REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, miércoles cuatro (04) de marzo del año 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP71-R-2025-000054

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.352.586
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.706.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, anunciado contra el auto dictado en fecha 29/01/2026, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
En fecha 06/02/2026, se dio por recibido en esta Instancia Superior, la presente incidencia proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente registrado en el libro de control de expedientes con el Nro. AP71-R-2026-000054, contentivo a un RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.706, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, previamente identificado, contra el auto publicado en fecha 29/02/2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciamiento a través del cual el tribunal a quo oyó en un solo efecto, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por dicha representación judicial en fecha 02/02/2026.
En esa misma data, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la referida fecha, para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06/02/2026, el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del recurrente, dejó constancia que el tribunal de instancia no había hecho entrega de las copias certificadas solicitadas para sustentar el presente recurso de hecho, por lo cual solicitó la prórroga del lapso concedido y adicionalmente, que se oficiara al Juzgado a quo para que remitiera las copias requeridas.
Seguidamente, en fecha 09/02/2026, dicha representación judicial consignó copias simples de las actuaciones contenidas en el expediente y en razón a ello, dejó constancia que el Tribunal de la causa a pesar de las múltiples diligencias presentadas, el mismo no había proveído sobre las copias certificadas solicitadas; Posterior a ello, a través de diligencia de fecha 12/02/2026, la misma parte recurrente ratificó la solicitud de prórroga para consignar las copias certificadas.
Ante dicha situación, este Juzgado Superior por auto de fecha 12/02/2026, a objeto de darle trámite al presente recurso, ordenó oficiar al Tribunal a quo para que se sirviera remitir a la brevedad posible, copias certificadas de las actuaciones indicadas con el fin de sustanciar el recurso de hecho propuesto.
A través de diligencia de fecha 23/02/2026, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó las copias certificadas necesarias para fundamentar el presente recurso.
Ante dicha situación, este Juzgado Superior por auto de fecha 25/02/2026, dejó sin efecto el oficio librado en data 12/02/2026, y, en consecuencia, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal pertinente, pasa este Juzgado Superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente, previo al análisis de la competencia y la temporalidad del recurso propuesto:

COMPETENCIA
En este sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
“Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes.”

En razón a lo contenido en la norma citada, observa esta Juzgadora Superior que habiéndose dictado la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser este órgano jurisdiccional el superior de aquel que emitió el pronunciamiento, queda expuesto a todas luces el competente para conocer y decidir el recurso de hecho presentado. Y así se decide. -

TEMPORALIDAD DEL RECURSO
En relación a la temporalidad del recurso, tenemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Destacado del presente fallo).

Se aprecia del artículo que precede, que la acción que otorga el legislador de Recurrir de Hecho, es un medio procesal a través del cual se crea la posibilidad de atacar el auto donde el Juzgador se pronuncia sobre la apelación interpuesta por alguna de las partes, ya sea cuando el mismo la declara inadmisible, o la oye en un solo efecto devolutivo, aun y cuando la parte apelante considere que debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, examinada como ha sido de forma exhaustiva las actas que conforman la presente incidencia, así como las copias certificadas consignadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en fecha 29/01/2026 a través del, cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento publicado en fecha 08/01/2026; en virtud de ello, y habiendo sido interpuesto el presente recurso en cuestión en fecha 02/02/2026, es de apreciar por este Juzgado Superior, que el mismo fue ejercido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la decisión emitida por el tribunal a quo que oyó la apelación presentada conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, razón por la cual, debe este Tribunal de Alzada declarar tempestivo el ejercicio del citado recurso. Y así se declara. -

Analizado como ha sido la temporalidad del recurso, estima necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos al asunto que ocupa la atención de esta Juzgadora Superior, tenemos que el Recurso de Hecho nace de la facultad que le confiere el Legislador Patrio al Tribunal a quo, para admitir o negar la apelación interpuesta a tenor de lo contenido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, dicho recurso resulta ser una garantía procesal que consolida la Garantía Constitucional a la doble instancia, contenida en el ordinal primero del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez, que podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el Tribunal de Instancia lo niega, o lo admite en un solo efecto devolutivo, cuando en teoría, y con base a la naturaleza de lo apelado, dicha apelación debía ser admitida o inclusive oída libremente.
Tal situación ha sido estudiada por la doctrina, y a los efectos del caso en concreto, resulta oportuno destacar la opinión respecto a la conceptualización del Recurso de Hecho por parte del autor RODRIGO RIVERA MORALES, quién en su obra “Los Recursos Procesales”, pág. 128, expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”

De la misma forma, el Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra “Curso de Casación Civil”, pág. 231, al referirse al Recurso de Hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal... su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 374, indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".

Con base a lo anterior, es evidente que, en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual, quedaría con autoridad de cosa juzgada, y, por otra parte, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que considera lo perjudica, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho, es en esencia la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia para poder acudir ante el Tribunal Superior e impugnar la decisión del Juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a que sea ordenado oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
En el entendido de que la parte apelante, es la legitimada para ejercer el recurso de hecho, siendo la que resulta agraviada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto; de tal modo, es la parte contraria quien sólo tiene facultad para indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el Tribunal a quo al Superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Adicionalmente, el recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien, le compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones Tribunales Superiores y Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
En el sentido de lo antes expuesto, y bajo los lineamientos anteriormente indicados se hace necesario verificar lo alegado por la parte recurrente, quien, a través de apoderado judicial en la oportunidad correspondiente, entre otros, señaló lo siguiente:
.-Alega que ocurre ante la autoridad competente de conformidad con los artículos 51 y 40 de la Carta Magna, en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer recurso de hecho ante la negativa del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a escuchar las nulidades y apelaciones señalas en la causa que por cobro de bolívares sigue contra su representado, la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, actuaciones estas que fueron realizadas en tiempo hábil, por las continuas violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa que ocurren dentro del proceso y que abarcan desde decretar la inadmisibilidad de la demanda, hasta la omisión y negativa de escuchar y analizar los alegatos de pago efectuados y desechar el hecho real y cierto del reconocimiento y la admisión de la representación judicial de la parte accionante de haber recibido los abonos y pagos, relacionados con la deuda existente por lo cual se solicitó abrir una articulación probatoria conforme a los artículos 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que con los elementos probatorios presentados (recibos de pagos) bastaban para declarar la nulidad de la sentencia dictada, por haber sido dictada la misma en contra de la realidad procesal y fáctica existente al momento de ser dictada y que fuese ocultada dolosamente y de mala fe por la representación judicial de la parte actora al Tribunal, en violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
.-Previa cita de distintos aforismos jurídicos para sustentar el recurso de hecho relativos al hecho que si el Juez se pronuncia en una sentencia extralimitándose de lo pedido, la sentencia es nula en derecho; que lo nulo no produce efecto alguno; que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y por último, que la ignorancia es audaz; destaca que dichos aforismos tienen el propósito de llamar la atención a quienes deban juzgar la presente causa en relación a las conductas fraudulentas que se han realizado en el presente proceso.
.-Expone que el proceso inició con la demanda que se interpuso en contra de defendido en fecha 10/05/2024, destacando que la misma no debió ser admitida en fecha 14/05/2025, por incumplir los requisitos previstos en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ello fue alegado mediante escrito de solicitud de nulidad de sentencia realizada en fecha 06/08/2025, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno, por lo que ejerció el respectivo recurso de apelación sobre la decisión de fecha 08/01/2026, y que fue oída en su solo efecto mediante auto de 29/01/2026, motivo por el cual interpuso el presente el recurso de hecho por los riesgos que corre su defendido.
.-Señala que el Tribunal a quo al momento de revisar el expediente y constatar que el pedimento de pago de la cantidad de veinte mil ochocientos dólares americanos (USD$ 20.800,00) por concepto de intereses moratorios, sin que constara en el referido libelo de demanda la tasa de interés que según daba soporte al cobro de la referida suma de dinero por concepto de intereses causados; que el Juzgado a quo debió abstenerse de admitir la referida demanda, y librar el respectivo despacho saneador, para que así, la aludida acción fuese proveída conforme a derecho, lo cual no realizó, por lo que a su decir esas actuaciones procesales posteriores a la admisión de la demanda, son nulas de nulidad absoluta, y que al no haber pronunciamiento al respecto en el auto de fecha 08/01/2026, ello vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-Reitera que la parte demandante no señaló la tasa de interés a la que fueron calculados los mismos en el libelo, y que incluso llega al extremo de pretender comparar una simple ciudadana a una institución financiera por lo cual solicitó la aplicación del índice de intermediación cambiaria; aduce que en el contrato de préstamo, no se estableció tasa de interés alguna, y por ello, la parte actora debía indicar en su libelo de demanda, cuál era la tasa legal en la cual fundamentaba su acción, ya que su representada al suscribir el contrato se identifica como comerciante, por lo que si la misma, era una tasa convencional conforme a lo establecido en el Código de Comercio, en tal caso esta hubiese sido la del uno por ciento (1%) mensual, lo cual no hicieron, insistiendo en que el Juzgado a quo tenía la obligación de dictar un despacho saneador y no lo hizo.
.-Precisa que a lo largo del proceso y luego de la práctica de una medida cautelar, se llegó a un acuerdo de pago, recibiendo la representación judicial de la parte actora cantidades de dinero como abonos a la deuda, situación que no fue informado al Tribunal, lo que a su decir constituye una evidente muestra de dolo y mala fe; igualmente, cuestiona que el Juzgado de la causa en su decisión de fecha 28/11/2024, dio por válido el cálculo de intereses de la actora sin que existiera una base matemática o identificación de la tasa en el libelo.
.-Que en el mes de febrero del año 2025, se presentó un escrito a través del cual demostraron entre otras cosas, que la representación de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT, había recibido sumas de dinero con posterioridad a la admisión de la demanda, y que éste ocultó dicha información al Tribunal a quo, también destaca que en el referido escrito se identificaron los datos y coordenadas de los pagos realizados por su representado a la cuenta de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, a través de pagos bancarios efectuado mediante el mecanismo digital conocido como Zelle, consignando a tal efecto copias de los mismos; indica que, el aludido alegato, fue reconocido por la representación de la actora al no impugnar dichos hechos, como tampoco impugnó la veracidad de los recibos de pago expedidos por el abogado representante de la parte actora.
.-Expone que el Juzgado a quo dictó sentencia basándose en una deuda de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 20.000,00) y que para el momento del fallo, la misma se encontraba totalmente cancelada incluyendo los intereses legales; sostiene que en el escrito presentado en el mes de febrero del año 2025, dicha representación requirió que se enviase al Jugado a quo, el detalle del movimiento de la línea de crédito del Bank Of América, con cargo a la tarjeta de crédito propiedad de la demandante, ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI, signada con la numeración Nro. 4400663590752393, con el cual se demostraba fehacientemente la cancelación total de la deuda demandada,
.-Precisa que el Tribunal a quo no hizo nada respecto de lo requerido, puesto que únicamente se limitó a a valorar sólo los recibos emanados del representante judicial de la parte actora, ya que eran emitidos con su puño y letra y ordenó la materialización de una experticia complementaria de los números consignados, negándose a abrir una articulación probatoria, que, por ley debía abrir, a fin que se librasen los oficios que la defensa requirió a la institución bancaria en donde se habían realizado los pagos, lo que considera una nueva omisión al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
.-Aduce que entre el mes de agosto y en el mes de diciembre del año 2025, argumentó, probó, alegó y solicitó la nulidad de la sentencia dictada, la reposición de la causa y el cierre de la misma, por la extinción de la obligación al haber sido cancelada la totalidad de la deuda, reservándose el ejercicio de acciones penales por las irregularidades detectadas, así como la solicitud de la apertura de la articulación probatoria que el Juzgado a quo se abstuvo de abrir en el mes de febrero del año 2025.
.-Reitera que el Tribunal de origen debía pronunciarse, sobre los siguientes pedimentos: 1) La nulidad solicitada, por el hecho de que no se ordenó librar el despacho saneador; 2) El hecho que la representación judicial de la parte intimante, no impugnó en la oportunidad procesal establecida en la ley los pagos realizados por su mandante a través de la institución bancaria Bank of American; 3) La solicitud de apertura de una articulación probatoria, que debió ordenar abrir en el mes de febrero del año 2025, y en consecuencia oficiar a la institución bancaria identificada en el referido pedimento, en el cual constaban todos los datos y requerimientos necesarios para certificar los pagos efectuados por su mandante.
.-Fundamenta el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 186 de fecha 08/06/2000; que el presente recurso de hecho lo ejerce ante la negativa del Juzgado a quo de oír la apelación efectuada en ambos efectos, con la finalidad de sanear un proceso que está viciado de irregularidades, tanto en las decisiones dictadas, como en el manejo del proceso, y de esta forma proteger a su representado de la práctica de una medida ejecutiva de embargo, por cuanto tales actuaciones han generado no solo la indefensión de su representado, sino la violación de sus derechos constitucionales.
.-Finalmente, solicita que se ordene al Juzgado a quo a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; que se oficie al Juzgado de origen a fin que remita al Tribunal Superior las correspondientes copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene al Tribunal de la causa abstenerse de proveer sobre la medida ejecutiva de embargo en contra de los bienes de su representado, por cuanto la presente incidencia está relacionada con el pago de la deuda demandada, y por lo tanto, se encuentra enmarcada dentro de las decisiones que pueden causar un gravamen irreparable a su representado, de manera que solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde una medida innominada de protección sobre los bienes propiedad de su defendido, y en consecuencia, se ordene al Tribunal a quo abstenerse de proveer cualquier solicitud de medida que permita la ejecución forzosa sobre bienes de su defendido pudiese hacer la representación legal de la parte actora.

Ahora bien, establecidos como han sido los argumentos presentados por la representación judicial de la parte recurrente, procede a indicar esta Juzgadora de Alzada, la documentación anexa en copias certificadas que acompaña y conforma el presente recurso, a tal efecto se observa:
• Escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/05/2024
• Contrato de préstamo suscrito por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI y el ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE.
• Auto publicado en fecha 14/05/2024, mediante el cual el Tribunal a quo admitió la demanda.
• Sentencia definitiva dictada en fecha 28/11/2024, por el Tribunal de la causa a través de la cual, declaró la confesión ficta del ciudadano VICENZO CHAVAROLI PIERFELICE, identificado a los autos; con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTEIRI, en contra del prenombrado ciudadano, el cual fue condenado al pago debido del contrato de préstamo, suscrito por los referidos ciudadanos; asimismo, condenó al demandado al pago por concepto de intereses, así como la corrección monetaria o indexación de valores contenidas por las cantidades demandas y por último, condenó en costas a la parte demandada.
• Escrito presentado en fecha 03/02/2025, por la representación judicial del demandado ciudadano VICENZO CHAVAROLI PIERFELICE, mediante el cual solicitan la experticia complementaria del fallo, igualmente que se oficie al Ministerio Público a objeto de remitir una rogatoria dirigid al Bank of América, para con ello evidenciar los pagos efectuados a la parte accionante ciudadana LIGIA DEL CARMEN BENCOMO DE GUALTIERI; adicionalmente, que la referida entidad bancaria detalle el movimiento de la línea de crédito y de la tarjeta de crédito perteneciente a la accionante y por último, que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, cuya cuenta se encuentra a nombre de la sociedad mercantil MULTISILLAS TOODO USO 3.000, C.A., para que determine los depósitos efectuados a la cuenta corriente perteneciente al BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano LEOPOLDO MICETT.
• Recibos de pagos de fechas 23/07/2024, 08/08/2024, 08/09/2024, 03/10/2024 y 11/11/2024.
• Auto de fecha 13/20/2025, mediante el cual el Tribunal a quo designó al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, como experto contable.
• Escrito consignado en fecha 14/02/2025, por el abogada LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual solicita se desechen los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se continúe con la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 28/11/2024.
• Informe de experticia contable realizada por el ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, consignado en fecha 07/04/2025.
• Auto de fecha 23/03/2025, a través del cual el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, concediendo a la parte un lapso de cinco (05) días de despacho para que se diera cumplimiento a la misma.
• Poder apud acta otorgado por el ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, a los abogados ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y THIBISAY VIELMA, en fecha 06/08/2025.
• Escrito presentado en la misma data que precede, por los abogados ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y THIBISAY VIELMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la revocatoria de las decisiones publicadas en fechas 28/11/2024 y 25/05/2025, y que en el caso que dicha petición fuera negada, solicitaron la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, que se decretara la nulidad de las decisiones antes indicadas, y se ordenara la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo fallo en la causa.
• Escrito consignado en fecha 24/09/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual amplía la oposición a la medida de embargo solicitada por la parte accionante.
• Escrito de fecha 26/09/2025, presentado por el abogado ABRAM DELGADO BASTIDAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28/11/2024.
• Escrito consignado en fecha 24/09/2025, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reitera los argumentos de la ampliación relacionados con la oposición a la medida de embargo ejecutivo.
• Escrito presentado en fecha 07/10/2025, por el apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual ratifica el escrito consignado en fecha 24/09/2025.
• Escrito consignado en fecha 06/11/2025, por el representante judicial de la parte accionada, mediante el cual ratifica la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 28/11/2024, la nulidad de la misma, y la consecuente reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo fallo que decrete la extinción de la obligación, y a todo evento solicitó la apertura de una articulación probatoria; peticiones que fueron ratificadas a través de escrito presentado en fecha 28/11/2025.
• Diligencia suscrita en fecha 18/12/2025, mediante la cual el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra cualquier decisión que pudiese ser publicada en esa misma data, y que fuese contraria a los intereses de su representado.
• Auto de fecha 08/01/2026, dictado por el Juzgado a quo mediante el cual ordenó la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia publicada en data 28/11/2024.
• Diligencia consignada en fecha 12/01/2026, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra el auto que antecede.
• Diligencia consignada en fecha 19/01/2026, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas.
• Auto de data 29/01/2026, a través del cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano VICENZO CHAVARONI PIERFELICE, contra el auto dictado en fecha 08/01/2026, que ordenó la continuación de la ejecución forzosa.

Así las cosas, habiéndose verificado las copias certificadas consignadas al expediente, debe pasar a analizar esta Juzgadora Superior, si la decisión que dio origen a la aludida apelación y cuyo pronunciamiento posterior dio paso al presente recurso de hecho; lo que de seguidas permitirá establecer su naturaleza, y determinar la procedencia o no del mismo, siendo así, se procederá a realizar las siguientes apreciaciones:
En fecha 08/01/2026, el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, cuya copia certificada riela a los folios 278 al 280 del expediente, mediante la cual declaró:
“(…) Vistos los escritos de fechas 06 y 28 de noviembre de 2025, suscrito por el ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 5.327, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión por la violación de los derechos constitucionales de su defendido; igualmente, la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo fallo, o en todo caso sea decretado la extinción de la obligación demandada por el cumplimiento en el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia, este Tribunal procede analizar las respectivas actuaciones cursantes al presente expediente observando:
(….) Posterior a ello, la representación judicial de la intimante solicitó la designación de un perito evaluador, el cual fue designado en la persona del ciudadano JOSE DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.869.366, quien en fecha siete (07) de abril de 2025, consignó informe pericial dando por concluida su misión, comenzando a transcurrir el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerarán pertinentes, no fue sino hasta el día seis (06) agosto de 2025, que la representación judicial de la parte intimada ejerció oposición a la medida ejecutiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento en su ordinal 2º; es decir, habiendo transcurrido holgadamente el lapso para que interpusiera los recursos pertinentes; sin embargo, se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 532 específicamente lo contemplado en su ordinal 2º el cual establece:
(….) De la norma ut supra transcrita se pude colegir, que la parte intimada al momento de ejercer el recurso de oposición a la medida ejecutiva de embargo, debió consignar documentos auténtico que (sic) demostrara el pago íntegro de las cantidades determinadas en el Informe Pericial, ya que la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, ordenó la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que solo consignó un documento privado donde se aprecia cantidades de un capital; intereses y capital más intereses, documento que posteriormente fue examinado por este Tribunal, concluyendo que no se evidencian los pagos alegados por la parte intimada, razón a ello, este Tribunal ordena la CONTINUACIÓN de la Ejecución Forzosa de la sentencia en comento.
Por todo lo antes expuesto, y de acuerdo al principio de la continuidad de la sentencia establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe proseguirse con la continuación de la ejecución de la sentencia en los términos establecidos en la experticia del fallo, consignado en su momento por el experto designado, debiéndose, proceder por auto separado a la ejecución Forzosa. Así se estable (sic).”

Seguidamente mediante diligencia de fecha 12/01/2026, la parte hoy recurrente ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que precede conforme se aprecia en el folio 281 del expediente; el cual, apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 29/01/2026, ordenando en virtud de ello, la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
Contra la decisión que antecedente, la parte demandada en fecha 02/02/2026, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su correspondiente distribución, el respectivo escrito contentivo del presente recurso que hoy ocupa la atención de esta Superioridad.
Siendo ello así, este Juzgado Superior estima conveniente hacer referencia sobre lo apreciado al cúmulo de copias certificadas consignadas; de tal modo, vemos que el pronunciamiento a través del cual admitió en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación al que se refiere el presente asunto, conforme al contenido del auto de fecha 29/01/2026, guarda relación con la decisión publicada en fecha 08/01/2026, a través de la cual el Tribunal a quo actuando en etapa de ejecución, desestimó las solicitudes que fueran planteadas por la parte recurrente de hecho relativas a la revocatoria de la decisión, a la nulidad de la sentencia y a la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo fallo que decretara la extinción de la obligación demandada por el cumplimiento en el pago de las sumas adeudadas, pronunciamiento mediante el cual, el Tribunal de Instancia ordenó la continuación de la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 28/11/2024, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo explanado, tenemos que el recurso de apelación es un medio de impugnación que concede el legislador patrio a la parte perdidosa en un proceso, con el fin que un Tribunal Superior en jerarquía revise la decisión tomada por el Tribunal inferior y que es considerada ilegal, para de esta forma obtener la reparación del gravamen causado, ahora bien, dependiendo de la naturaleza del pronunciamiento, el recurso en cuestión deberá oírse en uno solo efecto si se trata de sentencias interlocutorias o en ambos efectos, si se refieren a sentencias definitivas.
Ahora bien, debe precisar esta Superioridad, que la decisión que dio origen al recurso ordinario de apelación se enmarca en el procedimiento de cobro de bolívares a través de la vía intimatoria, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia en el Tribunal a quo por cuanto el pronunciamiento impugnado de fecha 08/01/2026, resolvió la continuación de la ejecución forzosa, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Se aprecia que la norma que antecede establece de manera taxativa las causales que permiten la suspensión de la ejecución, en primer lugar el alegato de prescripción de la ejecutoria; y en segundo lugar, el cumplimiento íntegro de la sentencia, mediante la consignación de un documento auténtico que así lo demuestre; en tal sentido, para garantizar que la justicia no sea ilusoria, el legislador previó en el numeral 2º del artículo 532 eiusdem una regla de admisión de recursos de naturaleza restrictiva; de modo que, la decisión que ordene la suspensión de la ejecución será apelable libremente, mientras que aquella que disponga su continuación se oirá en un solo efecto.
Así, en lo que respecta a las decisiones interlocutorias resulta pertinente destacar el contenido del artículo 291 del mismo Código Adjetivo, el cual prevé:
“Articulo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Siendo ello así, y habiéndose decidido en el presente asunto la continuación de la ejecución forzosa, la ley impone de forma imperativa que la apelación sea oída en el solo efecto devolutivo; dicha limitación no constituye en modo alguno un menoscabo al debido proceso, sino una salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de sentencia en el Proceso Civil Venezolano se rige por el principio de continuidad, según el cual, una vez iniciada, debe proseguir de pleno derecho y sin interrupción; a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624 de fecha 11/08/2017, dictada en el expediente N° 17-0595, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el recurso de hecho antes mencionado fue interpuesto por el demandado en el juicio principal con el objeto de que se oyera en ambos efectos la apelación que se hizo valer en contra del auto emitido por el juzgado de cognición que concedía un plazo para que la demandada retirara una cantidad de dinero que fue consignada por el demandante ante el tribunal.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario hacer notar que en el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Denótese como la inteligencia del precepto normativo transcrito es clara y precisa, no permitiendo distinción por parte del intérprete, al establecer que el recurso de apelación ejercido como medio impugnativo en contra un fallo interlocutorio, debe oírse en el solo efecto devolutivo que produce su ejercicio y que provoca el conocimiento de la incidencia recursiva por ante el tribunal de alzada, concibiéndose como una excepción a ello solo el que exista una disposición especial que prevea lo contrario.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente hacer notar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…omissis…)
La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley.
La continuidad de la ejecución del fallo puede ser suspendida por el mutuo acuerdo que conste en autos, tal y como se prevé en el artículo 525 de código adjetivo civil, e incluso también es factible la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio.
Con atención a las disertaciones supra explanadas, es de observar que en el fallo aquí accionado en amparo se reconoce la existencia y alcance de la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esta sentencia se recalca que el oír en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en contra del auto proferido en fase de ejecución del proceso “haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, traería, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para el ciudadano recurrente de hecho, lo cual hace que el recurso de apelación ejercido deba oírse libremente para salvaguardar efectivamente las resultas del mismo”, provocando de esta manera como efecto práctico de la sentencia que quede suspendida la fase de ejecución de la causa hasta tanto se dilucide en la alzada el recurso de apelación ejercido.
No se pretende más que resaltar que la decisión contenida en el fallo examinado deviene de un criterio particular esgrimido por el juzgador superior en procura de la defensa de los derechos del accionado en el juicio principal, no obstante, en su proceder se aparta abiertamente de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y su decisión conllevaría a la suspensión de la fase de ejecución de un proceso que ya cuenta con una decisión definitivamente firme, fuera de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 532 del código marco adjetivo civil, es decir, la orden de oír la apelación, que fue ejercida en la fase de ejecución de la causa del juicio de partición de un bien inmueble, en ambos efectos, representa una franca inobservancia de las disposiciones que regulan el andamiaje del procedimiento de este juicio que ya se encuentra en etapa ejecutiva, materializándose así con tal proceder una evidente violación al derecho al debido proceso que se asegura con la debida aplicación de las normas procedimentales que regulan el procedimiento civil y que garantizan la tutela judicial efectiva que debe asegurarse a las partes en litigio. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)

De la doctrina jurisprudencial antes transcrita, se aprecia con meridiana claridad que nuestra máxima intérprete de la Constitución ratifica el carácter taxativo de las formas procesales, específicamente en lo que respecta al ejercicio del recurso de apelación ejercido contra los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia; en este orden de ideas, la Sala Constitucional enfatiza que, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la regla general para las sentencias interlocutorias es su admisión en un solo efecto (devolutivo), salvo la existencia de una excepción legal expresa, adicionalmente, delimita de forma taxativa las facultades del Juzgador, estableciendo que éste no puede, suspender la ejecución de un fallo si no se verifican los supuestos taxativos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el fallo previamente citado advierte que apartarse de este mandato bajo el argumento de evitar un "gravamen irreparable" y concediendo la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos cuando esta no procede, constituye una violación directa al principio de continuidad de la ejecución y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con tal proceder se suspende injustificadamente la materialización de una sentencia que ya ha pasado a ser cosa juzgada.
En este sentido, al contrastar la normativa y la doctrina jurisprudencial con las actas del proceso se evidencia, que el Juzgado a quo ordenó la continuación de la etapa de ejecución mediante auto de fecha 08/01/2026, por consiguiente, resulta forzoso para quien aquí decide que el recurso de apelación ejercido contra el aludido auto debe ser admitido en un solo efecto devolutivo, conforme lo previsto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 291 eiusdem, pues, sostener una interpretación contraria vulneraría la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige la etapa ejecutiva. Y así de decide. -

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad determina que el auto de fecha 29/01/2026, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la admisión en un solo efecto garantiza la eficacia de la cosa juzgada y evita dilaciones indebidas; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ANÍBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, parte demandada en el juicio principal, y en consecuencia, se ratifica la plena validez del auto recurrido, toda vez que la decisión apelada versa sobre la continuación de la ejecución forzosa, supuesto en el cual la ley adjetiva ordena de forma imperativa que el recurso se oiga en un solo efecto. Y así se decide. -

Por último, respecto a la solicitud del decreto de una medida cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual, requiere se protejan los bienes propiedad de la parte demandada, con fundamento en lo estatuido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, ante tal petición, esta Juzgadora Superior destaca que lo sometido al conocimiento de esta Alzada se refiere a un recurso de hecho, el cual, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, es un recurso autónomo e independiente, recurso que solo debería limitarse a lo atinente a la admisibilidad o no del recurso de apelación negado u oído en un solo efecto devolutivo; razones suficientes por las cuales no debe atribuirse este Juzgado Superior, el conocimiento al fondo de la causa principal, ni mucho menos del recurso de apelación ejercido, por lo que, decretar una medida cautelar en esta instancia y bajo el contexto de un recurso de hecho excedería los límites de la competencia atribuida para este tipo de procesos, motivo por el cual dicha petición debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.-

En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia DECLARAR SIN LUGAR, el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandada identificada ut supra, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina esta Operadora Superior del Sistema de Justicia.-

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 02/02/2026, por el abogado ANIBAL ALEXANDER RUÍZ ALVARADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 28.706, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICENZO CHIAVAROLI PIERFELICE, contra el auto proferido en fecha 29/01/2026, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA