REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves cinco (05) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2025-000449
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.064.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE ESTRADA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 216.551 y 162.099, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, venezolanos, mayares de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.550.065, V-19.065.754, V-11.603.633 y V-6.670.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GIL VALDERRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 71.203.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/06/2025.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia definitiva proferida en fecha 17/06/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000219, contentivo a una demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, iniciada en fecha 04/03/2024, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que fuera incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, identificados a los autos; en relación a ello, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado en fecha 04/03/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06/03/2024, el tribunal a quo ordenó darle entrada al presente asunto y en esa misma oportunidad, instó a la parte accionante a estimar la demanda a fin de poder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma.
A través de diligencia de fecha 19/03/2024, la representación judicial de la parte accionante dio cumplimiento a lo requerido.
Por auto de fecha 21/03/2024, el Juzgado a quo admitió la demanda a través de las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO.
Por diligencia de fecha 09/04/2024, la representación judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber hecho entrega de los fotostatos, así como de los emolumentos correspondientes para los trámites de la citación; siendo proveído dicho requerimiento a través de auto de fecha 10/04/2024.
Mediante diligencias de fechas 08/05/2024, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haberse dirigido a las direcciones suministradas a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada, siendo debidamente cumplida la labor encomendada, procediendo a consignar las compulsas debidamente firmadas.
En fecha 11/06/2024, comparecieron los abogados FREDDY RAMON VENTO y REGULO GUERRERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, y presentaron escrito de cuestiones previas, específicamente, las contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia consignada en fecha 17/06/2024, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19/07/2024, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 02/08/2024, compareció el abogado FREDDY RAMÓN VENTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia consignada en fecha 03/10/2024, los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, previamente identificados y otorgaron poder especial apud acta en la persona del abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 71.203.
A través de nota de secretaría de fecha 09/10/2024, se dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha 15/10/2024, compareció el abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16/10/2024, el Juzgado de instancia dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 09/10/2024, al haber sido agregadas en un oportunidad procesal que no correspondía, en virtud de ello, estando en la oportunidad de ley, procedió agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 18/10/2024, compareció el abogado FREDDY ENRIQUE ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 23/10/2024, el Tribunal a quo emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
A través de actas de fecha 28/10/2024, el Juzgado de la causa declaró desierto los actos de declaración testimonial de los ciudadanos JEFFERSON LEVEL, MIGDALIA PUERTA DE YANEZ y PEDRO IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.598.835, V- 11.475.579 y V-11.215.979, respetivamente.
En esa misma data, compareció el abogado FREDDY ENRIQUE ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte; y a través de auto de fecha 29/10/2024, el Juzgado a quo declaró como no presentado el referido escrito por extemporáneo por tardío.
Mediante diligencia de fecha 30/10/2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran las compulsas de intimación para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 01/11/2024, el Tribunal a quo instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar las copias simples necesarias para librar las boletas de intimación.
Previa consignación de las copias simples requeridas, en fecha 06/12/2024 el Juzgado a quo ordenó librar las boletas de intimación dirigidas a la parte demandada, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.
A través de diligencias de fecha 13/01/2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haberse dirigido a las direcciones suministradas a fin de entregar las boletas de intimación dirigidas a la parte demandada, siendo debidamente cumplida la labor encomendada, procediendo a consignar las respectivas boletas debidamente firmadas.
En la misma oportunidad que precede, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito mediante el cual solicitó el decreto de medidas cautelares.
Por auto de fecha 20/01/2025, el Juzgado a quo instó a la parte actora a consignar las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas. En esa misma data, se levantó acta a través de la cual se declaró desierto el acto de exhibición de documentos.
En fecha 21/01/2025, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a fin de que informara sobre los título de propiedad de los vehículos de los demandados.
En esa misma oportunidad, compareció el abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la aclaratoria del acta de fecha 20/01/2025.
En fecha 22/01/2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas; y por escrito de fecha 29/01/2025, ratificó las medidas cautelares solicitadas.
Por auto de fecha 03/02/2025, el Tribunal a quo ordenó la apertura del preindicado cuaderno de medidas cautelares. En la misma data, dictó auto a través del cual ordenó a subsanar los errores involuntarios en los que se incurrió en el acta de fecha 20/01/2025, teniéndose el presente auto como complemento de la preindicada acta.
En la misma data, mediante escrito consignado en el cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición a las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 20/02/2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, mediante la cual negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 04/04/2025, el Tribunal a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Finalmente, en fecha 17/06/2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró, lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea impetrada por el demandante ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ JHON JORGE HERNANDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCIA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, todos identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia se declara NULA la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 2023, registrada en fecha 12 de marzo de 2024, bajo el N° 44, folios 175 del Tomo 06 del Protocolo de transcripción del año 2024 ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se ordena la Restitución del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA,en su condición de socio de la Asociación Civil Caribe A.C, al cargo que ostentaba al momento de producirse su expulsión (Presidente)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme lo previsto en los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.”
Seguidamente, en fecha 30/06/2025 compareció el abogado FREDDY ENRIQUE ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que precede, aunado a ello, requirió se decreten las medidas cautelares solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 16/07/2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de los demandados; siendo acordada dicha petición por auto de fecha 25/07/2025.
En fecha 01/08/2025, el Secretario del Juzgado a quo dejó constancia de haber notificado al abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04/08/2025, compareció el abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal a quo.
A través de auto de fecha 11/08/2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la parte accionante, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida distribución.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/09/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 23/09/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos, establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En data 14/10/2025, el ciudadano ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa concediendo un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo continuaría transcurriendo el lapso en curso.
En fecha 28/10/2025, compareció el abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de informes a través del cual alegó entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Indica que la prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad del Juzgado de Alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes hubiese recurrido del fallo de primera instancia, quedando limitada la facultad revisoría del Juzgado Superior a los agravios invocados por el apelante; en tal sentido, sostiene que la parte accionante tanto en libelo de la demanda como en el acto de subsanación ordenado por el Juzgado de origen sobre la estimación de la demanda, la cual fue valorada por la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €) por conceptos de daños y prejuicios, petitorio que fue omitido por el Juzgado a quo en la sentencia definitiva, precisando que en la sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2025, que riela en el cuaderno de medida, el a quo declaró que en la referida demanda no se persigue el pago de sumas dinerarias, que por haber quedado definitivamente firme dicha providencia y al no haber recurrido la parte accionante sobre dicha cuestión en la sentencia de merito, la declaratoria con lugar de la demanda principal, es a todas luces improcedente.
.-Afirma que el Tribunal de la causa otorgó valor probatorio como documentos públicos a las actas de asambleas registradas tanto por la parte actora como por la parte demandada; también, precisa que en la recurrida en relación a la defensa de fondo contentiva a la ilegitimidad del actor que el Tribunal de la causa con las pruebas analizadas y valoradas concluyó que el actor tiene la cualidad activa para sostener el presente juicio; a tal efecto, aduce que apoyarían dicha premisa si el actor hubiese acompañado el instrumento que apoya su pretensión o al menos si hubiese ilustrado al Tribunal de Instancia, en qué oficina o lugar se encuentra dicha acta.
.-Precisa que la parte actora, en el libelo de la demanda solo alega que los demandados realizaron una asamblea de socios de la Asociación Civil Caribe A.C., que en fecha 30/09/2023, no haciendo mención sobre la ubicación de dicha documental, además que tampoco hace referencia al libro de actas de la preindicada asociación civil, siendo dicha documental, el instrumento fundamental para sustentar el objeto de la demanda, alega que fue la parte demandada, quien presentó la indicada instrumental al juicio, con el objeto de acreditar la legalidad de la expulsión del actor conforme a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, en este orden de ideas, señala que conforme al principio probatorio de adquisición no puede convalidar el presupuesto solemne para la admisión de la demanda para un presupuesto como el que se está ilustrando, pues inclusive llegada la oportunidad para los informes, el demandante no aportó el acta sujeta a nulidad, ni mucho menos en el lapso de promoción de pruebas.
.-Arguye que el Juzgado a quo incurrió en un inequívoco supuesto de incongruencia positiva al suplir defensas de la parte actora, y extender su decisión mas allá de los límites del Poder Judicial, ya que si bien la pretensión existe, no le estaba dado servirse de su documental incorporada en fase de promoción de pruebas, para justificar la legalidad de la expulsión del actor de la aludida asociación civil, por lo que a su vez se incurrió en el vicio de falta d aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; también, afirma que el Tribunal a quo incurrió una premisa de absoluta suposición falsa al dar por demostrado uno o varios hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, que calificó el quórum imperante para el momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Unción de Conductores Caribe, de fecha 31/10/2018.
.-Señala que no es cierto, tal y como se desprende de las actas de asambleas insertas en el libro de actas de la asociación, que el actor ostentara el cargo de presidente, pues solo era un socio ordinario para la fecha de la celebración de la asamblea extraordinaria de asociados, y que fuera protocolizada en data 12/03/2024, que tampoco es cierto el quórum requerido por la Juzgadora de Instancia, por cuanto desde el año 2018 hasta el año 2024, existen múltiples actos jurídicos de voluntad abstracta de la asociación, documentados en el referido libro de actas, que acreditan, que en fecha 18/01/2020 con quórum válido mediante votación se designó una nueva junta directiva y que en dicho acto el demandante participó sin ser electo a los cargos inherentes a la misma y que adicionalmente, en su condición de socio Nro. 33, el ciudadano BLADIMIR GARCÍA, fue electro secretario del Tribunal Disciplinario, siendo estos unos de los socios excluidos con causa legal del quórum de la asamblea general extraordinaria de fecha 30/09/2023, quedando con ello, sin sustento la carencia del quórum invocado en la sentencia recurrida; que en fecha 25/01/2020, fue proclamada y juramentada la nueva Junta Directiva.
.-También reitera la existencia de varias actas donde se desincorporaron socios y se incorporaron otros en su lugar, con plena sujeción de los estatutos; aunado a ello, que las diferentes actas demuestran el incumplimiento del actor con socio Nro. 34 de las obligaciones estatutarias que llevaron a la suspensión; que los asistentes que aparecen en el acta de asamblea anulada por el Juzgado a quo y excluidos por que supuestamente no tienen el carácter de socios, y con ello afectarse el quórum necesario para la validez de su instalación, alegando además que los mismos detentaban el carácter de socios desde hace 2 y 3 años conforme a los Estatutos de la Asociación; Igualmente, que en el marco del acta de conciliación levantada ante la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/11/2023, en la cual el actor manifestó no tener intenciones de reincorporarse a la asociación civil, consta en el libro de actas de la asociación que conforme a dichos compromisos se le cancelaría al actor una ayuda por sus años de retiro o bonificación por sus años de antigüedad.
.- Sostiene que son notables las falencias de la decisión impugnada al establecer los hechos y las pruebas, por lo que pese a darle eficacia al material probatorio consignado de las cuales pudo haber precavido el a quo la consolidación de hechos que contradicen fehacientemente sus conclusiones argumentativas, sustentadas en un acta del año 2018, cuando el actor si era el presidente de la Junta Directiva de la asociación, mientras que el acta del año 2023, la cual fue anulada no solo a través de suposiciones falsas sino que además el Juzgado a quo suplió defensas de la parte actora, cuando la demanda debió declararse inadmisible por no haber sido aportado conjuntamente con ella, la instrumental sobre la cual soportaba su derecho de acción.
.-Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 12/11/2025, este Juzgado Superior realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23/09/2025, exclusive al día 29/10/2025 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 30/10/2025 al día 11/11/2025 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 12/11/2025, compareció el abogado FREDDY ENRIQUE ESTRADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y presentó fuera de la oportunidad legal respectiva el escrito de observaciones.
En fecha 10/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 28/01/2026, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de obtener una mejor compresión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE ESTRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, parte demandante alegaron lo siguiente:
.-Que los demandados realizaron una asamblea de socios en la Asociación Civil Caribe A.C., el día 30/09/2023, a fin de elegir una nueva junta directiva y efectuada la votación se acordó la expulsión de su representado, en este sentido, afirman que los asistentes a dicha reunión no pertenecen a la referida asociación civil, que los mismos fueron convocados a objeto de tener un quórum necesario para la elección de la nueva junta directiva, así como del tribunal disciplinario, resultando electo el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, como presidente, el ciudadano JHON JORGE HERNÁNDEZ ANGULO, como secretario de la organización, el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO, como secretario de finanzas, el ciudadano ÁNGEL JONATHAN SAYAGO RIVERA como transporte y reclamos, la ciudadana YOSELIN ELIZABETH LEDEZMA PUERTA, como vocal; el ciudadano NELSON JOSÉ HIDALGO, como presidente del Tribunal Disciplinario, el ciudadano JENRINSON ARTURO ROMERO ROSA, como secretario del Tribunal Disciplinario y finalmente, el ciudadano JEFFERSON LEVEL, como vocal del Tribunal disciplinario.
.-Adicionalmente, aducen que su representado fue objeto de hostigamiento, de acusaciones de irregularidades y amenazas directas de dañar su vehículo si lo veían trabajando, hecho que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la sede Municipal de Propatria, en la Dirección de Investigaciones de los Delitos contra las Personas, División de Investigaciones de Victimas Especiales, Notificación Nº NAM-0776-2023, de fecha 05/07/2023, por las amenazas recibidas en fecha 02/07/2023.
.-Señalan que fueron realizadas dos notificaciones por la Junta Directiva para suspenderlo de su trabajo y de las responsabilidades con la referida asociación, también que omiten remitir la información de su unidad de transporte a las autoridades competentes, a fin de surtir combustible a la misma, lo cual ha vulnerado sus derechos laborales y de propiedad previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Estatutos y Normas de la referida Asociación Civil.
.-Indican que su mandante acude a las instancias pertinentes en aras de obtener una mediación y una conciliación en la recuperación y ejercicio de todos sus derechos siendo los mismos irrenunciables, sin obtener una respuesta satisfactoria por parte de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, negándole de forma absoluta la entrada a las instalaciones de la referida asociación, para cumplir con sus funciones y responsabilidades como presidente y socio Nº 34, situación que vulnera el derecho al trabajo de su representado, perjudicándolo a él y su familia, motivo por el cual se dirigió ante el Ministerio Público, donde fue asignado el Fiscal Tercero Municipal del Área Metropolitana de Caracas, abriéndose el expediente MP32260, por amenazas de agresión, siendo informada dicha oficina Fiscal la expulsión e impidiendo que trabajara, por lo cual fue citado el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, y llegaron al compromiso de realizar una asamblea de socios para restituir a su mandante.
.-Fundamenta la presente demanda en el ordinal 3º del artículo 19 y el artículo 1.346 ambos del Código Civil.
.-Sostienen en relación a legitimidad para deliberar en la Asamblea General de Asociados, que los participantes a la convocatoria no son socios de la asociación civil con derecho a voz y voto; que en la asamblea extraordinaria objeto del presente asunto, los aspirantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 7 de los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores Caribe A.C., también que los aspirantes a miembros socios una vez cumplidos los noventa (90) días de prueba, se convoca a una asamblea extraordinaria para su aprobación, conforme lo estipula el artículo 39 de las normas internas disciplinarias de la Asociación Civil Caribe A.C., por lo cual dichas irregularidades generan suspicacia sobre la validez de la asamblea cuestionada, lo que constituye a su juicio una situación inverosímil alrededor de la misma; en este orden de ideas, destaca que el marco normativo acordado por la asociación, regula lo concerniente al proceso electoral de los cargos, y que para la validez del derecho a intervenir en las asambleas ordinarias o extraordinarias a través del voto se requiere que los asociados estén activos e identificados en el acta de asamblea para su inclusión, situación que no ocurrió.
.-Que en base a los motivos expuestos solicitan la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión de Conductores Caribe A.C., ante la violación flagrante de los estatutos y de las normas, y por consiguiente, la nulidad de la elección de la supuesta junta directiva y el tribunal disciplinario, así como la nulidad del acta registrada, y en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos frente a los socios de la referida asociación civil; aunado a ello, denuncia que ante la inexistencia de comisión electoral, como órgano del poder electoral que garantiza la adecuada organización, conducción y desarrollo de los comicios, deriva la vulneración del derecho constitucional al sufragio y a la participación política, motivo por el cual solicita la nulidad de la convocatoria a la asamblea para la elección de la nueva junta directiva.
.-Resaltan que existen vicios en la convocatoria para la asamblea del 30/09/2023 para la elección de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, a tal sentido, denuncian la inexistencia de un cronograma electoral para la celebración de la asamblea de fecha 30/09/2023, que permitiera a los votantes conocer las fases y lapsos del proceso, por lo que consideran que la convocatoria cuestionada vulnera la transparencia, la imparcialidad, la seguridad jurídica y el debido proceso electoral contemplados en la Constitución de Venezuela; destacan que en principio la convocatoria debió llamar a la elección de una comisión electoral, que posterior a su nombramiento se convocaría a los comicios estableciendo para ello un cronograma electoral, que no existe la publicación, ni la aplicación del cronograma electoral a fin de ordenar las elecciones tendientes a escoger la Junta Directiva de la asociación civil.
.-Denuncian la invalidez de la celebración de la asamblea ante la violación de los artículos 16 y 17 de los Estatutos de la Asociación Civil Caribe, por cuanto la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 30/09/2023, no estableció si la misma era ordinaria o extraordinaria, ni tampoco se indicó el motivo de la convocatoria; que no se realizó por parte de los miembros socios, la petición por escrito para la realización de una asamblea, ni fue convocada por la junta directiva legitima de la asociación, conforme los establecen los referidos artículos, también que los miembros socios, no son legítimamente pertenecientes a la asociación y no pueden solicitar por escrito la convocatoria a una asamblea extraordinaria, resaltando adicionalmente que el acta no ha sido firmada por el presidente legitimo en el Libro de Actas de Asambleas, por lo cual solicita la realización de una inspección judicial a objeto de proceder con la revisión de dicho libro.
.-Alegan que el atropello a su representado continuó después de la elección de la nueva junta directiva, al someter a votación su expulsión, sin un procedimiento previo, ni una denuncia emitida por algún usuario, todo ello sin darle la oportunidad para defenderse y amenazándolo que si lo veían laborando con su unidad de transporte sería agredido él y su vehículo, lo cual vulnera el artículo 52 de la Constitución, que prevé el derecho a la asociación y también su derecho al trabajo.
.-Exponen que los participantes como miembros socios no tienen cualidad para tomar decisiones como lo estipulan los estatutos de la referida sociedad, por lo cual denuncia la vulneración de los artículos 10, 11, 42 y 43 del referido cuerpo normativo, y a tal sentido, señalan que la asociación civil, contempla una regulación o reglamentación que está sometida al control de los órganos jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones, no solo de orden legal sino también de orden constitucional, por lo que la conducta desplegada por la supuesta junta directiva de la aludida asociación, al impedir que su mandante labore bajo amenazas e impedir incluso la entrada a las instalaciones del club, sin que se garantice su derecho a defenderse, resulta inaceptable ante las garantías de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa, el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser socio activo, que su representado no pueda cumplir con sus funciones de presidente legítimo de dicha asociación.
.-Previa cita del contenido de los artículos 38 y 30 de los estatutos sociales de la asociación civil, señalan que al no permitirle a su representado el acceso a las instalaciones, producto de su ilegal expulsión, éste no ha logrado cumplir con sus atribuciones y responsabilidades como presidente legítimo; reiteran que está siendo omitida la información sobre su unidad de transporte ante las autoridades competentes para obtener el subsidio del suministro de combustible, lo cual ha generado severos inconvenientes para el sustento alimenticio de su hogar; que la Junta Directiva de la asociación civil, así como el tribunal disciplinario realiza gestiones y acuerdos que no le corresponden al no tener la cualidad para su ejercicio, siendo su representado el único responsable ante los organismos e instituciones del Estado.
.-Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia, sean restituidas las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de la convocatoria para la celebración de la asamblea para la elección de una nueva junta directiva así como la restitución de su representado en el cargo de presidente de la asociación, ante su expulsión; igualmente, solicitan se practique una inspección judicial, y que se condene en costas a la parte demandada.
.-Estimaron la demanda conforme a la resolución Nº 01del 24/05/2023, en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €) siendo su equivalente en bolívares la cantidad de dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 2.369,13), monto que fue reclamado por concepto de daños y perjuicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado FREDDY RAMÓN VENTO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ÁNGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, previamente identificados, expuso lo que de seguidas se precisa:
.-Primeramente rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, en contra de sus representados, por cuanto la legitimidad para demandar la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, la ostentan solo los socios de las mismas, siendo que la condición de accionistas frente a la sociedad y los terceros, se adquiere mediante la respectiva inscripción en libro de accionistas.
.-Indica que el accionante perdió la cualidad de miembro al momento de haber sido expulsado por el Tribunal Disciplinario en fecha 30/09/2023, y en este sentido, hizo referencia a la doctrina sostenida por el auto Luis Loreto, respecto a la cualidad activa y pasiva.
.-Seguidamente, señala que en fecha 13/11/2023, su representado JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, fue citado por la Fiscalía Tercera del Área Metropolitana de Caracas, haciendo acto de presencia ante dicha citación, en donde se llegó a un acuerdo con el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, quien manifestó su retiro voluntario de la asociación y que no tenía intención de volver a la mismo, a tal efecto, consigna el acta emitida por la referida oficina fiscal.
.-Por último, solicita se admita el escrito de contestación y que sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Así las cosas, habiendo sido establecidos los términos en los cuales quedó planteada la siguiente controversia, observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida por el tribunal a quo en fecha 17/06/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, por lo que previo a emitir su decisión esta Juzgadora Superior, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el procesoes considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables. En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Partiendo del artículo que precede puede señalarse que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley. Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De la norma que precede se desprende el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, al establecer que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo. A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/03/2004, dictada en el expediente Nro. 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”
Vemos pues, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En atención a lo explanado, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento. Ahora bien, pasa esta sentenciadora, a cumplir con su deber de decidir, previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Riela al folio 16 al 17 de la pieza principal Nro. 1 del expediente, poder otorgado por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.064.432, a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE ESTRADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 216.551 y 162.099, respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26/12/2023; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su mandante. Y así se establece. –
• Consta a los folios 18 al 28, 89 al 109 y 126 al 138, de la pieza principal Nro. 1 del expediente, copias simples y certificadas del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., de fecha 28/01/2001, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/11/2001, bajo el Nro. 44, Tomo 11, Protocolo Primero; la cual se adminicula con la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de que fuera exhibido ante el Tribunal a quo, el original de la preindicada documental, y que fuera admitida a través de auto de data 23/10/2024, y cuyo acto tuvo lugar el día 20/01/2025, el cual fue declarado desierto, por lo cual debe tenerse como exacto el texto del documento, tal y como aparece en el texto de la copia presentada por el solicitante; en tal sentido, siendo que la referida documental no fue ni impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429, 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que en el acta extraordinaria en comento, se produjo el nombramiento de la Junta Directiva y así como del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., correspondiente al período comprendiendo entre agosto 2001 a agosto del 2002, también se constata la reforma y la actualización de los estatutos sociales así como las normas internas disciplinarias de la referida asociación, y por último, que la asociación se encontraba conformada por treinta y siete (37) socios. Y así se establece. -
• Cursa a los folios 29 al 34, 110 al 119 y 139 al 146, de la pieza principal Nro. 1 del expediente, copias simples y certificadas del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., de fecha 31/10/2018, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,en fecha 21/03/2019, bajo el N° 11, Tomo 09 del Protocolo de Transcripción de ese año; la cual se adminicula con la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, a objeto de que fuera exhibido ante el Tribunal a quo, el original de la preindicada documental, medio probatorio que fue admitido a través de auto de data 23/10/2024, y cuyo acto tuvo lugar el día 20/01/2025, el cual fue declarado desierto, por lo cual debe tenerse como exacto el texto del documento, tal y como aparece en el texto de la copia presentada por el solicitante; en tal sentido, siendo que la preindicada documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429, 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de la misma se aprecia el nombramiento a través de un proceso de elección de la Junta Directiva, así como del Tribunal Disciplinario de la aludida asociación civil para el período comprendido entre octubre 2018 a octubre 2020, resultando electo en esa oportunidad como presidente, el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, socio Nº 34 de la asociación. Y así se establece.-
• Riela al folio 35 de la pieza principal Nº1 del expediente, copias simple de la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, identificado a los autos, ante la Dirección de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas División de Investigaciones de Victimas Especiales, en fecha 05/07/2023; ahora bien, por cuanto la referida documental no fue ni impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la preindicada documental se aprecia que el mencionado ciudadano denunció ante el indicado organismo al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, alegando haber recibido amenazas de muerte relacionadas con asuntos laborales, en fecha 02/07/2023. Y así se establece. -
JUNTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
• Consta a los folios 74 al 76 de la pieza principal Nro. 1 del expediente, original del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., de fecha 30/09/2023, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/03/2024, bajo el N° 44, folio 175 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año; la cual se adminicula con las copias simples de dicha acta, la cual se encuentra contenida en el libro de actas de la aludida asociación civil y que cursa a los folios 164 al 165 de la misma primera pieza, así como con el original del libro de actas de la asociación civil y que riela a los 175 al 275 de la misma pieza del expediente; ahora bien, respecto a la descrita documental, la representación judicial de la parte demandada señaló que la misma constituía el documento fundamental de la pretensión y que éste a su vez, no había sido consignada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, dicha probanza no podía ser valorada en favor de las pretensiones deducidas por el accionante, no obstante, considera esta Juzgadora de Alzada que conforme el principio de comunidad de la prueba, una vez admitido el medio probatorio, este pertenece al proceso y no a la parte que la produjo, lo que implica que el Juez puede hacer uso de ella para fundamentar su decisión, independientemente de la parte que la hubiese aportado al proceso; en virtud de ello, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que fue asentado en el acta en comento que la asamblea tuvo una asistencia de veinticuatro (24) socios para la elección de la Junta Directiva, así como del Tribunal Disciplinario, contando con veinticuatro (24) votos a favor y tres (03) en contra, resultando electos los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, como presidente; JHON JORGE HERNÁNDEZ ÁNGULO, como secretario; BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO, como secretario de finanzas; ÁNGEL JONATHAN SAYAGO RIVERA como tránsito y reclamos; YOSELIN ELIZABETH LEDEZMA PUERTA, como vocal; NELSON JOSÉ HIDALGO, como presidente del Tribunal Disciplinario; JENRINSON ARTURO ROMERO ROSA, como secretario del Tribunal Disciplinario, y el ciudadano JEFFERSON LEVEL, como vocal del Tribunal Disciplinario; adicionalmente, que en la aludida asamblea se sometió a votación la expulsión del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, socio Nro. 34, la cual contó con dieciocho (18) votos a favor y seis (06) votos en contra. Y así se establece. -
• Riela a los folios 78 al 79 y 172, de la pieza principal Nro. 1 del expediente, copias simples del acta levantada por el Ministerio Público, específicamente por la Fiscalía Municipal Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/11/2023; ahora bien, dado que la referida documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que los ciudadanos LUIS ALFREDO URBINA MENCIA y JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, acordaron respetarse mutuamente, evitar agresiones físicas, verbales y psicológicas; igualmente que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, se comprometió a convocar una asamblea con el objeto de plantear los requerimientos propuestos por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, adicionalmente, que se comprometía a no utilizar durante la celebración de las asambleas un lenguaje que incite a la violencia entre socios, corroborándose que ambas partes se comprometieron a cumplir con el referido acuerdo. Y así se establece. -
PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto a este alegato observa esta Sentenciadora, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizan en los términos del presente fallo. Y así se establece. –
• Igualmente, en dicha oportunidad ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales han sido suficientemente valoradas y apreciadas por esta Sentenciadora con anterioridad, por lo tanto, resulta inoficioso volver analizarlas. Y así se establece. –
• Aunado a ello, se promovió la prueba de exhibición de documentos conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue valorada y apreciada por esta Sentenciadora en líneas anteriores, resultando inoficioso volver analizarlas. Y así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, promovió copias simples del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., de fecha 18/12/2019, que rielan a los folios 152 al 156 de la pieza principal Nro. 1 del expediente, cuyo original consta en el libro de actas de asamblea de la aludida asociación civil, que riela a los folios 175 al 275 de la misma primera pieza del expediente, y que contiene la preindicada acta de asamblea; ahora bien, dado que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que para la fecha de la celebración de la asamblea, el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, en su condición de presidente llevó a cabo una asamblea extraordinaria con el objeto de poder llegar a distintos acuerdos y no para modificar a los integrantes de la junta directiva, también se puede corroborar que a la indicada asamblea asistieron los ciudadanos hoy demandados, verificándose además la comparecencia del ciudadano BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO, quien a decir del accionante, no es socio de la aludida sociedad. Y así se establece. -
• Aunado a ello, promovió copias simples del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., de fecha 23/02/2020, y que cursan a los folios 157 al 160 de la pieza principal Nro. 1 del expediente, cuyo original consta a los folios 175 y 275 de la misma pieza del expediente en el libro de actas de asambleas; ahora bien, por cuanto la referida documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que la asamblea se celebró con el objeto de tratar varios puntos, entre ellos, el abuso de autoridad por parte del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, socio Nro. 34, en su condición de expresidente, quien además aparece como firmante de la aludida acta, también se aprecia que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, fue identificado en el acta en cuestión como presidente de la asociación, y que los ciudadanos JHON JORGE HERNÁNDEZ ÁNGULO y BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO, se identificaron como secretario de la organización y secretario del Tribunal Disciplinario respectivamente. Y así se establece. -
• Rielan a los folios 169 al 171 de la pieza principal Nro. 1 del expediente, copias simples de citaciones que fueran efectuadas por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., dirigidas al ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, en su condición Nº 34, de fechas 22/03/2023, 29/02/2020 y 08/02/2020, respectivamente; ahora bien, dado que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que en fecha 22/03/2023, el demandante compareció ante los distintos llamados efectuados y se comprometió a pagar veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 20,00) mensuales, ante la deuda correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022, así como enero y febrero del año 2023 y los meses subsiguientes; aunado a ello, que el accionante fue sancionado por la asamblea general de socios, por lo cual se le ordenó pagar la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) al haber violentado el libro de actas y por último, que en fecha 08/02/2020, el aludido Tribunal Disciplinario instó al demandante a llevar los papeles del vehículo referente al cupo Nro. 25. Y así se establece. -
• Asimismo, fueron consignadas copias simples del acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., de fecha 25/01/2020, que cursa a los folios 173 al 160 de la pieza principal Nro. 1 del expediente, cuya original riela a los folios 175 al 275 de la misma pieza en el libro de actas de asambleas que fuera presentado, documentales que se adminiculan con el acta de iniciación de votación y conteo de votos de fecha 18/01/2020 y que riela al folio 227 de la misma pieza principal; ahora bien, dado que las referidas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que el 25/01/2020, se celebró la preindicada asamblea con el objeto de formalizar la proclamación y juramentación de la junta directiva electa en fecha 18/01/2020, en la cual resultaron electos los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, como presidente de la asociación, JHON JORGE HERNÁNDEZ ÁNGULO, como secretario de la asociación, MARÍA CARMELITA DOS REIS, como secretaria de finanzas, YOSELIN LEDEZMA como vocal directiva y JHONATHAN SAYAGO como encargado de reclamos; mientras que el tribunal disciplinario quedó conformado por los ciudadanos SERGIO MAFFIA, como presidente y BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO, como secretario; corroborándose igualmente, que la duración de la aludida directiva sería de un (01) año, debiendo además destacarse la comparecencia del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, en su condición de socio Nro. 34, al encontrarse estampada en el acta su firma manuscrita. Y así se establece. -
• Por último, la representación judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos JEFFERSON LEVEL, MIGDALIA PUERTA DE YANEZ y PEDRO IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.598.835, V-11.475.579 y V-11.215.979, respetivamente, no obstante, se aprecia de la minuciosa revisión efectuada a las actas, que aun y cuando dicho medio probatorio fue debidamente admitido por el Juzgado a quo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviese lugar dicho acto, no compareció persona alguna, motivo por el cual se declaró desierto el acto, por lo que este Juzgado Superior no tiene prueba que valorar ni analizar. Y así se establece.-
Una vez realizado el análisis de los medios probatorios aportados a las actas, encontrándonos en la oportunidad establecida en la ley para dictar sentencia en la presente causa, se hace oportuno efectuar una serie de consideraciones previas, con el fin de que una vez resueltas las mismas se proceda abordar el mérito de lo controvertido en la presente litis; en este sentido, pasa este sentenciador a resolver lo conducente:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alegan los representantes judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ÁNGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, que el accionante en la causa ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, identificado a los autos, perdió la cualidad de miembro de la asociación civil al momento de haber sido expulsado por el Tribunal Disciplinario en fecha 30/09/2023, y que por ello, no cuenta con la cualidad necesaria para intentar el presente juicio.
En el contexto de lo antes mencionado tenemos, que la tutela judicial constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, se alcanza el fin último del proceso, a objeto de hacer cumplir con los postulados constitucionales; este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se dé cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley, y se ejerce a través de la puesta en marcha del aparato judicial, mediante la debida introducción del escrito libelar, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Siendo ello así, la acción es la actividad jurídica por excelencia, la cual se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos, referentes a la capacidad y la legitimación.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam se concibe como aquella idoneidad que debe existir entre aquellas personas para actuar en juicio, bien en su aspecto activo o bien en su condición de sujeto pasivo, siendo que dicha idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir el pronunciamiento de mérito ante los sujetos que corresponde el derecho deducido, es, entonces, aquella identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, todo ello en atención al principio de bilateralidad que rige el proceso civil.
A tal efecto, debe señalarse que la legitimidad en la causa, se conceptualiza conforme al criterio del procesalista LUÍS LORETO, quien doctrinó al respecto sobre esta Institución en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Pág. 120), “como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”. Adicionalmente, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señaló que:
“(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) …”.
Al hilo de la anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 118 de fecha 23/04/2010, expediente Nro. 09-471, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros), señaló en relación a la cualidad activa lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999). Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones: I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores. II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. Ahora bien, esta Sala observa que la juez de alzada, opuesta la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por varios de los co-demandados de autos, estableció que el demandante había traspasado a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión, y después de un análisis de los documentos aportados como pruebas al juicio, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio. …(omissis)… Siendo que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, se hace evidente, que la juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que se le imputa, dado que en la sentencia de fondo como punto previo, decidió sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por los demandados, y determinado que el demandante no era titular del derecho que afirmaba tener, dado que éste con la cesión de derechos que hizo se desprendió del derecho que pretendía reclamar, concluyó en la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y siendo que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, como fue decidido en este caso, es improcedente la presente denuncia, al haber actuado la juez de la recurrida, conforme a derecho y en cumplimiento de la normativa legal aplicable al caso, no incurriendo en la errónea interpretación de las normas delatadas como infringidas. Así se decide.”
Se vislumbra de la cita jurisprudencial que precede, que la cualidad es un punto que necesariamente debe ser considerado al momento de sentenciarse, pues el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el fondo de la controversia, debiendo realizarse un examen razonable entre el derecho accionado y sujetos involucrados, ello como una cuestión en el proceso lógico que debe efectuar el sentenciador, a fin de determinar la validez de la acción invocada, y al ser advertido que quien acude al órgano jurisdiccional no es la persona idónea para accionar o ser accionada, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
En cuanto a este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 595 dictada en el expediente No. 2017-000683, en fecha 04/12/2018, caso Freddy Omar Castillo, contra Asociaciones Civil Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, dispuso lo siguiente:
“(…) En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente: “…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlos valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción.”
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad es una figura jurídica que interesa al orden público, pues la misma conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional, debe ser advertido por el Juez ante el análisis que debe realizar sobre los presupuestos procesales de la acción puesta bajo su conocimiento, de manera que la controversia sucumbe ante la indebida instauración de un proceso, por parte de un sujeto procesal que no forma parte de la relación jurídica que fuere accionada.
En este sentido, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente se consta acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 30/09/2023, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/03/2024, bajo el N° 44, folio 175, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, objeto de la presente acción, acta donde en su contenido se verifica que en dicha oportunidad se eligió tanto la nueva junta directiva, como los integrantes del tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C., procediéndose en la misma acta a la expulsión de la asociación del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, en su condición de socio Nº 34; siendo así, y considerando que la pretensión del accionante oscila precisamente en obtener la declaratoria de nulidad de la decisión asociativa que lo privó de su condición de miembro socio, es incuestionable que éste posea un interés legítimo, directo y principal en la suerte de dicho acto; de manera que, el argumento de la expulsión no opera como un impedimento para intentar la acción, sino por el contrario, constituye el fundamento fáctico y jurídico de su cualidad pues, tal y como se indicó en líneas anteriores, el presente proceso tiene por objeto determinar si las decisiones tomadas en la referida asamblea se ajustaron o no como es debido a la ley, a los estatutos de la asociación, y a las normas disciplinarias de la susodicha organización, motivo por el cual debe forzosamente declararse la IMPROCEDENCIA de la defensa planteada. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo contentivo a la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada, y estando en la oportunidad legal pertinente, debe proceder esta Juzgadora Superior a analizar el mérito de lo controvertido en la presente litis, y a tal efecto:
DEL FONDO DEL ASUNTO
Tenemos que la presente acción está orientada a obtener la declaratoria de nulidad del acta de la asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C. celebrada en fecha 30/09/2023, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/03/2024, bajo el N° 44, folio 175, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, acción que fuera incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, JHON JORGE HERNÁNDEZ ÁNGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO y NELSON JOSÉ HIDALGO, quienes resultaron electos para integrar la nueva junta directiva, así como el tribunal disciplinario conforme se evidencia del contenido del acta objeto de impugnación; alegaron a tal efecto la representación judicial de la parte accionante, que en dicha asamblea fue sometida a votación la expulsión del accionante, denunciando que la misma en nula por cuanto la convocatoria es inválida, al no especificarse si la celebración de dicha asamblea era de carácter ordinaria o extraordinario, aunado a ello, que fue suscrita por la supuesta junta directiva y no por una comisión electoral, agregando adicionalmente, que los asistentes a la asamblea no eran socios activos, por lo cual fueron convocados en forma irregular para así simular el quórum necesario; también aducen que la expulsión del accionante de la asociación civil se realizó sin un procedimiento previo, sin una denuncia formal, lo cual limitó su derecho a la defensa ante la ausencia de un cronograma electoral que permitiera a los votantes conocer las fases y lapsos del proceso, por lo cual reiteran que el demandante es el legítimo presidente de la junta directiva y que a pesar de ello, se le ha impedido el acceso a las instalaciones.
Ante tales alegatos, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, arguyendo que la legitimidad para demandar la nulidad de las actas de asambleas la ostentan sólo los socios de la misma y siendo que la condición de accionista frente a la sociedad civil y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en libro de accionistas, el accionante perdió dicha cualidad al momento de haber sido expulsado por el tribunal disciplinario en fecha 30/09/2023.
Expuesto lo anterior se hace menester resaltar, que la controversia gira en torno a una decisión emanada de una persona jurídica de tipo “asociación civil”, o lo que denomina el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (en su obra Derecho Civil I. Personas, 2014. pág. 426) “asociaciones propiamente dichas”, donde puntualiza que “(…) son las personas de tipo asociativo, que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí como medio para alcanzar sus fines propios (p.ej.: científicos, deportivos, culturales, ect.).” A tal efecto, tenemos que en nuestra legislación las asociaciones civiles son personas jurídicas, tal como lo prevé el artículo 19 en el ordinal 3º del Código Civil, de la manera que sigue:
“Articulo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos:
(…) 3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito que hayan sido creada, donde se archivara un ejemplar autentico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
En relación al precitado artículo, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 36, indica que:
“(…)8 - La asociación es la convención por la cual dos o más personas ponen en común de una manera permanente sus conocimientos o su actividad con un fin distinto que el de requerir beneficios. Ley francesa de 1-7-1901.”
Tanto de los preceptos legales, como de las citas doctrinales previamente transcritas se desprende, que en el ordenamiento jurídico venezolano, las asociaciones civiles son reconocidas formalmente como personas jurídicas a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil; este reconocimiento les otorga la capacidad de ser susceptible de obligaciones y derechos, distinción que se perfecciona mediante la protocolización de su acta constitutiva ante el Registro Público competente, siendo este un requisito de publicidad y oponibilidad que debe detallar su nombre, domicilio, objeto y administración. La definición aportada por el autor PERERA PLANAS subraya, el elemento esencial de la asociación, lo cual es la permanencia y la puesta en común de actividad con un fin distinto al lucro directo; no obstante, el autor JOSÉ AGUILAR GORRONDONA, precisa que ello no impide que el ente lleve a cabo actividades con fines de lucro para financiar sus objetivos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 053, de fecha 27/02/2019, expediente N° 17-0056, bajo la ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
“(…) Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010). (…)” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Vemos pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que las asociaciones civiles privadas tienen su fundamento legal estatuido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho de las personas de asociarse con fines lícitos; destacándose adicionalmente, que dichas asociaciones obtienen su personalidad jurídica a través del registro de sus estatutos y que además cuentan con la autonomía necesaria para crear sus propias normativas internas, definir su estructura, las autoridades y su funcionamiento; aunado a ello, que se reconoce la posibilidad de que tales asociaciones puedan aplicar las sanciones internas que estimen pertinentes a sus miembros, siempre y cuando dicha normativa sea aceptada por la mayoría y no vulnere sus derechos constitucionales.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 207, de fecha 16/11/2020, expediente Nº 18-705, en ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, indicó:
“(…) Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituye su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento.
En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros (…)”
Así las cosas, en el contexto de lo antes expuesto estima esta Juzgadora Superior que en aras de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada debe determinarse primeramente si en el caso de marras, se cumplieron con los requisitos legales para la validez de la asamblea celebrada en fecha 30/09/2023, a través de la cual se nombró una nueva junta directiva y se designaron los miembros del tribunal disciplinario, y adicionalmente se produjo la expulsión del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA; en este sentido, y con el objeto de verificar la legalidad de dichas decisiones, es menester señalar el contenido de las disposiciones estatutarias vigentes para el momento en que se llevó a cabo la aludida asamblea; a tal efecto, tenemos de la minuciosa revisión efectuada a los estatutos sociales y normas internas disciplinarias de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., de data 08/11/2018 y que cursan en copias certificadas, que fue establecido lo siguiente:
“(…) CAPITULO II: DE LOS MIEMBROS, DEBERES, OBLIGACIONES Y DERECHOS
(….) ARTICULO DECIMO PRIMERO: La condición de Miembro Socio se pierde: 1.- Por el fallecimiento del Miembro Socio; Interdicción, Separación Voluntaria o abandono.- Quien fuere deudor de la Asociación no podrá abandonarla sino (sic) mediante la cancelación de la totalidad de su deuda, si no lo hiciere quedarán afectados los derechos económicos que posee dentro de la Asociación.- 2.- Por ser excluído (sic), por las faltas comprobadas en la Asociación, conforme a las previsiones Estatutarias y Reglamento Interno Disciplinario.- 3.-Son causales de separación voluntaria o abandono a los efectos previstos en el Artículo Décimo Primero, ordinal # 1 de los Estatutos las siguientes: A.- La propia determinación del Miembro Socio de Separarse de la Asociación, manifestada por escrito a la Junta Directiva. B.- Por mantener su cupo sin vehículo dentro de (sic) de Tres (03) Meses, en dicho caso podrá proceder a arrendar el Cupo en cuestión para cumplir con dicha norma.
CAPÍTULO IV: DE LAS ASAMBLEAS.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Las asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán cada TRES (3) MESES. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cuando así lo estime necesario la Junta Directiva o a petición hecha por escrito por la mayoría absoluta de los Miembros Socios. Las Ordinarias conocerán de asuntos normales y las Extraordinarias de los asuntos que la motivaron.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea, es indispensable que se cumpla con los siguientes requisitos: 1.- Que la Asamblea haya sido convocada públicamente por los (sic) menos con Veinticuatro (24) Horas de anticipación a su celebración.- 2.-Que todas las decisiones sean tomadas por lo menos por la mitad más uno de los Miembros Socios presente en la Asamblea.- 3.-Que se levante un Acta de Asamblea, firmada por el Presidente, El Secretario de la Organización, El Secretario de Finanzas, y la mitad más uno de los Miembros Socios asistente a la misma; además de un extracto de las deliberaciones y el texto completo de las decisiones tomadas. Luego para que estas Asambleas sean válidamente definitivas, deberán también ser aprobadas en la asamblea siguiente.
NORMAS INTERNAS DISCIPLINARIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARIBE A.C.
(…) TRIGESIMA SEPTIMA: Una vez multado el Socio o el Avance por falta cometida al incurrir en una similar, la multa será duplicada, y así sucesivamente, hasta que a juicio del Tribunal Disciplinario y Junta Directiva, la sanción sea la suspensión temporal o la expulsión de la Organización.-(…)” (Subrayado y negrita de Juzgado de Alzada)
Siendo ello así, se aprecia que para que las decisiones tomadas durante la celebración de la asamblea sean válidas, es necesario que se cumplan con una serie de formalidades exigidas en los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., entre las cuales se encuentran, primeramente que la asamblea debe haber sido convocada públicamente con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, aunado a ello, se exige la presencia de la mitad más uno de los miembros socios para la validez de las decisiones, adicionalmente, que el acta de la asamblea que se levante a tal efecto este suscrita por el presidente, el secretario de la organización, el secretario de finanzas y la mitad más uno de los miembros socios asistentes, y por último, que las decisiones tomadas también deberán ser aprobadas en la asamblea siguiente.
En lo referente a la convocatoria se evidencia, que la parte accionante alegó en el escrito libelar, que no fue indicado se trataba de una asamblea ordinaria o extraordinaria, además de ello, que se omitieron los motivos para dicho llamado; no obstante, observa esta Juzgadora Superior que no fue consignado a las actas por ninguna de las partes durante el transcurso del proceso el referido aviso, situación que impide su respectivo análisis, no siendo posible verificar los alegatos efectuados, motivo por el cual, este debe ser desestimado. Y así se decide.-
En relación al quórum de la asamblea se observa, que los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., exigen para la validez de la asamblea la presencia de la mitad más uno de los miembros socios que conforman la asociación, en tal sentido, se verifica del contenido del libro de actas de asambleas que riela al expediente, específicamente de aquellas celebradas con anterioridad a la asamblea cuya nulidad se pretende, que la asociación se encuentra conformada por treinta y siete (37) socios, por lo cual, las asambleas deben tener una presencia mínima de diecinueve (19) socios para que las decisiones allí tomadas puedan tener validez; así las cosas, se corrobora que el asamblea celebrada en fecha 30/09/2023, contó con la asistencia de veinticuatro (24) socios entre los cuales se encuentra el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, parte accionante; a pesar de ello, de la minuciosa revisión efectuada al acta en cuestión, se advierte que existe una discrepancia numérica en lo que respecta a la votación, pues si bien quedó constatada la asistencia de veinticuatro (24) miembros, se evidencia que la elección de la plancha que presidia el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, quedó registrada con veinticuatro (24) votos a favor, tres (03) votos en contra, resultando un total de veintisiete (27) votos emitidos, lo cual evidentemente supera el número de asistentes registrados en el acta.
Aunado a ello, debe resaltarse que entre los socios asistentes a la aludida asamblea se encontraba el ciudadano BLADIMIR ALEXANDER GARCÍA LAPO, parte codemandada, quien conforme a los alegatos explanados por la representación judicial de la parte accionante, no era un miembro socio de la asociación civil, y por ello, este no tenía derecho a voto, argumento este que debe ser desestimado por este Juzgado de Alzada, pues se corrobora de las actas de asambleas celebradas en fechas 05/10/2019 y 18/12/2019, las cuales fueron convocadas y presididas por el demandante en su entonces condición de presidente, que el referido codemandado aparece como asistente y firmante, por lo que su participación activa, reconocida y validada por el accionante permite generar en él la presunción de su cualidad de socio, por lo cual, su asistencia y voto deben ser considerados en la conformación del quórum; de manera que tomando en consideración la discordancia existente entre el número de asistentes y el número de votos emitidos en la asamblea, dicha situación afecta ineludiblemente autenticidad y veracidad que debe brindar el referido documento, así como la validez de los acuerdos adoptados en la misma. Y así se decide. -
En lo concerniente al requisito relacionado con la firma del acta de asamblea por parte del presidente, el secretario de la organización, el secretario de finanzas y la mitad más uno de los miembros socios asistentes, se observa de la lectura al acta levantada en fecha 30/09/2023 y debidamente protocolizada por el registro pertinente en data 12/03/2024, que el acta en cuestión fue suscrita por el presidente, el secretario y el secretario de finanzas, no obstante, en lo referente a la firma de la mitad más uno de los socios asistentes, no es posible para esta Sentenciadora determinar el cumplimiento de dicho requerimiento, pues tal y como quedó sentado en líneas anteriores, existe una notable discordancia en relación a los asistentes a la asamblea que afecta el quórum de la misma. Y así se decide. -
Por último, respecto a la exigencia contenida en los estatutos sociales que disponen que para la validez definitiva de las decisiones en la asamblea, estás debe ser aprobadas en la asamblea siguiente, se corrobora que no consta en el libro de actas consignado al expediente, que la asamblea posterior a la que tuvo lugar en fecha 30/09/2023, se hubiese deliberado y/o aprobado las decisiones antes tomadas, contentivas a la elección de la nueva junta directiva, a la constitución del tribunal disciplinario, así como la expulsión del socio demandante, pues de su lectura se constata que el acta asentada con posterioridad, específicamente la de fecha 09/03/2024, no se trató ninguno de los puntos antes aludidos, motivo por el cual no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos sociales de la referida asociación civil, situación que también afecta la validez del acta, objeto de la pretensión. Y así se decide. –
En otro orden de ideas, tenemos en lo referente a la expulsión del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, se aprecia que las disposiciones estatutarias exigen para la pérdida de la condición de socio, esta debe fundamentarse en las distintas faltas comprobadas y sancionadas por el Tribunal Disciplinario, conforme lo establecen las normas internas disciplinarias de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., específicamente en su artículo trigésimo séptimo, previamente transcrito, en este sentido se observa a los autos, que la parte demandada en aras de demostrar las presuntas faltas cometidas por el demandante consignó las citaciones enviadas a este en fechas 22/03/2023, 29/02/2020 y 08/02/2020, efectuadas por el tribunal disciplinario, verificándose igualmente que el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, acudió a dichos llamados y se comprometió a cumplir con las distintas sanciones, sin que conste en autos elementos probatorios suficientes de los cuales se pueda corroborar el incumplimiento de dichas sanciones, ni tampoco la existencia de las faltas comprobadas y sancionadas por el tribunal disciplinario, dado que ello tampoco fue indicado en el contenido del acta, objeto de la presente nulidad, motivo por el cual, al no quedar demostrado que la expulsión efectuada se realizó conforme a las disposiciones normativas que rigen la asociación, la misma debe ser invalidada. Y así se decide. -
Aunado a lo anterior, llama la atención de quien aquí decide las distintas discrepancias que existen entre el acta que riela inserta al libro de actas de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., con aquella que fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/03/2024, bajo el Nro. 44, folio 175, tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año, pudiendo constatarse que en el acta que cursa en el libro, se registró que la plancha a favor del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO RAMÍREZ, fue electa con un total de veinticuatro (24) votos a favor y tres (03) votos en contra, proporción que no se indicó correctamente en el acta protocolizada, pues en la misma se señaló únicamente que la aprobación de la elección de la junta directiva se produjo con un total de veinticuatro (24) votos a favor sin reflejar los tres (03) votos en contra que fueron otorgados, adicionalmente, respecto a la expulsión del ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, el acta protocolizada señala textualmente lo siguiente: “(…) De igual forma el tribunal disciplinario informa a los agremiados que los miembros socios o avances que pretendan involucrar a personas extrañas a la organización por cualquier problema…”, mientras que el acta contenida en el libro refleja en relación a este particular lo siguiente: “(…) De esta manera se informa a los agremiados o avances que traten de involucrar a personas ajenas a la organización por cualquier problema…”, aunado a ello, en lo concerniente a la aprobación de la expulsión del actor, se indica en el acta protocolizada que dicha decisión fue aprobada con un total de dieciocho (18) votos a favor, obviándose indicar los seis (06) votos que tuvo en contra; y finalmente, que en el acta protocolizada los ciudadanos LUIS ALFREDO URBINA MENCÍA, JOSÉ DOS RÍOS y CARMEN ZERPA, fueron incluidos como firmantes, cuando estos en el acta original, se abstuvieron de suscribir la misma; en virtud de ello, considera esta Juzgadora Superior que las distintas alteraciones antes descritas también comprometen la fe pública que reviste el documento protocolizado, pues, el mismo conforme fue demostrado no resulta ser un traslado fiel y exacto del acta contenida en el libro respectivo. Y así discurre esta Alzada. -
Dilucidado lo anterior, y en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente transcritos, considera esta Sentenciadora de Alzada que en el caso de marras quedó demostrada la existencia de numerosas discrepancias contenidas tanto en el acta de asamblea que se encuentra asentada en el libro de actas como en la que fuera protocolizada por el registro público, condiciones que sin lugar a duda permiten concluir que se infringieron las disposiciones contenidas los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., quedando de esta forma verificado el incumplimiento de las formalidades previstas en el aludido cuerpo normativo, razón por la cual debe declararse la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 30/09/2023, contenida en el acta Nro. 6 del libro de actas llevados por la la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C. Y así se decide. –
En relación al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandante, sobre el carácter de presidente que ostentaba el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, para el momento en que se celebró la asamblea hoy impugnada, este Tribunal Superior verifica a las actas que consta en el libro respectivo que el referido ciudadano fue electo para dicho cargo en la asamblea celebrada en fecha 18/01/2020, sin embargo, la duración del mismo es solo por un (01) año, por lo cual, mal podría ordenarse su restitución a dicho cargo, puesto que para la oportunidad en que se celebró la asamblea impugnada, a saber, 30/09/2023, el mismo ya no tenía la condición de presidente, motivo por el cual, no es posible su restitución a dicho cargo, sino únicamente a su condición de socio. Y así se decide. -
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron en el petitorio de su escrito libelar se condenara a la demandada al pago de SESENTA MIL EUROS (€ 60.000,00) por conceptos de daños y perjuicios, ante dicha petición, observa esta Juzgadora de Alzada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la obligación que tiene la parte que los reclama de demostrar la especificación de dichos daños, así como sus causas, para de esta forma corroborar el monto equivalente a los fines de establecer su reparación, en tal sentido, aún y cuando quedó evidenciado de las actas la nulidad del acta reclamada, no consta en autos elemento probatorio alguno con el cual se demuestren los daños y perjuicios pretendidos por el accionante, por lo cual debe forzosamente declararse la IMPROCEDENCIA de dicha petición. Y así se decide. -
Tomando en consideración los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer Efectiva la Justicia, que conforman la presente controversia, ineludiblemente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; por consiguiente debe enunciarse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de nulidad de acta de asamblea; SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios, y en consecuencia, lo procedente en derecho será MODIFICAR el fallo apelado, y conforme la motivación expuesta en el cuerpo de la presente decisión; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior de Justicia. –
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GIL VALDERRAMA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 71.203, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/06/2025, el cual queda modificado bajo la motivación explanada en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO URBINA MENCIA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS MALDONADO RAMIREZ, JHON JORGE HERNANDEZ ANGULO, BLADIMIR ALEXANDER GARCIA LAPO y NELSON JOSE HIDALGO, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 30/09/2023 y contenida en el acta Nº 06 del libro de acuerdos de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES A.C., al haber quedado verificado el incumplimiento de las formalidades previstas por la ley para su validez, motivo por el cual se ordena la restitución del accionante a condición de socio de la aludida asociación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la petición de daños y perjuicios, reclamados en el libelo de la demanda.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese para la remisión del expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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