REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, viernes veintisiete (27) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000564
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.831.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.298.
PARTE DEMANDADA: MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS YANEZ y CARLOS JOSÉ TORO WENDEHAKE, abogados inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 293.108 y 309.246, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/10/2025.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia definitiva proferida en fecha 09/10/2025, en el expediente signado con el Nro. AP31-F-V-2024-000145, contentivo a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciada en fecha 22/03/2024, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fuera incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, contra la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, ambos identificados a los autos; en relación a ello, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 22/03/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto de fecha 04/04/2024, el Juzgado a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO.
En fecha 16/04/2024, compareció el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, asistiendo a la parte actora, y anexó los fotostatos correspondientes para la emisión de la compulsa de citación.
Por nota de secretaria de fecha 22/04/2024, se dejó constancia que en esa misma data se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15/05/2024, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada, siendo debidamente cumplida la labor encomendada, procediendo a consignar la compulsa debidamente firmada.
A través de escrito de fecha 16/05/2024 el abogado JUAN CARLOS YANEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 03/06/2024, compareció la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, debidamente asistido de abogado, a objeto de consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuestas; y en fecha 25/06/2024 solicitó se emitiera pronunciamiento sobre dichas cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 08/07/2024, el Tribunal a quo ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde 15/05/2024 exclusive, hasta el 08/07/2024 inclusive; en esa misma data, el Tribunal de la causa dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no había transcurrido.
A través de diligencia 11/07/2024, la representación judicial de la parte demandada ratificó las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 16/09/2024, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria a través del cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 07/10/2024, el abogado JUAN CARLOS YANEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia que antecede, y solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 10/10/2024, el Juzgado a quo indicó que no había nada que ejecutar, por lo que, mal podría acordar la ejecución voluntaria.
En fecha 08/11/2024, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, con la finalidad de darse por notificado de la sentencia que antecede, y a su vez ejercer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16/09/2024.
Por auto de data 13/11/2024, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ordenando a su vez remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución.
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/11/2024, le correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el aludido recurso, a tal efecto a través de auto de fecha 21/11/2024 se ordenó darle entrada a la causa; posteriormente previa sustanciación de ley en fecha 04/02/2025, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocó la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 16/09/2024, y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11/03/2025, este Tribunal de Alzada procedió a ordenar la remisión del expediente a su tribunal de origen.
En fecha 20/03/2025 el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa, y se dio por recibido el expediente, ordenando el reingreso del expediente y la prosecución del juicio, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 28/03/2025, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó la continuidad de la ejecución respectiva, al considerar que la representación judicial de la parte demandada se encontraba a derecho en el juicio; pedimento que fue negado por el a quo a través de auto de fecha 02/04/2025.
Por diligencia de fecha 27/06/2025, la parte demandante asistida de abogado, solicitó se librara boleta de notificación dirigida a la parte demandada; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 03/06/2025.
Mediante diligencia de fecha 27/06/2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, por lo cual procedió a consignar la referida boleta debidamente firmada.
En fecha 11/07/2025, compareció la parte actora asistida de abogado a fin de solicitar el pronunciamiento conducente.
En fecha 22/07/2025 el abogado JUAN CARLOS YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 28/07/2025, el Tribunal a quo ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27/06/2025 exclusive, hasta el 22/07/2025 inclusive; en esa misma data, el Tribunal de Municipio dejó constancia que habían transcurridos quince (15) días de despacho.
En fecha 29/07/2025, la secretaria del a quo dejó constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05/08/2025, el ciudadano demandante asistido de abogado, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada, y en esa misma oportunidad, procedió a ratificar las documentales que se encuentran contenidas en el expediente.
A través de diligencia de fecha 13/08/2025, compareció la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, en su condición de parte demandada, y otorgó poder apud acta al abogado CARLOS JOSÉ TORO WENDEHAKE.
En fecha 18/09/2025, compareció la parte demandante asistida de abogado, y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 05/08/2025.
Finalmente, en fecha 09/10/2025, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró, lo siguiente:
“(…) –IV-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ALVAREZ; contra la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.”
Seguidamente en fecha 16/10/2025, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, actuando en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo que antecede.
Por auto de fecha 22/10/2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 30/10/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2025, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, actuando en su condición demandante, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, y procedió a consignar escrito de informes a través del cual alegó entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Previa cita de distintas jurisprudencias emanadas tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a reiterar los alegatos efectuados en el libelo de la demanda e indica que las actuaciones acaecidas en la sustanciación del juicio, destacando que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente subsanadas por esa representación mediante escrito consignado en fecha 03/06/2024; expone que mediante decisión interlocutoria de fecha 16/09/2024, el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, al considerar que la pretensión ya había sido decidida y ejecutada; en tal sentido, alega que el Juzgado a quo incurrió en un error de interpretación no excusable, al omitir las condiciones establecidas en la partición amistosa homologada, y el visible en el acuerdo de fecha 05/07/2021, siendo que lo que se demanda es su cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
.-Sostiene que la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, desde que se inició la controversia actuó en su propio nombre y representación, y como abogada asistente del accionante, que ello constituye una infracción del artículo 250 del Código Penal, lo que la considera como una actuación dolosa, que encaja con lo establecido en la sentencia Nº 308 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 25/06/2003, que hace referencia a un fraude procesal; afirma que la conducta de la parte accionada la vincula con diversos delitos como fraude procesal, falso testimonios, defraudación, estafa inmobiliaria y apropiación indebida, por ser delitos instantáneos de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Orgánico Procesal Penal.
.-Alega que el tribunal quo erró al no aplicar por analogía el artículo 4 del Código Civil, enfatizando que su demanda busca el cumplimiento de un contrato privado y no una partición; a tal efecto, destaca que tras la decisión favorable dictada por este Juzgado Superior en 04/02/2025, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la decisión recurrida, y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 246 del Código Adjetivo, posteriormente una vez recibido el expediente por el Juzgado a quo, solicitó la notificación de la parte demandada, dejando el alguacil en fecha 27/06/2025, constancia de la respectiva notificación, y no fue sino hasta el día 22/07/2025, que la contraparte contestó la demanda de forma extemporánea, con el cual pretendió obtener efectos jurídicos sobre un acto en donde transcurrieron más de diez (10) días de despacho, con el propósito de justificar la omisión que la misma representación legal propicio; también señala que la defensa pretende ampararse en la falta de notificación sobre la admisión de la apelación para justificar su demora, recordando que, al estar las partes a derecho, dicha formalidad no era necesaria.
.-Indica que la representación judicial de la parte demandada pretende que se garantice a su representada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, realizando la correspondiente notificación de la admisión del recurso de apelación; igualmente que pretende que sea sustituido un acto procesal debidamente homologado, con el carácter previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por un acta policial de carácter administrativa, de solución a un conflicto de convivencia ciudadana afirmando que la parte actora al suscribirla sustituye el acto jurisdiccional homologado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, con la condición de cosa juzgada, lo cual constituye una aberración jurídica.
.-Precisa que contestada la demanda, el Juzgado a quo entra a considerar lo controvertido por las partes para poder emitir el pronunciamiento, e inicia con una relación de los hechos, pero que se incurrió en un error por cuanto el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la contestación de la demanda, si no se oponen cuestiones previas, pero en el caso de autos, estas fueron opuestas y se regulan por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, que prevé una gama de lapsos perentorios para subsanar cada cuestión previa y un lapso en caso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual no acaeció, por lo que lo advertido por el Juez de la causa a la parte actora es impreciso al no definir a que lapso se refiere.
.-Aduce que el Juez de Municipio recurrido para sustentar su tesis invoca una serie de doctrinas extranjeras, no obstante, aun y cuando nuestra legislación acepta la doctrina extranjera, son jurisprudenciales en su localidad y aplicables de oficio, pero en Venezuela no son vinculantes, se toman como referencia, y es restringida su posible aplicabilidad, lo cual tiene su razón de ser en que nuestra legislación esta normada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes de nuestro país están sometidas a ella y las doctrinas que emite la Sala Constitucional, en aplicación del artículo 335 Constitucional; en virtud de ello, señala que el Juez de la causa después de esbozar su larga y extensa tesis, tomó para sí la tesis de improponibilidad subjetiva y así errar en la interpretación del acuerdo de partición.
.-Reitera que el Juez del Tribunal de la causa insistió en el uso del término improponibilidad, extraído de doctrinas extranjeras, excluyendo la verdad para decidir la causa con la velada intención de apoyarse en la cosa juzgada para decretar la improponibilidad de la demanda, violando la garantía constitucional del derecho de petición y del derecho de acceso a la justicia, por lo cual no es permisible que una acción para ejercer tales derechos sea catalogada como improponibilidad.
.-Que el Tribunal de Municipio a pesar de la claridad del acuerdo de partición amistosa incurre en falsos supuestos, al describir afirmaciones que modifican lo convenido por las partes en la partición amistosa homologada, pues no se corresponde con lo transcrito ni lo convenido, pues tampoco lo establece el acta policial de carácter administrativo de resolución de conflicto de convivencia ciudadana, lo cual se encuadra en el supuesto planteado en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 60 de fecha 18/02/2008; sumando a ello, sostiene que además desacató la sentencia del Juzgado Superior que decidió sobre la cosa juzgada en la presente causa, por ello considera una argucia lo ejecutado por el Juez del Tribunal Décimo de Municipio, violando disposiciones constitucionales, al margen de la ley al emitir una decisión lesiva a la parte actora.
.-Sostiene que es evidente el Juez de la causa se apartó de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, el cual declaró sin lugar la cosa juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en los mismos elementos y partes en la controversia; que dicho desacato es un acto de rebeldía y pretendió distorsionar los hechos con sus argumentos para decidir; insiste en que no existe ningún acuerdo posterior pues eso solo está en la mente del Juez, que lo expresado en la sentencia es un acto elaborado para destacar la supuesta aceptación de su representado, lo que refleja sus intereses oscuros, siendo evidente si intención de manipular la verdad la cual está plasmada en el acuerdo amistoso homologado.
.-Adicionalmente hace del conocimiento de esta alzada lo que considera una disuasión procesal grave que podría incidir en un presunto fraude procesal, ello de acuerdo a las últimas actuaciones realizadas por la parte demandada, que en fecha 22/07/2025 comparece el apoderado judicial de dicha parte y consignó escrito de contestación a la demanda, que en fecha 28/07/2025 el Juzgado de la causa emitió un auto donde revisadas las actas procesales y a objeto de corroborar el lapso que transcurre ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde 27/06/2025 al 22/07/2025; que posterior a ello, dicta un auto sin fecha donde se hace consta el transcurso de quince (15) días de despacho; que en fecha 13/08/2025, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta al ciudadano CARLOS JOSÉ TORO; que en fecha 18/09/2025, esa representación dejó constancia que acudieron a objeto de ratificar lo señalado en la diligencia de fecha 05/08/2025, por lo que solicitaron el correspondiente pronunciamiento de ley, por lo cual, en fecha 09/10/2025, se dictó sentencia donde se declaró la improponibilidad objetiva y que seguidamente en fecha 10/10/2025, compareció la parte demandada a solicitar copias certificadas de la decisión.
.-Continúa narrando que en fecha 13/10/2025, el Tribunal de Municipio ordenó expedir las copias certificadas solicitada y en fecha 16/10/2025, esa representación judicial ejerció recurso de apelación, por lo cual en fecha 22/10/2025, el Tribunal a quo ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en aras de verificar la tempestividad del recurso ejercido y que en esa misma fecha se ordenó oír el recurso interpuesto en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a pesar de ello, denuncia que después de haber sido anunciado y tramitado el recurso de apelación por obra y gracia apareció en el expediente un escrito de solicitud de incorporación de pruebas de fecha anterior, a saber, 27/07/2025, donde la secretaria pretende incorporar la actuación inexistente a partir de la diligencia presentada por esa representación en fecha 05/08/2025, adicionalmente, precisa que en fecha 26/07/2025, la parte demandada fue notificada y que con motivo a ello, en fecha 27/06/2025, esa representación diligenció dejando constancia que no existe actuación alguna por parte de la demanda por lo cual solicitó se declare la confesión ficta; igualmente ratificaron el valor probatorio de las documentales consignadas, y solicita sean revisadas las actuaciones que fueron incorporadas posterior a la sentencia.
.-Finalmente, en resguardo a una tutela judicial efectiva y el cumplimiento al debido proceso, solicita se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación; que se declare la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal de Municipio; se ordene el pago de los siete mil dólares americanos (USD$. 7.000,00) con la indexación monetaria; que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales de los abogados; se oficie al Registro Público Cuarto, a lo fines de interponer una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto de la pretensión y por último, en razón de los presuntos ilícitos se remita al Ministerio Público, copia certificada de las actuaciones de la demandada a los fines de la apertura de una investigación penal.
Por auto de fecha 09/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con el lapso de observaciones que se encentraba en curso.
En fecha 18/12/2025, este Juzgado Superior realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/10/2025, exclusive al día 04/12/2025 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 05/12/2025 al día 17/12/2025 ambos inclusive; dejándose constancia en esa misma data, del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de obtener una mejor comprensión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, expuso entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Previa cita de los artículos 77, 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos que conforman la comunidad conyugal a saber: 1.- Convivencia no matrimonial permanente; 2.- Formación de un patrimonio y 3.- Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio; siendo ello así, destaca que el medio procesal que se pretende interponer es una demanda por incumplimiento de contrato/acuerdo, que es el más idóneo en estos casos, al tratarse de un acuerdo entre las partes desde el punto de vista amistoso, el cual, ha sido incumplido por la parte demandada, quien no es capaz por si sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas por la parte demandante.
.-Posteriormente, indica que interpone una demanda de cumplimiento de Contrato/Acuerdo e Indemnización de Daños y Perjuicios contra la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, por cuanto ésta no ha cumplido con las obligaciones correspondientes establecidas en el acuerdo suscrito, por lo que solicitó se admitiera la demanda por cumplimiento de contrato/acuerdo e indemnización de daños y perjuicios causados por la no compra-venta del bien inmueble constituido por un apartamento, debidamente adquirido durante la unión conyugal con la ciudadana demandada, destinado como vivienda principal, en la cual se podría imponer de resultar vencedora el deber de cumplir con lo establecido en el contrato/acuerdo.
.-Alega que contrajo matrimonio con la preindicada ciudadana, en fecha 26/05/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cuá, del Estado Miranda, quedando asentada en el acta N° 027, que en dicha unión no se procrearon hijos pero adquirieron bienes; que se divorciaron conforme la sentencia dictada por Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas, en fecha 06/11/2020, sustanciado en el expediente N° AP31-S-2018-006234, documentos que opuso y solicitó la exhibición de sus originales de conformidad con los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
.-Expone que dicha unión conyugal duró aproximadamente catorce (14) años, y que durante la misma adquirieron un (1) apartamento, distinguido con las siglas o el número: 9-3-B, piso 9, del Conjunto Habitacional Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Sector CF, Parroquia Foránea de El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), identificado con el N° de catastro: 01-01-10-u01-013-004-005-006-009-003.
.-Aduce que en el presente caso se cumplen los supuestos para una comunidad conyugal, y que en razón a ello, el demandante es el propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, pues los documentos están a nombre de ambos, tal como consta en el documento de partición y liquidación conyugal emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas.
.-Sostiene que en fecha 05/07/2021, ambos ciudadanos, debido a motivos económicos y a la situación del país, firmaron un documento privado donde acordaron la partición amistosa de la comunidad conyugal, en el cual se indicó que el divorcio fue declarado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Caracas, en fecha 09/12/2009, y en razón a ello, solicitaron de mutuo acuerdo la homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal en fecha 11/06/2021; que desconoce las razones, motivos, y circunstancias por las cuales la parte demandada no ha cumplido con la obligación al pago inmediato plateado en el acuerdo o contrato privado, y con los daños y perjuicios correspondientes; igualmente, afirma que ha cumplido con las exigencias planteadas en el contrato /acuerdo privado, como se puede evidenciar de los documentos consignados.
.-Que en el referido acuerdo privado, de fecha 05/07/2021, ambas partes acordaron, y que hasta la fecha la parte accionada no ha cumplido, lo siguiente: 1) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada uno sobre el apartamento antes identificado; 2) El justiprecio del inmueble se fijó en la cantidad de catorce mil dólares americanos (USD$ 14.000,00); que la ciudadana demandada MILEIDY DEL CARMEN GALLARDO ARAUJO, se comprometió a pagar al demandante siete mil dólares americanos (USD$ 7.000,00) en dinero en efectivo (divisas), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble; 3) Que la preindicada ciudadana se comprometió a pagar la cantidad antes indicado en dos partes: la primera, en la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD$ 4.000,00), en divisas, y una vez que se materialice la sentencia firme de la homologación de partición amistosa que cursa en el expediente N° AP31-S-2021-002318 del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la segunda: por la cantidad de tres mil dólares americanos (USD$ 3.000,00) en divisas, al momento de protocolizar la cesión de derechos del bien inmueble ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador; 4) también que la demandada se comprometió a pagar la acreencia hipotecaria adeudada al BANCO DEL TESORO al momento de la cesión de los derechos ante el mencionado registro público; 5) que el accionante se comprometió a no hacer ningún tipo de reclamo relacionado con el bien inmueble una vez recibida la cantidad de siete mil dólares americanos (USD$ 7.000,00); 6) Que en relación a los bienes muebles obtenidos durante la comunidad de gananciales, acordaron que el accionante se llevaría unos bienes muebles al dejar inmueble, siendo estos los siguientes: una (01) cama matrimonial, una (01) nevera, una (01) cocina, una (01) máquina de soldar, un (01) ventilador, dos (02) cajas de herramientas y varias cajas de libros; y 7) que ambos ciudadanos declararon que no existían otros bienes de fortuna adicionales a los antes señalados que deben ser separados o adjudicados, por lo que no tienen más que reclamarse.
.-Indica que en razón del tiempo transcurrido desde marzo 2024, la demandada no ha cumplido con los referidos acuerdos, adicionalmente que no ha recibido ningún tipo de pago; que se debe realizar o ejecutar partición o liquidación de la comunidad conyugal a la brevedad posible de los activos de forma o en partes iguales, es decir, que se le entregue la totalidad del capital o monto acordado y honre la obligación en base al cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes; que el contrato privado, es un acto genérico que se perfecciona a través del instrumento generado en base a los acuerdos entre las partes, al establecer en el mismo, la manera y forma de pagos de la liquidación de la comunidad conyugal, mediante las cuales las partes se comprometen a cumplir las condiciones que en él se establecieron, en base a lo señalado en los artículos 175, 186, 768, 1.137, 1.167 y 1.368 del Código Civil.
.-Que todo lo expuesto demuestra fehacientemente la legalidad de la pretensión, por estar soportada con las pruebas documentales, por lo que solicita se declare con la demanda de cumplimiento de contrato acuerdo privado y se ordene a la parte demandada cumpla con el pago acordado o en su defecto, que el Juzgado lo considere, se ordene el pago inmediato del monto acordado así como la respectiva indemnización por daños y perjuicios causados, ante la tardanza en el cumplimiento del acuerdo privado y todas aquellas consecuencias legales que de ellas se deriven.
.-Adicionalmente, solicita se ordene la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto establecido en el contrato privado, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la conclusión del proceso de ejecución de la liquidación de la comunidad conyugal por sentencia definitivamente firme.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se aprecia de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el expediente que en fecha 27/06/2025, el Alguacil adscrito al Tribunal a quo dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello se constata del cómputo que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, que el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación, previsto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir en data 30/06/2025, siendo éste el día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, habiendo precluido el mismo en fecha 04/07/2025, de modo que el escrito de contestación presentado en fecha 22/07/2025, fue consignado en forma extemporáneo por tardío, configurándose de esta forma el primero (1ero) de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta. Y así se establece. -
Así las cosas, habiendo sido establecidos los términos en los que quedó planteada la siguiente controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada publicada en fecha 09/10/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, en virtud de ello, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso, es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede puede señalarse que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma que precede se desprende el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, el mismo que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo. A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/03/2004, dictada en el expediente Nº 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”
Vemos pues, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, que la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En atención a lo explanado, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión; no obstante lo anterior, se aprecia de la minuciosa revisión efectuada al fallo recurrido que fue declarado por el Juzgador del a quo la improponibilidad objetiva de la demanda bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, ello sin analizar en modo alguno las pruebas que fueron presentadas en el expediente; en este sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno precisar que el derecho de acción se concibe como un derecho abstracto referido a la posibilidad de acudir y activar la actividad jurisdiccional, sin importar cual fuere el resultado de la sentencia; siendo ello así, debe resaltarse que el principio pro actione es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, y por lo tanto, no se debe imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, por su parte, la demanda es el acto de parte a través del cual se da inicio al proceso, aunque el mismo por sí solo no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es admitida por el tribunal con el consiguiente emplazamiento a la contraparte.
Adicionalmente, los órganos del Poder Público deben limitarse a conocer y resolver lo planteado por los particulares en los asuntos en los que sólo se busca dilucidar un interés privado, ello en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, cuyo primer párrafo contiene tres (3) principios procesales, a saber, el de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, por ello no es posible iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 126, de fecha 19/03/2015, expediente Nro. 14-544, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ha establecido:
“(…) El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado”” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio. (…)” (Subrayado de este Juzgado Superior)
El criterio que antecede ratifica la facultad que tiene el juzgador para realizar un examen exhaustivo de la pretensión in limine litis, al adoptar la tesis de la improponibilidad, la Sala faculta al juez para determinar tempranamente, es decir, al con la interposición de la pretensión, si esta carece de la aptitud jurídica, distinguiendo entre la improponibilidad objetiva referida a defectos en el objeto; y la subjetiva, vinculada a las condiciones de los sujetos, este control preventivo evita el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y materializa los principios de celeridad y economía procesal, permitiendo el rechazo anticipado de acciones cuya inviabilidad jurídica es manifiesta desde el inicio del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en su decisión Nro. 0225, dictada en fecha 27/03/2023, en el expediente Nro. 22-0922, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, precisó lo siguiente:
“(…) Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible.
Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale. (…)” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).
Atendiendo lo explanado previamente podemos concluir que el término improponibilidad, bajo examen se refiere a pretensiones legalmente inexistentes, al carecer de un precepto en el ordenamiento jurídico que faculte su presentación ante los tribunales, lo cual demuestra que la mera admisibilidad formal de una demanda no garantiza su trámite si la pretensión propuesta es objetiva o subjetivamente improponible; es decir, si existe un defecto absoluto por falta de tutela legal; en consecuencia, la máxima intérprete de la Constitución faculta al juzgador para rechazar in limine aquellas solicitudes que, aun siendo lógicas en su argumentación, carecen de la base legal necesaria para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento sobre el fondo.
A tal respecto, se aprecia de la lectura efectuada al fallo recurrido, específicamente del folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal, que el Tribunal a quo, indicó textualmente lo siguiente: “(…) es menester de este Tribunal dejar por sentado que en la pretensión que nos ocupa si hay autoridad de cosa Juzgada, y por ende no existe la posibilidad de modificar por un acuerdo privado o posterior, lo que fue homologado por sentencia definitivamente firme, mediante la cual hubo previa manifestación de voluntad de las partes, y el consentimiento de ambas sin ser constreñidas, por lo tanto resulta completamente incoherente el intento de modificar una decisión a través de un posterior acuerdo. De esta forma nos encontraríamos que la pretensión intentada carece de fundamentación y objeto ya que no se puede disponer de un bien que ya fue cedido en su totalidad, asimismo, los presupuestos de proponibilidad objetiva, no se encuentran satisfechos, por lo que la pretensión carece de fundamento en derecho, razón este por la cual este Juzgador determina la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de lo pretendido por la parte actora en este proceso, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del fallo. Asi expresamente de (sic) decide.”, (subrayado de este Tribunal Superior), pudiéndose constatar que el Juzgador de Instancia fundamentó la improponibilidad decretada en la existencia de la cosa juzgada, ignorando de esta forma, lo establecido previamente por este Juzgado Superior, el cual, mediante decisión de fecha 04/02/2025, resolvió la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar, al analizar la trilogía de identidades (sujetos, objeto y título) prevista por el legislador patrio, conforme lo prevé el artículo 1.395 del Código Civil, determinándose que si bien existía una identidad de sujetos y objeto, no existía identidad de causas, por cuanto la causa anterior versaba sobre la partición amistosa de la comunidad conyugal, mientras que la causa actual, se refiere al cumplimiento del acuerdo privado, suscrito entre las partes en forma posterior a la homologación de la aludida partición; de manera que al no haber quedado comprobada la existencia de la identidad de la causa pretendí, es decir, el fundamento jurídico o hecho generador, no puede configurarse la cosa juzgada; el simple hecho de que el inmueble, objeto de la pretensión, haya sido cedido no vuelve la pretensión improponible por falta de objeto, sino que el mismo constituye un elemento que debe ser valorado y analizado con el fondo del asunto para de esta forma determinar la procedencia o no del cumplimiento contractual demandado.
Aunado a ello, para que los hechos alegados sean objeto de tutela judicial, es indispensable que exista una adecuada subsunción entre la situación fáctica y el ordenamiento jurídico; es decir, la petición requerida por el accionante debe estar prevista y permitida expresamente por la ley, para que ésta sea proponible; de modo que, al analizar el presente asunto, se observa que la acción por cumplimiento de contrato se encuentra reconocida y sancionada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por los motivos previamente expuestos considera esta Juzgadora Superior, que catalogar la acción de cumplimiento de acuerdo privado incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ como improponible, resulta jurídicamente ilógico, sobre todo si se toma en consideración que dicha declaratoria fue realizada bajo el argumento de cosa juzgada que ya había sido desestimado por este Tribunal de Alzada, por lo tanto, la decisión sometida al conocimiento de este Superior, sin lugar a dudas vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que la acción propuesta, más allá de su procedencia o no en derecho, cuenta con el asidero normativo y jurídico requerido por el ordenamiento jurídico para su ejercicio. Y así se decide. -
Ante la declaratoria que precede tenemos, que tal y como fue indicado previamente, el sentenciador de instancia no entró a analizar el mérito de la causa, por lo cual no realizó el análisis probatorio respectivo en aras de determinar la procedencia o no del cumplimiento demandado, en virtud de ello, es preciso traer a colación la sentencia Nro. 240, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha 03/05/2017, en el expediente Nro. 16-041, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala mediante sentencia N° 786, de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Amilcar Brito contra Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. (B.T.V.), indicó sobre el principio de la doble instancia lo que sigue:
“Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión. (Negrillas de la Sala).
Del artículo y sentencia anteriormente citados se colige que el principio de la doble instancia está estrechamente vinculado a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. Dicho principio prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; en tal sentido, toda persona que disienta de la decisión emitida por el juez de primera instancia tiene la posibilidad de acudir ante un juez, normalmente el superior jerárquico del que ha resuelto, para que revise la sentencia que estima viciada. Igualmente, tenemos que si bien es cierto el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. (Ver sentencia N° 715, dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora)”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Civil de nuestro Alto Tribunal en su decisión Nro. 745, de fecha 17/11/2023 publicada en el expediente Nro. 23-476, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, dispuso en relación al principio de doble instancia lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora sí tiene legitimidad para proponer la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el sentenciador de primera instancia decida el fondo de lo debatido y así respetar el derecho a la doble instancia que le corresponde a las partes. Así se establece. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En el contexto de las jurisprudencias que preceden podemos afirmar, que el principio de la doble instancia no es solo una regla adjetiva, sino un componente esencial del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, cuya inobservancia genera indefensión y constituye una transgresión al orden público; de manera que, ante la ausencia de una disposición expresa, debe garantizarse en todo proceso el derecho a recurrir de la sentencia definitiva para que un Tribunal Superior jerárquico al que dictó la decisión, revise el fallo; dicha postura se refuerza cuando la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ordena la reposición de la causa para asegurar que el fondo del litigio sea decidido en primera instancia, preservando así la facultad de las partes de acceder a una revisión alzada.
Así las cosas y en continuidad a lo antes referido, tal y como lo sostiene el maestro EDUARDO COUTURE en la publicación titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de la justicia; en tal sentido, es menester traer a colación el contenido de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En interpretación a la lectura al artículo que precede se desprende, que la reposición de la causa se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales. Muchos, han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República al señalar, que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a dichas partes, siempre y cuando tales vicios “no puedan subsanarse de otra manera”. En este sentido, y en observancia al principio de la doble instancia, se ve impedida esta alzada en pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues de hacerlo, se privaría a las partes de la posibilidad de que la primera instancia revise el análisis probatorio así como el fondo de la pretensión, de manera que, dada la violación del orden público y de la tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el referido principio a la doble instancia, ineludiblemente pondera esta Juzgadora se reponga la causa al estado en que el Tribunal decida el fondo de la controversia. Y así se decide. -
De manera que, tomando en consideración esta sentenciadora, que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, las cuales se imponen ante cualquier forma procesal y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el debido proceso y evitar un perjuicio a las partes en la presente causa, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, quien aquí administra justicia, considera imprescindible declarar la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 09/10/2025, y como consecuencia de ello debe REPONERSE LA CAUSA al estado que proceda un Tribunal de Instancia a decidir el fondo de la controversia. Y así se decide.
De la misma forma, en su deber de revisar y dar respuesta oportuna a todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, dado el presente casos el de la parte accionante concurrente en esta instancia, referido a que apareció una actuación en fecha 29/07/2025 de la Secretaria del Tribunal a quo por obra y gracia relativo a un escrito de solicitud de incorporación de pruebas, escrito de solicitud tal que marcaba en su redacción como suscrito en data 28/07/2025, inserto como consta a las actas a partir del folio ciento setenta (170) del expediente; al respecto, es menester repasar y recalcar esta Juzgado Superior, que conforme al contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es facultad del secretario recibir, agregar, estampar su firma con las respectivas formalidades de hora y fecha de los documentos y escritos presentados por las partes, dando de seguidas cuenta inmediata al Juez, y que esta misma facultad la tienen las Unidades de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de cada Circuito Judicial en aras de la modernización de los trámites y procesos a los que se somete a diario el sistema de justicia en general; hilando en presente punto, necesariamente debe traerse a colación lo igual previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual refiere que el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y que su autenticidad ante la autoridad competente existe desde el propio instante de su presentación. Así las cosas, a todas luces se aprecia que todas las actuaciones judiciales cursantes a los expediente gozan de una presunción de fe pública, considerándose así existentes, toda vez que son recibidas y autorizadas por la secretaria del Tribunal, quien es el custodio de la integridad de los autos de conformidad con el artículo 105 Código de Procedimiento Civil; ahora bien, respecto a lo que adujó ininteligiblemente el recurrente su escrito de informes sobre la presunta inexistencia del acto consignado en fecha 29/07/2025, aprecia esta Alzada que no dejó suficientemente claro ni con su exposición ni con el aporte de elementos de convicción suficientes su pretensión, no logrando así desvirtuar la falta de correlación cronológica o la foliatura del expediente por el referida, siendo que conforme al principio de la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alegue un hecho, está obligado a probarlo; en este sentido, habiendo verificado esta operadora de justicia la continuidad de la foliatura, no advierte de forma ostensible alguna ruptura en la secuencia procesal que permita inferir una inserción posterior o indebida, ya que la simple discrepancia entre la fecha de redacción del escrito y de recepción efectiva, es una práctica común en el ejercicio, lo que no constituye per se una prueba de falsedad o alteración; de modo que, al no haberse logrado desvirtuado ni demostrado de forma correcta que la incorporación de dicho escrito de fecha 28/07/2025 haya sido alterado, menos aún al no haberse probado a través del uso de los recurso ofrecidos por las leyes que rigen la materia como lo son la tacha de falsedad o impugnación, ineludiblemente es deber de esta Juzgadora Superior, desestimar tal alegato por la falta de sustento. Y así se decide. –
Igualmente, en lo concerniente a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante previo culminar su escrito de informes, referido al hecho de que el Juez del Tribunal a quo incurrió en falso testimonio y fraude procesal, considera esta Juzgadora Superior, que ante dicha situación, es necesario destacar que de la minuciosa revisión efectuada al aludido escrito de informes, no se aprecia cuáles fueron los motivos o las razones que llevaron a dicha representación judicial a denunciar la ocurrencia de un fraude procesal, siendo ello necesario para así examinar los argumentos ofrecidos a tal efecto, pues su sola invocación per se no conlleva a su configuración, motivo por el cual el aludido alegato debe ser desestimado. Y así se decide. -
Tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación invocado por la parte demandante; y la consecuencia legal de dicha situación será la NULIDAD del fallo dictado por el tribunal a quo en fecha 09/10/2025, REPONIENDO en virtud de ello la causa al estado que otro Tribunal de Municipio distinto al que ya conoció, valore debidamente las pruebas aportadas al proceso y se sirva analizar el fondo de la controversia para determinar la procedencia o no del cumplimiento de contrato demandado; y de esta manera quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina esta Operadora Superior de Justicia. -
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.504.831, debidamente asistido por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 108.298, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09/10/2025, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia definitiva recurrida publicada por el Tribunal a quo en fecha 09/10/2025.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Municipio distinto al que ya conoció, previa la debida valoración de las pruebas aportadas el proceso, emita pronunciamiento respecto al fondo de la controversia y determine la procedencia o no del cumplimiento de contrato demandado, ello en atención a la garantía a la tutela judicial efectiva, al principio de la doble instancia y a la seguridad jurídica de las partes.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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