REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves cinco (05) de marzo del año 2026
215º y 167º


ASUNTO: AP71-R-2025-000473


PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.246.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCEL LEAL OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.340.

PARTE DEMANDADA: A.S LIDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04/07/2007, bajo el N° 24, Tomo 1606-A, en la persona del ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.310.433, en su carácter de Gerente de la referida sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN DARÍO GÓMEZ MERCADO y YEIMA CINDY PINEDO IRAZABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 79.480 y 121.825, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/05/2025.

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida en fecha 19/05/2025, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-000962, contentivo a una demanda por DAÑO MORAL, iniciada en data 02/10/2023, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, contra la sociedad mercantil A.S LIDO C.A., en la persona de su representante, el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, todos plenamente identificados a los autos; en relación a ello, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02/10/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante de auto de fecha 04/10/2023, el Tribunal a quo admitió la demanda a través del trámite ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la sociedad mercantil A.S LIDO C.A., en la persona de su representante, el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, instándose para ello a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 23/10/2023, el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, consignó los fotostatos correspondientes para la emisión de la compulsa, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 24/10/2023.
En fecha 23/10/2023, compareció el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, en su carácter de parte demandante, y otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 20.306.
En fecha 05/12/2023, compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, siendo la misma, admitida por el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 06/08/2023, acordándose la intimación de la sociedad mercantil A.S LIDO C.A., en la persona de su representante, ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, instándose nuevamente a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar la compulsa respectiva.
En fecha 16/02/2024, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 23/02/2024.
En fecha 26/02/2024, compareció el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, en su carácter de parte demandante y otorgó poder apud acta en la persona del abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 30.340.
A través diligencia de fecha 12/03/2024, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Instancia que se declare la confesión ficta de la demandada, y se proceda a dictar sentencia definitiva, dicha petición fue ratificada mediante diligencias consignadas en fechas 26/03/2024, 09/04/2024, 30/04/2024, 10/05/2024, 15/07/2024, 01/10/2024 y 12/11/2024.
Posteriormente en fecha 26/11/2024, compareció el abogado HERNÁN DARÍO GÓMEZ MERCADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito a través del cual solicitó la suspensión de la presente causa en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial en el presente juicio.
En fecha 03/12/2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos relacionados con la impugnación de la copia simple del poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, asimismo solicitó se declare la confesión ficta de la demandada y a su vez, que se dicte sentencia definitiva.
Seguidamente en fecha 11/12/2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Ocho (08) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25/11/2024.
En fecha 19/05/2025, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, hoy recurrida, a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVO
En razón a las consideraciones antes expresadas. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda impetrada por el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA CONTRA AS.17 LIDO C.A. Así se decide.

En fecha 01/08/2025, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia y a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada, siendo dicho pedimento debidamente proveído por el a quo mediante auto de fecha 04/08/2025.
Posteriormente en data 13/08/2025, el aludido apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 23/09/2025, el Juzgado de la causa emitió pronunciamiento con relación al recurso de apelación, oyéndolo en ambos efectos, ordenando a su vez la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/09/2025, previo sorteo, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido en esta Alzada el presente expediente en fecha 30/09/2025, se procedió a darle entrada, señalando en razón a ello los lapsos respectivos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14/10/2025, el Juez Suplente ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y a tal efecto, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, seguiría transcurriendo el lapso en curso.
En fecha 28/10/2025, compareció el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de informes, a través del cual, alego entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Afirma que relativo a la confesión ficta, el Juez de Instancia incurrió en una errónea interpretación en su decisión de la sentencia N° 2428, dictada por la Sala Constitucional en fecha 29/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta; en este sentido, afirma que la demandada no dio contestación a la demanda, aun y cuando fue debidamente citada, conforme se desprende de la declaración del alguacil; asimismo que la demandada no promovió nada durante el lapso de promoción de pruebas que pudiera favorecerle, ni tampoco evacuó ninguna prueba, que el representante de la empresa se presentó más de un año después de haber concluido el lapso probatorio y consignó un escrito en el cual indicó que se había dictado sentencia en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Penal de fecha 11/08/2023 por el delito de hurto calificado, pero que dicha decisión no era una sentencia definitivamente firme por lo que no se podía utilizar como prueba por la parte actora para demostrar los daños morales; que dicha actuación es la única que consta en el expediente que fuera realizada por la parte demandada tratando de tapar su negligencia al no contestar la demanda incoada; finalmente, respecto al último supuesto para la configuración de la confesión ficta, es que la demanda no sea contraria a derecho y en relación a dicho punto, sostiene que el Tribunal a quo utilizó como argumento para inadmitir la demanda que su representado no tiene derecho a solicitar la indemnización de los daños morales causados al estar prohibida por la ley o no encontrarse amparada en la misma, lo cual resulta ser falso.
.-Alega que la demanda fue fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, adicionalmente que atendiendo a la jurisprudencia que el sentenciador utilizó para inadmitir la demanda que de la trascripción de la misma evidenció que es la parte que no contestó, ni probó nada que le favoreciera, quien tiene la carga de la prueba, pero que en su caso, fue el sentenciador de manera excesiva y sin analizar los alegatos de la parte actora, que procedió a decidir en su contra, sin analizar las pruebas promovidas de lo cual se puede concluir que su representado fue acusado falsamente por el representante de la parte demandada, ante la Fiscalía General de la República, sin mediar prueba alguna en su contra, de manera maliciosa y excediendo su derecho, simulando un delito que nunca existió, en virtud de ello, que logró demostrar que fue su representado quien compró los repuestos que luego se le acusaba de haber hurtado y que el Juez de Control lo absolvió en la causa penal, por cuanto la Fiscalía no logró destruir la presunción de inocencia, que la aludida sentencia señala una cantidad de errores en la acusación penal, y que ésta es plena prueba de que se le causaron daños morales a su representado.
.-Que el sentenciador ignoró la prueba fundamental de la demanda y no se pronunció sobre la misma, convirtiéndose en el abogado defensor de la parte demandada, quien no concurrió a juicio, y quien tenía la carga de probar que no existía la referida sentencia o rechazar la prueba fundamental de la demanda para desvirtuarla, pero que ello no hizo falta, pues el mismo sentenciador que tiene prohibido por ley argumentar en favor de las partes, desechó los alegatos del actor y condenó a su representado a pagar costas injustamente; además que la sentencia no se ajusta a la jurisprudencia citada, pues el Juez incumplo lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en caso de que el demandado incumpla con la contestación de la demanda, debe tenerlo por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante y en vez de cumplir con dicha obligación, el Juez no procedió a sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado, lo que configura la incorrecta interpretación de dicho artículo y el error al implementarlo en la sentencia apelada.
.-Aduce que el Juez incumplió con todas las prohibiciones que le impone el legislador, que le impiden tomar partido a favor de una de las partes litigantes; que no solo ignoró la ley, tampoco aplicó la jurisprudencia de manera lógica y legal sino que citó la jurisprudencia de manera contraria e interpretó todo mal; que el sentenciador argumentó a favor de la parte demandada, cuando esta no presentó ningún escrito a su favor; que también sacó elementos de convicción fuera de los alegatos de la demandada, quien no hizo ninguno, pero que el Juez afirma que quien hizo la acusación no fue el representante de la empresa, sino que el responsable es el Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por lo cual lo que quiso decir el sentenciador era que su representado debió demandar al Fiscal que lo imputó por hurto y que pidió su privativa de libertad, porque a su decir, el verdadero responsable de los daños morales ocasionados con esa imputación penal, no es el pobre gerente de la empresa que ordenó a su abogado de manera maliciosa y con abuso de poder, hacer la acusación.
.-Precisa que los Fiscales del Ministerio Público son funcionarios de buena fe y su gestión depende de un lineamiento que le impone el Fiscal General de la República pero para que estos se conviertan en sujetos de responsabilidad civil a causa de su gestión, lo que cual resulta ser contrario a lo indicado por el sentenciador; no obstante que lo verdaderamente importante es que el Juez incumplió con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al parcializarse por una de las partes, lo que también viola el artículo 15 del mismo Código procedimental.
.-Señala que el Tribunal a quo en fecha 04/10/2023, dictó auto de admisión a través del cual se emplazó a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, que la admisión implica que la demanda no es ilícita, ni viola el orden público o las buenas costumbres; que luego de transcurrido un año y siete meses toma la decisión que revoca su propia decisión de admitir la demanda de daños incoada por su representado, que dicha conducta es reprochable del Juez y pudiera generar su responsabilidad disciplinaria pues permitir que el procedimiento avance por tanto tiempo genera para la parte actora un daño patrimonial que afecta su seguridad jurídica; que si el tribunal hubiese inadmitido la demanda desde un principio, se hubiese tomado la demanda como no presentada, dándole la oportunidad al actor de corregir el error cometido en el libelo y volver a proponer la demanda, pero inadmitirla después de pasado todo el proceso todo queda sin efecto, siendo lo más inconveniente que el Tribunal condena en costas a la parte actora, lo que merma su patrimonio de manera injusta y es por esta situación que el Juez de Alzada debe revocar dicha sentencia y dictar una nueva sentencia que modifique la sentencia apelada.
.-Reitera que el Tribunal Superior que conoce de la presente apelación, debe pronunciarse sobre la confesión ficta declarándola con lugar y condenando a la parte demandada al pago de los daños morales solicitados en el libelo de la demanda, en vista de que el actor probó el daño causado a su persona por la demandada, al haberlo acusado maliciosamente con intención de causar un daño, también indica que al no contestar la demanda, la carga de la prueba ya no recae sobre la parte actora sino sobre la demandada quien debe probar que el daño no existe, de manera que al no probar nada, queda como cierto todo lo alegado por la parte actora en su demanda y en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de daño moral a favor de su representado y así lo solicita con la presente apelación.
.-Indica que la empresa A.S. 17 LIDO, C.A., es directamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia irresponsable, intencional y negligente que el gerente de la empresa le ocasionó al trabajador, es decir, su representado, que el gerente mintió cuando afirmó sin las facturas correspondientes, que los bienes presuntamente hurtados pertenecían a la empresa denunciante cuando en realidad le pertenecían a su representado, cuando presentó sus propias facturas y es cuando el Tribunal penal lo absolvió; adicionalmente, que la sentencia de absolución penal proferida hace plena prueba que su representado fue acusado falsamente por dicha empresa y que hubo negligencia por parte del gerente denunciante, que controlaba todo lo que pasaba en la oficina, y que si tuvo la intención de causar un daño a su representado al formular la denuncia son ningún fundamento o indicio razonable para sustentarla; que el juez no ignoró dichos argumentos en su análisis de la sentencia por lo cual esta no se encuentra ajustada a la ley.
.-Que concluye el Tribunal en su análisis afirmando que es procedente la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contraria a derecho, lo cual fue señalado sin haberse desvirtuado o sin haber hecho una conclusión sobre las pruebas existentes en el expediente; finalmente, previa reiteración a los hechos que dieron origen a la presente demanda solicita ante este Juzgado Superior que proceda a declarar con lugar la apelación, revocando el fallo apelado y que se declarado con lugar la demanda de autos, con todos los pronunciamientos de ley, condenando en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 20/11/2025, este Juzgado Superior realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30/09/2025, exclusive al día 05/11/2025 inclusive, así como los días de despacho transcurridos desde el 06/11/2025 al día 19/11/2025 ambos inclusive; dejándose constancia del vencimiento de los lapsos procesales, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 03/12/2025, compareció el abogado HERNÁN DARÍO GÓMEZ MERCADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito a través del cual, entre otros alegatos solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido; pedimento que fue ratificado mediante diligencia consignada en fecha 05/12/2025.
En fecha 10/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 08/01/2026, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ MERCADO, ratificó las diligencias consignada en data 03/12/2025.

Ahora bien, a los fines de tener una mejor comprensión de la controversia que ocupa la atención de esta instancia judicial, resulta necesario describir los argumentos presentados por los sujetos procesales que integran el presente juicio y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado, en este sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, consignado por el ciudadano ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA debidamente asistido por el abogado EDUARDO ENRIQUE BRITO, quien expuso entre lo más resaltante lo siguiente:
.-Alega que comenzó a prestar sus servicios como técnico en aires acondicionados en fecha 27/02/2007, para la empresa A.S.17 LIDO C.A., donde las relaciones patrono-trabajador, se llevaron en armonía, respeto y efectividad, asimismo, que fue despedido en fecha 22/03/2017, encontrándose de vacaciones, siendo la fecha del reingreso de sus vacaciones el 03/04/2017, y que por ello no se le había notificado de su despido; en este sentido sostiene que fue notificado a través de una llamada telefónica realizada por un compañero, quien le informó de su despido y que el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), había detenido a varios compañeros de trabajo, quienes habían sido acusados de un supuesto hurto de unos bienes propiedad de la empresa; de igual manera, señala que recibió una llamada telefónica de un familiar, donde se le avisaban que el cuerpo policial antes referido, había allanado su hogar y que lo estaban buscando para detenerlo, lo cual le produjo un tremendo impacto emocional, por lo que suspendió sus vacaciones para enfrentar la situación, siendo llevado a consultas psicológicas para poder enfrentarse al cuerpo policial, ante el temor de ser detenido y posteriormente, por el trauma psicológico que la denuncia lee ocasionó que no lo dejaba dormir ni llevar una vida normal.
.-Aduce que la causa por la cual era buscado por el cuerpo detectivesco, se debía a que en fecha 09/03/2017, el ciudadano HERNAN GOMEZ, apoderado judicial de su patrono, la empresa A.S.17 LIDO C.A., notificó al señor JUAN LOVERA, Gerente de Seguridad de la referida empresa, que en la azotea del Centro Comercial Lido, faltaban unos equipos de aires acondicionado, y que cuando se verificó de los servicios fílmicos, se logró ver a varios técnicos, entre ellos su persona (a pesar de que se encontraba de vacaciones), y que se encargaban del mantenimiento y la reparación de los aires acondicionados del centro comercial, manipulando piezas por los pasillos del centro comercial, sin la debida autorización de sus jefes inmediatos, motivo por el cual, realizaron un recorrido por el área de descanso, así como por el área de depósito de los aires acondicionado, logrando visualizar en estos lugares varios equipos, de los cuales ninguno debería estar ubicados en ese lugar, por lo que procedieron inmediatamente a ubicar a los funcionarios policiales para que prestaran toda la colaboración y realizaran las investigaciones pertinentes.
.-Precisa que todo lo anterior se constata del informe presentado por el ciudadano LUIS MIGUEL ORTIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°), encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público, cuando procedió a interponer escrito de acusación en la causa seguida en su contra por la comisión de hurto calificado; a tal efecto, que fue acusado de hurtar los siguientes bienes: una condensadora marca GPLUS, general plus air conditionair, serial de modelo gp. S121, color blanco, un (01) motor de ventilador marca CAIRCON TECH, modelo fb2-1/4tt.c.a, serial p-708040010.
.-Que el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, en nombre de la empresa que gerencia, no se percató previamente si los bienes que consideró hurtados, habían sido sustituidos por otros o si se encontraban en reparación, cuando ordenó y otorgó un poder especial al profesional en derecho para que lo acusara de hurto calificado, todo ello sin haberse asegurado primero, si se encontraba o no ante un delito u otra circunstancia, de igual manera manifiesta que, el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, sin estar seguro y sin informarse primero, el por qué los bienes que dice hurtados se encontraban en el lugar donde los encontró el cuerpo detectivesco, y sin considerar que los bienes se encontraban en sede de la empresa, por lo cual el alusivo ciudadano no debió denunciar a nadie de habérselos hurtado.
.-Destaca que el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, se permitió denunciarlo en nombre de la empresa que representa, de haberse hurtado unos bienes, que sabían que son la exclusiva propiedad del trabajador, ya que con sus facturas, se le notificó que los bienes que decían hurtados, son de su propiedad y no de la compañía, ya que él los había llevado a la empresa, para efectuarle mantenimiento, por cuanto sus herramientas de trabajo se encontraban en la referida empresa.
.-Afirma que la empresa para evitar la reincorporación en su puesto de trabajo, y así tener que pagarle las prestaciones sociales, lo denunció por el delito de hurto; que el gerente de la empresa tuvo la intención de denunciarlo por un delito que no cometió, y que todas la evidencias indicaban que el delito denunciado no existió, por lo tanto la sociedad mercantil empresa A.S.17 LIDO C.A, es directamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la denuncia irresponsable que el gerente de la empresa de autos inició.
.-Señala que el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, gerente de la empresa A.S.17 LIDO C.A, le ocasionó un daño moral injusto, que lo obligó a enfrentar un largo proceso penal y a la contratación de un abogado penalista, a fin de conseguir una medida menos gravosa a la privativa de libertad, exponiéndolo al señalamiento público como un delincuente, impidiendo tal situación a volver a ejercer su actividad como trabajador, ya que al solicitar empleo le solicitaban el certificado de antecedentes penales y este reflejaba que se encontraba en un proceso penal por el delito de hurto calificado y era rechazado; que debido a la situación que enfrentaba por la acusación penal, éste se vio en la obligación de cambiar de residencia y por ende cambiar a su hijo de colegio.
.-Indica que la mala fe puesta en manifiesto por el gerente de la empresa, con la injusta acusación por hurto calificado que la empresa le atribuyo, le ocasionó un daño moral que le impide conseguir trabajo y dedicarse a su profesión como una persona honesta, honorable y respetuosa de los bienes ajenos, producto de la denuncia efectuada por la empresa.
.-Fundamenta la demanda en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1191, 1196, 1169 y 1185 del Código Civil, asimismo cita la sentencia Nro. 0302 de fecha 22/07/2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia contenida en el expediente N° AP11-V-2015-001118, dictada por el Juzgado Superior Décimo Segundo del Estado Táchira en fecha 31/05/2017.
.-Indica que con el actuar del Gerente de la sociedad mercantil A.S.17 LIDO C.A., le fue ocasionado un conjunto de daños y perjuicios, así como daños morales a su persona, a su hijo y familia, al denunciarle por hurto de unos bienes que son de su exclusiva propiedad, ocasionándole serios daños que deben resarcirle; aunado a ello, que se evidencia de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el referido Juzgado dejó constancia de que no quedó comprobada la comisión del delito de hurto calificado, por cuanto los elementos probatorios fueron insuficientes.
.-Con base a los argumentos antes señalados es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil A.S.17 LIDO C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10.000.000,00), por concepto de daño moral y al pago del treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 3.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
.-Finalmente estima la demanda por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 90.000.000,00) equivalentes a OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS (€ 85.500.000,00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada Sociedad Mercantil A.S.17 LIDO C.A., representada por el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, debidamente identificados en autos, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, configurándose de esta forma el primero (1ero) de los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta.

Así las cosas, habiendo quedado establecido los términos en los que resultó planteada la controversia observa esta Juzgadora Superior, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada proferida en fecha 19/05/2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, en virtud de ello, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso, es considerado tanto por la legislación como por la doctrina como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; de tal manera, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede, puede señalare que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones.
En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley. Al mismo tiempo, debe destacarse que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De la norma que precede se aprecia el principio dispositivo que rige los procesos civiles, los cuales establecen que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. Aunado a lo anterior, debe destacarse que todo proceso de cognición tiene como punto central, la carga de la prueba, la cual se encuentra consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y disponen a grandes rasgos que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por ello, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien a su vez alegue su liberación debe probar el hecho extintivo.
A tal efecto, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/03/2004, dictada en el expediente Nº 2003-339, ha dispuesto con respecto a la distribución de la prueba lo siguiente:
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)”

Vemos pues, conforme lo establecen los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia Patria, la carga de la prueba no es una obligación impuesta de forma caprichosa a cualquiera de las partes, sino que es la obligación que se tiene según la posición del litigante en la demanda; de modo que el demandante debe probar los hechos que alega mientras que al demandado le corresponde la prueba de los hechos en los que basa su excepción, debiendo además probar aquellos hechos nuevos en los cuales fundamente su defensa. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
En atención a lo explanado, resulta necesario destacar que el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, sin sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen dichas pruebas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora, a cumplir con su deber de decidir, previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Cursan a los folios 13 al 21 del presente del expediente, copia simple del escrito de acusación suscrito por el ciudadano LUIS MIGUEL ORTIZ MEDINA, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que la descrita fiscalía presentó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, por la presunta comisión de delito por hurto calificado, solicitante a su vez que fueran admitidas todas la pruebas ofrecidas y promovidas por la Fiscalía y que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad peticionadas. Y así se establece. –
• Riela a los folios 22 al 106 del presente expediente, copia certificada del expediente N° 027-2017-01-01929, contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, realizada por el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecian que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en su dirección de Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ante la solicitud realizada en fecha 02/10/2017, se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, aunado a ello, se evidencia que en fecha 19/01/2018, el Inspector Jefe del Trabajo en Miranda-Este, remitió oficio Nro. 009-18, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar se inicie el proceso penal contra la sociedad mercantil A.S.17 LIDO C.A., y a su representante legal, el ciudadano HERNAN DARIO GOMEZ, por la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, y por el desacato de la entidad de trabajo durante la ejecución de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida (reenganche, pago de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir) Y así se establece.-
• Consta a los folios 107 y 108 del presente expediente, copia simple de la diligencia, suscrita en fecha 21/08/2018, por el apoderado judicial del ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, la cual fue recibida por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, aun y cuando dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, considera esta Juzgadora que tal medio probatorio fue consignado adjunto a una factura emanada de un tercero que no forma parte del proceso, de manera que al no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior la desecha del proceso. Y así se establece. -
• Cursa a los folios 109 al 159 del presente expediente, copia certificada de las actuaciones ocurridas en el expediente N° 1269-22, nomenclatura interna del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la denuncia interpuesta por el CENTRO EMPRESARIAL LIDO contra el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de hurto calificado; ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada, ni cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que en el proceso llevado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el referido órgano jurisdiccional, cumplidas con todas las etapas procesales, dictó sentencia definitiva en fecha 11/08/2023, en la cual declaró al ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, absuelto de la comisión de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, decayendo toda medida de coerción personal que pudiese pesar sobre el referido ciudadano, otorgándole libertad plena sin restricción alguna. Y así se establece. -

PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
• En la oportunidad probatoria correspondiente la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto a su escrito libelar, documentales tales que han sido valoradas y apreciadas por esta sentenciadora con anterioridad, por lo tanto, resultaría inoficioso volver analizarlas. Y así se establece. –
• Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de ley no consignó a los autos ningún medio probatorio en aras de desvirtuar la pretensión del actor. Y así se establece. -

Así las cosas, una vez realizado el análisis de los medios probatorios aportados a las actas del presente asunto se evidencia, que durante el desarrollo de la primera instancia la parte demandada en la etapa procesal pertinente no consignó ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial elementos probatorios suficientes para desvirtuar la pretensión del accionante, configurándose de esta forma el segundo (2do) de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, restando únicamente verificar el tercer (3er) requerimiento de la norma, a saber, que la demanda propuesta no sea contraria a derecho, de modo que procede esta Juzgadora Superior a dirimir el thema decidendum, bajo las siguientes consideraciones.
Vemos que el caso de autos, está referido a una acción de indemnización por el daño moral presuntamente producido en ocasión a una acción penal ejercida por la sociedad mercantil A.S., LIDO C.A., representada por el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN contra el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, todos plenamente identificados a las actas, acción que se entiende deriva de una acusación penal a través de la cual fue acusado, el hoy accionante en la causa que nos ocupa, por el hurto de unos equipos de aires acondicionados (específicamente una condensadora marca GPLUS, general plus run air conditionair, serial de modelo gp s121c, color blanco y un motor de ventilador marca CAIRCON TECH, modelo fb2-1/7tt.c.a., serial p-708040010), que presuntamente eran propiedad de la referida empresa; ante dicha situación, es menester precisar que el daño moral, constituye aquel daño inferido en derecho de estricta personalidad de aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, cuyos valores pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica, el daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación su fundamento legal, el cual está regulado por los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 1185: El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”


Por su parte, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I, pagina 151, indicó respecto al daño moral lo siguiente:
“(…) Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor.”

En lo concerniente al hecho ilícito que refiere el artículo 1.196 del Código Civil, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en sentencia Nro. 052 de fecha 04/02/2014, en el expediente Nro. 13-458, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las normas delatadas como infringidas por errónea interpretación, son las contenidas en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento del artículo 1196 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 1185.
(…omissis…)
Artículo 1196.
(...omissis…)
Y la norma denunciada por falta de aplicación contenida en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1196.
(…omissis…)
Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., reiterada en fallo N° 278, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 1999-896, caso: Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de su decisión Nro. 583 de fecha 03/11/2021, en el expediente Nro. 21-128, en ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció respecto a su indemnización lo que de seguidas se describe:
“(…) Ahora bien, la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala).-
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.” (Destacado de la Sala)

En el contexto de los antes expuesto podemos afirmar, que, en el supuesto del daño moral, una vez probado el hecho ilícito o hecho generador del dicho daño deben satisfacerse los supuestos establecidos por la norma y la jurisprudencia patria respecto a la estimación del daño moral demandado, sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. 869, de fecha 07/12/2016, expediente 16-088, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, señaló lo siguiente:
“(…) De la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que en el fallo que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el jurisdicente se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (…)”

Tenemos entonces del contenido tanto de la norma, la doctrina y las jurisprudencias parcialmente transcritas que, la indemnización del daño moral persigue un resarcimiento el cual al decidirse, necesariamente el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer, en principio el hecho ilícito generador del daño, de calificarlo y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el hecho ilícito o hecho generador del daño constituye cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, el cual, es generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de la otra persona perjudicada, por una conducta contraria a derecho; ahora bien, conforme fue indicado previamente, la parte accionante estableció como hecho ilícito generador del daño, la acción penal ejercida en contra del ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA por parte de la sociedad mercantil A.S 17 LIDO C.A., representada por el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, en ocasión a la presunta comisión de un delito por hurto calificado, delito por el cual fue absuelto por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al no haberse encontrado elementos probatorios suficientes que comprobaran la comisión de dicho ilícito, situación ésta que se constata del contenido de la sentencia dictada en fecha 11/08/2023, la cual indica en forma parcial lo siguiente:
“(…) Se mantiene incólume el Principio de Presunción de Inocencia del justiciable de acuerdo al aartículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Traigo al caso el siguiente extracto:
Expediente: C-10-149 N° de Sentencia: 277 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
Finalmente, teniendo como norte la búsqueda de la verdad de los hechos, no logro quebrantar el Ministerio Público el principio de presunción de inocencia, tampoco logró que quedaran establecidos los supuestos constitutivos del delito, ni si se cometió el mismo, ni menos aún participación o autoría de RODDERICK DORTA en los hechos. Por lo se decidió en favor del justiciable y se dictó una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO 13° PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:
HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 5 del Código Penal. PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 22-09-1984, DE 37 años de edad, soltero, de oficio técnico medio en electricidad, hijo de Richard Dorta y Ana María Peñaloza, (…), de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 y 5 del Código Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento decae toda medida de coerción personal que pueda pesar sobre RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA con cédula de identidad n° 24.530.452, tiene libertad sin restricción alguna.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 3 del Código Penal y 254 Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante la situación descrita, podemos afirmar en cuanto a la responsabilidad civil, derivada de la interposición de una denuncia penal, que Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal a través de sentencia Nro. 001, de fecha 23/01/2018, expediente Nro. 16-946, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dispuso:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que en definitiva el supuesto hecho generador de los daños morales reclamados consistiría en las denuncias penales formuladas por la recurrente contra el actor, lo que conllevó a un proceso penal y a ser privado de libertad durante diez (10) días en la penitenciaría Yare II.
Ahora bien, lo anterior obliga a precisar el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.
En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del género, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar “El Abuso de Derecho”.
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
(…omissis…)
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
(…omissis…)
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(…omissis…)
Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
(…)
De la transcripción doctrinaria antes citada se puede concluir que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.”

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual ha sido reiterado en numerosas sentencias publicadas por las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal recientemente, la instauración de un proceso penal no constituye por sí solo un hecho ilícito por cuanto su interposición se hace en ejercicio, no sólo de un derecho, sino un deber cívico que todo ciudadano posee ante la presunta ocurrencia de un delito que debe ser investigado y sancionado conforme a la ley; igualmente, también debe resaltarse que para que se configure el abuso de derecho estatuido en el citado artículo 1.185 del Código Civil, es necesario que se cumpla con dos (02) extremos legales, el primero que el autor del hecho se hubiese excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubiese actuado de mala fe; y en segundo, que el titular del derecho hubiese ejercido un uso anormal de él. De manera que, quien acude ante la jurisdicción a objeto de obtener la tutela de sus derechos, siempre tiene a su favor una presunción de buena fe, por lo que de considerarse que el titular del derecho actuó de mala fe, ésta ser probada durante el transcurso del proceso.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora Superior que la parte demandante pretende obtener una indemnización producto del daño moral presuntamente ocasionado a raíz de una denuncia penal que fuera incoada en su contra, sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no puede ser considerada como la generadora de un hecho ilícito, por lo que mal podría la preindicada situación ser el detonante de un daño que genere responsabilidad civil extracontractual; de manera que, aun y cuando el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2023, dictó sentencia definitiva a través de la cual absolvió al ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, el aludido órgano jurisdiccional no declaró que hubiesen existido con la interposición de la denuncia, actos que pudieran denotar mala fe, razón por la cual al no haber quedado demostrado la ocurrencia del hecho generador del daño, ni mucho menos que éste sea imputable a la parte demandada, siendo que ello constituye un elemento determinante para la procedencia del daño moral, es por lo que esta Juzgadora Superior debe declarar SIN LUGAR la acción incoada.- Y así se decide.-
De manera que considera esta administradora de justicia, que en el caso de marras, aun y cuando quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar el daño moral ocasionado al accionante, no obstante, se puede apreciar que la parte demandante no logró demostrar que la acción intentada se encuentre ajustada a derecho al haberse establecido, como se indicó en líneas anteriores, que la acción penal por sí sola intentada por la sociedad A.S LIDO C.A., representada por el ciudadano EZRA EDUARDO ROSALES COHEN, en contra del ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, no constituye un hecho ilícito o hecho generador del daño; pudiéndose concluir así, que en el presente juicio no quedaron configurados los elementos que exige el legislador patrio en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, al no haberse configurado la constitución de la trilogía necesaria para su procedencia. Y así se decide. –

Por último, es de observar este Juzgado Superior, que el Tribunal a quo declaró inadmisible la acción incoada, corroborándose de su contenido que el mismo arribó a dicha conclusión indicando para ello que no es procedente una demanda por daño moral fundada en el ejercicio del derecho que asiste a una de las partes de acudir a los órganos de administración de justicia en tutela de sus derechos; en virtud de ello, estima oportuno destacar esta Sentenciadora, las diferencias que existen entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia a tenor de los distintos criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto tenemos que la primera de ellas se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el legislador patrio, los cuales deben cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de una pretensión; mientras que la improcedencia involucra un pronunciamiento de fondo que resuelve el mérito de la acción incoada; así las cosas se aprecia, que en el caso de autos el Juzgado de instancia erró al declarar la inadmisibilidad de la acción, pues del contenido de los razonamientos efectuados en el fallo se desprende que analizó el fondo del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual ante la situación previamente explanada, es menester y forzoso modificar el fallo recurrido. Y así se decide. –

Tomando en consideración los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer Efectiva la Justicia, ineludiblemente debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, de la misma forma se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada, y SIN LUGAR la acción por daño moral, y consecuencialmente, se MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina esta Operadora Superior de Justicia. -

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.340, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/05/2025, la cual queda a través de la presente decisión MODIFICADA, por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la figura de la confesión ficta de la sociedad mercantil A.S LIDO C.A., al no quedar debidamente constituida la trilogía necesaria para su procedencia, de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la acción por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano RODDERICK ALEXANDER DORTA PEÑALOZA, contra la sociedad mercantil A.S LIDO C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


IRIANA BENAVIDES LA ROSA