala fe al adquirir el inmueble objeto del proceso arbitral, afirmación que se reitera en el escrito de contestación: A los demandantes en esta causa se les llamó al juicio arbitral porque habían adquirido un bien litigioso objeto del proceso de arbitraje y que lo hicieron a sabiendas que el objeto estaba sujeto a un juicio en curso sobre lo cual existen suficientes pruebas que en su oportunidad procesal ofrecemos en esta causa. Es criterio de nuestro poderdante que los adquirientes del bien: Abdul Hadi (sic) y Atamo Construcción, C.A., no demostraban buena fe por haber actuado conjuntamente el primero con el segundo, en la tramitación de la compra del inmueble sujeto a juicio. Pretender que tal calificación que representa una conducta, que incluso puede ser ilegal, y que no tiene otra forma de expresarse en la que se corresponde con la ley, cual es de mala fe, lo que además produce efectos jurídicos, es no entender el sentido del lenguaje legal en lo que se refiere a la buena fe. Que ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada imputó a sus mandantes no haber efectuado de buena fe en la adquisición de un inmueble, “lo que reitera en el escrito de contestación al imputarles mala fe. Al parecer, la parte demandada no comprende que luego de la licita protocolización del documento de compra venta del inmueble, no le era dable imputar al tercero adquirente (nuestro mandantes), haber actuado de mala fe (en la adquisición del inmueble); muchos menos, cuando, ni en los juicios a los que se hace referencia, como en el juicio arbitral, a la parte demandada se les ha dado la razón ante sus infundadas alegaciones”
Que, en relación al lenguaje legal precitado, “Atienza, Saussure, y Derrida, no estarían de acuerdo con la sui generis interpretación de la parte demandada sobre el uso de los conceptos y significantes referidos en la demanda, sobre el uso de los conceptos y significantes referidos en la demanda, cuestión que trataremos en detalle en “Informes”.
Al respecto, observa este Juzgador que las alegaciones que hacen las partes no son mérito de prueba “per se”, debido a que son defensas para sustentar su alegatos. En este sentido, nada tiene que admitir este órgano Tribunal. Así se establece.-
(…omissis…)
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
(…omissis…)
CAPITULO II
POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones Juradas, a fin de que el ciudadano ALÍ SALIM ABDUL HABI, identificado en el libelo de la demanda como parte actora, absuelva las posiciones que se le formulara sobre hechos controvertidos. De igual manera manifiestan estar dispuestos a comparecer al Tribunal, para que, en nombre de su representada, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO GONZÁLEZ ARTILES, titular de la cedula N° V-20.309.30, (sic) absuelva posiciones juradas que a bien tenga hacer la parte demandada “sobre los hechos pertinentes a este proceso”.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
A LAS POSICIONES JURADAS
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.214, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en nombre de su poderdante, se opuso a la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, de la manera que a continuación se transcribe:
“…OPOSICIÓN A POSICIONES JURADAS
Hacemos formal oposición a la prueba de posiciones juradas a ser absueltas tanto por Ali Salim Abdul Habi, como por Francisco Eduardo González Artiles, debido a su manifiesta ilegalidad (desproporción en la evacuación de esta prueba. Por una parte, mi cliente es de nacionalidad libanesa-brasileña, y no domina al cien por ciento el español, en cambio, el Dr. Francisco Eduardo González Artiles, es abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.490 (…).
Al efecto, proponemos como absolvente al ciudadano Meyer Cohen Cohen, venezolano, mayor de edad, empresario, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.658.269, director de Grupo Gecc C.A., quien tiene conocimiento concreto de los hechos aquí controvertidos, y no es abogado…” (Fin de la cita, copia textual).
En este sentido, este Tribunal considera que cualquier medio legal probatorio puede ser promovido a favor de las partes, y por cuanto la oposición interpuesta no versa sobre la pertinencia o legalidad de las pruebas siendo estas legales, y los fundamentos utilizados por la opositora son materia a dilucidar en el fondo, resulta procedente declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA por la parte demandante, y así se decide.-
Admitidas como han sido las pruebas promovidas, este Juzgado, fija un lapso de TREINTA (30) días de Despacho para su evacuación; tal como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante escrito consignado en fecha 04/12/2025, los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento que precede.
A través de auto de fecha 16/12/2025, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, e instó a la parte apelante a consignar los fotostatos correspondiente para la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/01/2026, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 03/02/2026, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna las partes que conforman el presente proceso comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno hacer uso de dicho derecho.
Por auto de fecha 25/02/2026, este Juzgado superior realizó un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 03/02/2026, exclusive, al día 24/02/2026, inclusive; dejándose expresa constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Así las cosas, quedado establecido los términos en los que se planteó la presente controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el pronunciamiento apelado publicado en fecha 02/12/2025, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, en virtud de ello, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede, vemos que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo, debe recalcarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Se desprende de la norma que precede, el principio dispositivo que rige a los procesos civiles que establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. De modo que, en el entendido de lo explanado anteriormente es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador Superior, como director del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a mi conocimiento, en razón que así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, y en las reiteradas sentencias de las Salas del alto Tribunal de la República, como la dictada en fecha 31/10/2000, signada con el N° 341, que dispone:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”
Así las cosas, expuestas como han sido las precedentes consideraciones, estima esta Juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el auto recurrido dictado en fecha 02/12/2025, mediante el cual el Tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre la prueba de confesión, el mérito favorable de los autos, y las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandante, así como las pruebas documentales y la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y la oposición que formularan los abogados de la parte actora contra las aludidas posiciones juradas, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, debiendo analizarse únicamente lo referente a la prueba de confesión promovida por la parte actora y las posiciones juradas, promovidas por la parte demandada contra la cual la parte actora ejerció oposición, y conforme fuera requerido a través del escrito en el cual se ejerció el referido recurso de apelación. En tal razón, es menester para esta instancia judicial indicar que el Proceso Ordinario dispone la posibilidad de revisar el acervo probatorio en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es revisión limitada y en la que de una manera preliminar se examina un solo aspecto de la prueba aportada, y es el referido a verificar su legalidad y pertinencia, desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
En lo que respecta a la legalidad debe precisarse, que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras del autor CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “(…) consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, debe destacarse que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
En este orden de ideas, se puede señalar que la pertinencia se refiere a: “(…) la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “(…) cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “(…) para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “(…) de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio”.
Así, bajo la premisa contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en esta etapa procesal no se verifica el análisis y la valoración que el Juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esta revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón a ello, el pronunciamiento de este Juzgado Superior, se limitará a verificar conforme se indicó previamente, si la decisión emitida por el a quo con relación admisibilidad respecto a la prueba de confesión judicial contenida en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14/11/2025, por la representación judicial de la parte demandante, así como la oposición efectuada por la parte demandante a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, se encuentran ajustadas o no a derecho.
De manera que, en aras de otorgar una solución efectiva a la presente incidencia pasa previamente a considerar ésta Juzgadora de Alzada, algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales relacionados con la materia probatoria, en este sentido, el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Destacado de este Tribunal)
De la normativa parcialmente transcrita se consagra en forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la Tutela Judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que en ninguna forma pueda causarse indefensión a las partes, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa, así como el derecho a contradecir los argumentos expuestos por cada una de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad lógica de alegar y probar procesalmente todos aquellos medios con los cuales pueda obtener el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas debe precisar esta Alzada, que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda, y concluye con la presentación del escrito de contestación dicha demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento oral, dispuesto por el Legislador Patrio.
Así las cosas, estima esta Alzada que es en la sentencia definitiva de fondo donde realmente el Juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente, podría ser declarada como tal, y consecuencialmente inadmisible.
Es fundamental en base a ello, determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte actora, específicamente la prueba de confesión y las pruebas documentales, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en este tipo de materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes especiales; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el intérprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
A tal respecto considera necesario hacer referencia esta Juzgadora, en lo que se refiere a pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el autor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“(…) por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”
Conforme las consideraciones que preceden, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido anteriormente.
Ahora bien, es bien sabido que tanto la doctrina y como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
En este sentido, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales, tal y como se refirió en líneas anteriores, para estas surtan su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, las cuales además deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar en cuenta, ello en razón a que el derecho posterga para la oportunidad en que sea dictada la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que su admisibilidad, en la oportunidad probatorio correspondiente, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica en razón, a que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”.
En este sentido, en líneas generales puede establecerse que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este orden de ideas, el artículo 395 del Código Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Del artículo que precede se evidencia, lo que el Legislador estableció referente a que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole ninguna norma del ordenamiento jurídico vigente y, que con la misma se tenga como fin demostrar hechos que guarden relación con la causa.
Adicionalmente, resulta apropiado hacer referencia a la sentencia N° 513 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/04/2005, en el expediente N° 04-1032, que dispone lo siguiente:
“(…) De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”
Con vista a los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a analizar lo explanado por las partes en la presente incidencia probatoria, específicamente en lo que respecta a la prueba promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas cuyas copias certificadas cursan en el presente expediente contentiva a la prueba de confesión judicial, así como la improcedencia de la oposición que formulara esa misma parte a las pruebas promovidas por la parte demandada, cuyo pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo en data 02/12/2025, fueron objeto de apelación en el escrito consignado en fecha 04/12/2025, y que constituye el objeto del recurso en estudio.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, que en la etapa probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de confesión judicial, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, promovemos y hacemos valer las confesiones judiciales en que ha incurrido la representación judicial de la parte demandada.
Ciertamente, consta de escrito de contestación de demanda que la parte demandada, ha convenido (confesado judicialmente) en los siguientes hechos:
1.-Que, nuestros representados fueron llevados indebidamente a un juicio arbitral por la parte demandada, cuando señalan:
Alí Salim Habi y Atamo Construcción, C.A., fueron llamados a juicio arbitral donde surgieron los hechos que conforman la presente demanda. (…) y (…)… obtuvieron una decisión favorable en cuanto a que el tribunal arbitral carecía de jurisdicción para traerlos como demandados al arbitraje (vid folios 236 anverso).
En tal perspectiva, ha quedado plenamente demostrado que el tribunal arbitral consideró ilegitima la extensión de la demanda arbitral a nuestros mandantes.
2.-Que, nuestros representados se vieron obligados a contratar para su defensa, concretamente, a la representación judicial identificada en el libelo de demanda, y a pagar los honorarios profesionales de abogado a que se refieren los documentos contentivos en anexos “H” e “I”, (no opuestos a la parte demandada, por no haber sido emanado de ella), los cuales, en todo caso, debieron ser tachados al alegarse un fraude a la ley:
(…) tanto a las normas sobre la condena en costas como al procedimiento de cobro establecido en la Ley de abogados, pretendiéndose así saltarse las limitaciones que ambas leyes exigen para el cobro a la parte perdedora de los honorarios de los abogados del ganador que deba el perdedor pagarles.
En tal perspectiva, ha quedado plenamente demostrado que hubo contratación de abogados, y pago de honorarios profesionales de abogado, por los montos señalados en los anexos precitados.
3.-Que, la parte demandada ha imputado a nuestros mandantes mala fe al adquirir el inmueble objeto del proceso arbitral, afirmación que se reitera en el escrito de contestación.
A los demandantes en esta causa se les llamó al juicio arbitral porque habían adquirido un bien litigioso objeto del proceso de arbitraje y que lo hicieron a sabiendas que el objeto estaba sujeto a un juicio en curso, sobre lo cual existen suficientes pruebas que en su oportunidad procesal ofreceremos en esta causa. Es criterio de nuestro poderdante que los adquirientes del bien: Abdul Hadim (sic) y Atamo Construcción C.A., no demostraban buena fe por haber actuado conjuntamente el primero con el segundo, en la tramitación de la compra del inmueble sujeto a juicio. Pretender que tal calificación que representa una conducta, que incluso puede ser ilegal, y que no tiene otra forma de expresarse en lo que se corresponde con la ley, cual es de mala fe, lo que además produce efectos jurídicos, es no entender el sentido del lenguaje legal en la que se refiere a la buena fe.
En tal perspectiva, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada imputó a nuestros mandantes no haber actuado de buena fe en la adquisición de un inmueble, lo que reitera en el escrito de contestación al imputarles mala fe. Al parecer, la parte demandada no comprende que luego de licita protocolización del documento de compra venta del inmueble, no le era dable imputar al tercero adquiriente (nuestro mandantes), haber actuado de mala fe (en la adquisición del inmueble); mucho menos, cuando, ni en los juicios a los que se hace referencia, como en el juicio arbitral, a la parte demandada se les ha dado la razón ante sus infundadas alegaciones.
De otra parte, en relación al lenguaje legal precitado, Atienza, Saussure, y Derriba, no estarían de acuerdo con la sui generis interpretación de la parte demandada sobre el uso de los conceptos y significantes referidos en la demanda, cuestión que trataremos en detalle en Informes.”
A tal efecto, considera esta Sentenciadora que, tal y como ha quedado sentado en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, las “(…) exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez…” (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 189 de fecha 12/05/2011), de modo que al tratarse de alegatos efectuados por la parte demandada en el contenido de su escrito de contestación de la demanda, estos no constituyen el reconocimiento categórico de una obligación, ni mucho menos el de un hecho perjudicial, motivo por el cual el preindicado medio probatorio debe ser declarado INADMISIBLE. Y así se establece.-
Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandante formuló oposición respecto a la prueba de posiciones juradas que fuera promovida por la representación judicial de la parte demandada, y debidamente admitida por el Tribunal a quo, alegando para ello que existe una manifiesta ilegalidad al constatarse una desproporción en la evacuación de la prueba, debido a que su representado el ciudadano ALI SALIM ABDUL HABI, es nacionalidad libanesa-brasileña y por lo tanto, no domina en su totalidad el idioma español, y que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO GONZÁLEZ ARTILES, es abogado, por lo cual, propone que el absolvente en reciprocidad sea el ciudadano MEYER COHEN COHEN, director del GRUPO GECC, C.A., en este sentido, resulta pertinente hacer referencia al contenido de los artículos 403, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
“Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijara en el mismo auto la oportunidad en que la solicitantes debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
“Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que haya intervenido personalmente con ese carácter.”
De las normas que preceden se puede concluir que las posiciones juradas constituyen un medio de prueba del género de la confesión a través de la cual, una de las partes en juicio, requiere a su adversario que bajo juramento dé respuestas afirmativas a las posiciones que se le formule sobre hechos de los que tenga conocimiento personal, siempre y cuando estos sean pertinentes con la causa; esta prueba tiene como particularidad que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación al principio de igualdad de las partes el proceso, lo que implica que la parte interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes en aras de obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en los que sustenta su defensa.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2785, de fecha 24/10/2003 dictada en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, precisó en relación a las posiciones juradas, lo siguiente:
“(…) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución”.
Atendiendo al contenido de la jurisprudencia que precede, podemos afirmar que dentro de un proceso judicial hay una parte (la demandante) que le exige a la otra (la demandada) una determinada prestación, para ello, la parte demandante formula en su escrito libelar un conjunto de alegatos que por lo general serán rebatidos por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondiendo al Juez decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento; en virtud de ello, la legislación procesal civil ha establecido en base al principio de alteridad, en aras de procurar la igualdad de las partes que si una de ellas requiere formular algún tipo de preguntas para de esta forma demostrar la veracidad de sus argumentos, las mismas deberán ser respondidas en forma obligatoria y bajo juramente por la contraparte, ello siempre y cuando el promovente de la prueba también se obligue a hacerlo, quedando a salvo la facultad del Juez de desechar la prueba en la sentencia definitiva que se dicte a tal efecto.
En este sentido, se aprecia que en el caso de autos la parte demandante, hoy apelante, se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas que fuera promovida por la representación judicial de la parte demandada, alegando para ello que ante la nacionalidad de su representado, éste no maneja en su totalidad el idioma español, por tal motivo, esta Juzgadora Superior estima pertinente resaltarse que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, dispone que todo aquel que sea parte de un juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la otra parte, siendo esta una obligación para todo aquel que se presente en un juicio, a pesar de ello, ante el alegato relacionado con el idioma, el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Articulo 184.- Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará a un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.”
Aunado a ello, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley de Interpretes Públicos, establece:
“Articulo 6.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Intérprete público: Es una persona que ejerce la función traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como en documentos o cualquier otro medio que sea requerido en los mismos, con título debidamente emitido y registrado de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.”
Siendo ello así, y tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora de Alzada que el poco dominio del idioma no constituye un justificativo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la prueba, pues tal y como se indicó, el legislador ante dicha circunstancia estableció la posibilidad de realizar el llamamiento de un intérprete público, quien tendrá por obligación traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas que sean formuladas, adicionalmente, respecto a la facultad del abogado FRANCISCO EDUARDO GONZÁLEZ ARTILES de absolver las posiciones juradas que se formulen contra la sociedad mercantil a la que representa, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, éste, al contar con las facultades para ello, puede absolver las aludidas posiciones en nombre de su representada; de modo que, al no haber quedado demostrado que dicha probanza incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, lo procedente en derecho es desestimar la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, y en razón a ello, ADMITIR la prueba de posiciones jurada. Y así se establece. -
Habiendo sido descritos los medios probatorios presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, así como la oposición efectuada por esa misma parte accionante contra la prueba de posiciones juradas que promoviera la parte demandada, estima esta Juzgadora de Alzada que las probanzas aportadas en la oportunidad legal correspondiente, por la representación judicial de la parte demandante, relativa a la confesión, tal y como se indicó con anterioridad, no cumple con los supuestos previstos en la ley para su admisión, adicionalmente, que la oposición efectuada por esa misma parte, tampoco se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual el recurso objeto de análisis por esta Alzada, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-
Tomando en consideración los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer Efectiva la Justicia, ineludiblemente debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; y en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia. -
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 32.176 y 114.214 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto proferido en fecha 02/12/2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el a quo en fecha 02/12/2025, mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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