REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves cinco (05) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000076
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RIVERO LINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.026.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 162.261 y 306.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.380.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y AURORA NATALY ROJAS MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 106.131 y 300.878, respectivamente.
MOTIVO DEL RECURSO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA en ocasión a un
Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 28/01/2026, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.131, en ocasión a la sentencia dictada en fecha 20/01/2026, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ratificó su competencia para conocer y decidir la causa; lo anterior acaecido en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-001067, contentivo a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), que cursa ante el referido Tribunal de Instancia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO LINDO, contra la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, previamente identificados a los autos; en razón a ello, y en base a las actuaciones que cursan en copias certificadas al expediente, es menester realizar un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
En fecha 08/10/2025, compareció el abogado CARLOS CARIELES BOLET, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 10/11/2025, el Juzgado a quo libró boleta de intimación dirigida a la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, parte demandada en el presente juicio, quien resultó debidamente intimada en fecha 24/11/2025.
En fecha 18/12/2025, compareció el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito a través del cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 7º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión publicada en fecha 20/01/2026, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró lo que de seguidas se indica:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (sic) DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de identidad N°V.-19.380.905, debidamente representada por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-15.473.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.131, en el mismo orden enunciados, contenida en el ordinal 1°del artículo 346del (sic) Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se RATIFICA la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente proceso en el estado y causa en que se encuentra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.”
Seguidamente en fecha 28/01/2026, compareció el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión que precede.
A través de oficio N° 0014-2026 de fecha 03/02/2026, el Tribunal a quo conforme a lo establecido en el artículo 68 del referido Código Adjetivo Civil, remitió las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución dado el recurso de regulación de competencia ejercido.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Efectuada la distribución de la causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/02/2026, previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento y decisión del preindicado recurso de regulación de competencia a este Juzgado Superior, dándose por recibido en fecha 13/02/2026, y en esa misma oportunidad, se le dio entrada fijándose el lapso contenido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23/02/2026, compareció el abogado CARLOS CARIELES BOLET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a fin de impugnar las documentales promovidas por la parte accionada e identificadas con los literales de la “a” a la “h”, señalando que dichos documentos emanan de terceros.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de Ley establecido en el indicado artículo, pasa esta Juzgadora Superior a emitir el pronunciamiento correspondiente previo las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
Estima este Juzgado de Alzada que previo análisis al fondo del respectivo asunto contentivo a un recurso de regulación de competencia que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, debe verificarse si el mismo tiene atribuida la obligación de dar solución al presente recurso, en virtud de ello, se observa:
“Artículo 67.-La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Asimismo, el artículo 71 del referido Código Adjetivo Civil, establece:
“Artículo 71.-La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Subrayado de esta alzada)
Adicionalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 70, de fecha 14/12/2006, en ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“(…) Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, “remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.”
Ahora bien, del contenido de los artículos que preceden, así como de la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que el medio para impugnar la declaración de incompetencia o competencia del Tribunales, es a través de la solicitud de regulación de competencia, la cual deberá proponerse ante dicho órgano jurisdiccional y será conocido por el Tribunal Superior al que dictó la decisión. Aunado a ello, en el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil quedó establecido que, en los casos previstos en el artículo 70 eiusdem, si no hubiere tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud deberá remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida la regulación.
De manera que, al plantearse el recurso de regulación de competencia, el mismo deberá ser resuelto por el Juzgado Superior en jerarquía a quien le corresponderá conocer sobre los recursos que se interpongan contra aquellas decisiones dictada por los juzgados que actúan como primera instancia, o tribunal de cognición. En este sentido, observa quien aquí decide que el recurso se interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, competente para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), planteada en razón a la competencia por el territorio, de modo que, atendiendo lo explanado con anterioridad, posee competencia esta Superioridad, para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide. -
Precisada como ha sido la competencia para conocer el referido recurso, a fin de resolver el mismo corresponde previamente a esta Juzgadora Superior, realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas tenemos, que el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada, se corresponde al pronunciamiento emitido en un juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO LINDO, contra la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, previamente identificados a las actas, en virtud a que el Juez del a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la relativa a la incompetencia del Tribunal), que fuera opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, procedió a declararla sin lugar, sustentando su decisión en que la cuestión previa se fundamenta exclusivamente en la alegación de una residencia distinta, señalando que no se demostró el abandono del domicilio indicado en el libelo de la demanda, ni la constitución de uno nuevo en otra jurisdicción. Asimismo, precisa que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado y no por su residencia.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera oportuno destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Destacado del presente fallo).”
En este sentido, partiendo de la previsión constitucional precitada, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que, la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. La competencia in comento puede ser funcional, es decir, se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, el maestro CARNELUTTI señaló que la Jurisdicción es el género y la Competencia es la especie, ya que por medio de ella se le otorga a cada Juez el poder o facultad de conocer de determinado asunto. En el precitado contexto, la competencia como medida de la jurisdicción que ejerce el Órgano Jurisdiccional, la cual atañe al orden público, puede ser declarada en la mayoría de los casos en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que la propia ley procesal ha establecido una sutil diferencia entre la competencia por la materia y territorio por un lado, y la cuantía o valor de la demanda por otro, siendo que la que ocupa a este Órgano Jurisdiccional de Alzada es la referida al territorio.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las declaratorias de incompetencia en materia civil establece lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Desprendiéndose de la citada norma, la naturaleza de orden público otorgada a la competencia tanto por la materia como por el territorio, las cuales pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado de trámite procesal y sin distingo de la instancia ante la cual se encuentre la causa, aun y cuando es conocida por el foro jurídico, la disponibilidad a las partes del fuero territorial, en los límites del artículo 47 eiusdem. Igualmente, la citada norma estableció para la competencia por la cuantía o valor de la demanda, una naturaleza de orden público atenuada o relativa, pues limitó su declaración, aun de oficio, a la primera instancia del proceso únicamente, sin distingo del estado del trámite.
A tal respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Conforme la norma previamente transcrita, debe considerarse que si bien es cierto en las relaciones contractuales la competencia constituye un factor de eminente orden público, la legislación que regula la materia permite que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con el objeto de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, de modo que cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas, salvo que en el asunto en cuestión deba intervenir el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo precisa.
En ese sentido, la Regulación de Competencia es el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez ya que su finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que susciten entre los distintos tribunales que conforman el Poder Judicial Venezolano (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII).
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 57 de fecha 08/07/2017, caso: HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, señaló:
“(…) Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.
Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo dueprocess of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.” (Subrayado y negrillas de este juzgado)
Se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede parcialmente trascrito, que la Regulación de Competencia como recurso extraordinario, distinto al habitual recurso de apelación de parte, no solo es el medio para valorar si la decisión tomada por el juez en relación a su competencia fue la acertada, sino que también resulta ser la garantía procesal diseñada por el Legislador Patrio en resguardo del principio del juez natural como el derecho que le asiste a los sujetos procesales que forman parte de un proceso de cognición, haciendo así, tal y como lo expuso anteriormente la jurisprudencia, triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, estando dado al órgano superior subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés. Así las cosas, resulta evidente que la intención del legislador patrio al otorgar un medio especial y distinto del recurso de apelación, era centrar la actuación del Juzgado Superior en la mera declaración del Juez sobre su competencia, relevándolo incluso de otras apreciaciones en torno a la decisión del Juez.
En este sentido, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, aprecia de la lectura efectuada al libelo de la demanda que el accionante interpuso una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), en razón a un (01) contrato privado suscrito en fecha 05/12/2024, por la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, en la cual está presuntamente reconoce una deuda por varios conceptos y por una letra de cambio, y se compromete al pago del mismo al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO LINDO, alegando el accionante que la demandada no ha cumplido con la totalidad del pago en los términos acordados en el referido documento privado, agregando que de la deuda reconocida por la parte accionada únicamente ha abonado un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 4.669,00), manteniendo a la fecha una deuda pendiente por la cantidad TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD$ 13.384,58), sin incluir los intereses moratorios legales, motivo por el cual el actor pretende que la demandada sea condenada al pago de la referida cantidad más el pago de MIL CIENTO TREINTA UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS (USD$ 1.131,08) más los intereses de mora que se sigan causando hasta la cancelación total y definitiva de las deudas, y el pago de las costas del proceso.
Por su parte, La representación judicial de la parte demandada opuso la la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juzgado a quo, argumentando que la pretensión se fundamenta en dos (02) instrumentos, el primero contentivo de una letra de cambio suscrita en fecha 15/10/2024, cuyo lugar de pago quedó pactado en la ciudad de Caracas, la cual afirma estar cancelada, y el segundo, un contrato privado suscrito en fecha 05/12/2024, en el cual no se fijó un lugar de cumplimiento; sostiene que, ante la falta de domicilio elegido en dicho contrato, debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 40 eiusdem, trasladando la competencia a los Tribunales del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, al ser este el lugar donde la demandada tiene su domicilio y residencia actual, según se puede apreciar de la constancia consignada en autos.
Ahora bien, vistos los argumentos planteados por ambas partes, estima pertinente esta Juzgadora hacer referencia al contenido del contrato privado que riela en copias certificadas a los folios 01 y 94 del expediente, del cual devienen las cantidades dinerarias reclamadas, en el escrito libelar y que es a tenor de lo siguiente:
“A los cinco (05) días del mes de diciembre de 2024, yo, ADELHEID BOLIVAR STRAUSS, (…) mediante el presente documento declaro:
PRIMERO: que a la fecha adeudo al Sr. José Rafael Rivero Lindo, titular de la cédula de identidad No. V-11.026.971, la cantidad de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD 18.053,50) por los siguientes conceptos:
A)
Concepto Cantidad
Bultos de ropa USD 2.669,00
Compra de juguetes, set de arte y pijamas en China USD 2.669,00
Envíos internacionales de set de artes, juguetes y pijamas USD 2.669,00
Total USD13.630,00
(...) B) la cantidad de USD. 4.423,58, correspondientes a una cantidad mayor (USD 5423,58) convenida en la letra de cambio N° 1/1 suscrita por mi en fecha 15 de octubre de 2024, cuyo beneficiario es el Sr. Rivero Lindo cuyo vencimiento fue el día 15 de noviembre de 2024
(…) TERCERA: Que me comprometo a: (…)ii) realizar el pago de la cantidad adeudada en el literal B) dela (sic) Clausula anterior luego de verificados los soportes y conciliados los montos; y iii) pagar al Sr. Rivero Lindo, la cantidad total de monto restantes de la letra de cambio ya identificada (USD. 4.423,58) antes de 20 de diciembre de 2024, de los cuales me comprometo a pagar el día 07 de diciembre de 2024, la cantidad de Unos Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000), esta última cantidad se pagará en Bolívares (Bs.) al cambio oficial vigente fijado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago.”
En este sentido, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que integran el expediente se aprecia, que también fue consignada copia certificada de la letra de cambio indicada en el aludido contrato privado, identificada con el N° 1/1 de fecha 15/10/2024, suscrita por la parte accionada de la cual se indica como beneficiario al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO LINDO, que riela al folio 95 del expediente, en la cual se estableció:
“(…) Esta Letra de Cambio queda sujeta a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.”
A tal efecto, tenemos que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, dispone:
“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respectos de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado superior).
De la lectura de las normas transcritas, se puede deducir que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, consagra una disposición especial que establece un principio general según el cual sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen elegido un domicilio; por su parte, el artículo 40 eiusdem, es la norma general, que prevé igualmente la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles; de allí que, indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, tenga su domicilio a menos que las partes hubiesen elegido o constituido un domicilio especial.
Bajo esta perspectiva, observa esta Alzada que, si bien en el contrato privado de fecha 05/12/2024, no se estableció una disposición expresa relacionada con la elección de un domicilio especial respecto a las obligaciones contenidas en el literal A de la cláusula primera, se aprecia que en el caso del literal B, se presenta una situación distinta, pues el monto adeudado deriva directamente de la letra de cambio N° 1/1 de fecha 15/10/2024, instrumento éste en el que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, fijaron como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, por lo tanto, mientras que el literal A, se regiría en base a la regla general del domicilio del demandado, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del Literal B, este necesariamente se rige conforme a las disposiciones de competencia territorial especial acordada en el referido título valor, a tenor de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. Ante dicha situación, es preciso traer a colocación, la sentencia Nª 323 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/07/2011, en el expediente 10-686, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 321 de fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio seguido por Migo Lago, C.A. contra Constructora Cavolven, C.A., expediente N° 2005-000130, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
(…Omisiss …)
La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide”. (Resaltado de la Sala) (…)” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende, que en los juicios de cobro de bolívares por vía de intimación, la competencia territorial queda fijada de manera determinante por el domicilio del deudor, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debiendo además resaltarse que, aun cuando los títulos valor presentados (como facturas o letras de cambio) indiquen un lugar de pago distinto, la elección de este procedimiento especial desplaza dichas previsiones para someterse a la regla de competencia del Juez del domicilio del demandado.
En razón de lo antes expuesto, y tras el examen exhaustivo realizado a las actas procesales se observa, que en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), el contrato privado suscrito en fecha 05/12/2024, tal como se indicó anteriormente, no se estableció la elección de un domicilio especial para las obligaciones contenidas en el literal “A”, a diferencia del literal “B”, el cual sí cuenta con un domicilio constituido en razón a la letra de cambio fechada 15/10/2024; no obstante, tomando en consideración lo dispuesto en la jurisprudencia así como en los artículos precedentemente citados, en el presente asunto resulta aplicable el principio que contempla que la competencia territorial del Tribunal debe determinarse en base al domicilio del deudor, que no es más que el lugar donde la persona natural tiene su asiento principal de negocios e intereses conforme el artículo 27 del Código Civil; sin embargo, es menester para quien aquí decide resaltar que el artículo 29 del mismo Código, es claro al establecer que:
"Articulo 29.- El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio."
Atendiendo lo dispuesto en la norma transcrita puede considerarse, que el cambio de domicilio puede demostrarse a través de una declaración formal y/o a través de hechos y circunstancias objetivas que revelen el traslado del asiento principal de los intereses del ciudadano; así las cosas, verifica esta Juzgadora Superior, que fue anexado a las actas una constancia de residencia de fecha 16/12/2025, emitida por el Consejo Comunal del Sector 08 de "La Isabelica" de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ahora bien, respecto a la mencionada documental, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual dispone:
“Artículo 29.- Funciones de la Unidad Ejecutiva. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en su sentencia Nro. 003 dictada en fecha 11/02/2021, en el expediente Nro. 2017-0750, con Ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en relación al valor que debe otorgarse a las constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal, lo que se seguidas se transcribe:
“(…) En primer lugar, en cuanto a las “CARTAS DE RESIDENCIA” emitidas por los nombrados Consejos Comunales, a los efectos de su valoración, resulta imperativo referirse a los siguientes aspectos:
1.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”.
Adicionalmente, el precitado fallo indicó que “el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley”.
Asimismo, acotó que los consejos comunales, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Se les sitúa bajo el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 7.4 eiusdem); se les incluye en la competencia de los órganos de esta Jurisdicción, a los fines de que éstos conozcan sobre las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho que dictaran o en las que incurrieran (artículo 9.10 eiusdem); confiere a éstos la facultad para emitir opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no fueran partes (artículo 10 eiusdem); les otorga capacidad procesal para actuar ante los órganos de la Jurisdicción (artículo 27 eiusdem); podrán ser objeto de convocatoria por parte del juez contencioso para su participación en audiencia preliminar (artículo 58 eiusdem); y se les incluye en los destinatarios de las notificaciones sobre procesos contenciosos vinculados con la prestación de servicios públicos, si se encontraran relacionados con el caso (artículo 68.1 eiusdem)”.
Siendo que, con anterioridad la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335 del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’”.
2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extra hospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.” (Destacado de este Juzgado Superior)
En observancia a lo antes citado, tenemos que los consejos comunales tienen atribuido dentro de sus competencias la capacidad de expedir constancias de residencias, a través de las cuales acredita el conocimiento de la dirección habitual y permanente de un ciudadano en determinada comunidad, lo cual constituye la declaración formal a la que hace referencia el artículo 29 del Código Civil, previamente citado; siendo ello así, observa esta Sentenciadora que, si bien la parte actora señala en el contenido de su libelo de demanda que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la Urbanización Santa fe, Prolongación José María Vargas, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Torre E, Piso 5, Apartamento 51, Municipio Baruta del Estado Miranda, dirección que además es la que refleja la letra de cambio, dicha situación no comporta una presunción absoluta sobre su domicilio, dado que conforme fue declarado por el referido ente administrativo, a saber, el Consejo Comunal del Sector 08 de "La Isabelica", la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, desde marzo de 2025.
En tal sentido, al haber quedado demostrado que para el momento en que se produjo la admisión de la demanda, la ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, tenía su domicilio en el Sector 08, Calle 06, Casa ubicada en la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, corresponde a dicha jurisdicción la competencia por el territorio para conocer el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en la sentencia Nro. 323 de fecha 20/07/2011, previamente citado, motivos por los cuales este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la incompetencia territorial alegada; y por consiguiente, se determina que el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Valencia), que corresponda previa distribución. Y así discurre esta Juzgadora.
De manera que, en atención al interés del orden público que detenta el presente recurso de competencia jurisdiccional, y en estricto apego a la garantía constitucional del juez natural, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada regular la competencia en la presente causa; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Caracas) que corresponda, previa distribución. Y así se decide. –
Finalmente, con relación a la impugnación de las documentales consignadas signadas con los literales “a” a la “h”, que fuera realizada en fecha 23/02/2025, por el abogado CARLOS CARIELES BOLET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignado ante este Tribunal Superior, que lo sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada se refiere a un recurso de regulación de competencia, y por lo tanto, no le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto al valor probatorio o no que poseen las aludidas instrumentales, al no ser ésta la etapa procesal para ello. Y así se decide. -
En base a todo lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, DECLARAR COMPETENTE en derecho al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Valencia), que corresponda previa distribución de ley; de la misma firma SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia. -
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Valencia), que corresponda previa distribución de ley.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 106.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ADELHEID ALEXANDRA BOLÍVAR STRAUSS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
TERCERO: Como consecuencia a la declaratoria señalada en el punto que antecede, se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal a quo, con la finalidad de que se sirva enviar la totalidad de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en la ciudad de Valencia), a fin de ser distribuido al Juzgado declarado aquí competente, siendo así el que corresponda previa distribución de ley.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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