REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2014-000108.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 24 de marzo de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 89.496 y 114.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA. (f.01 al f.12).
En fecha 25 de marzo de 2014, fue recibido en despacho el presente asunto (f.54).
En fecha 30 de marzo de 2014, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.55 al f.57).
En fecha 23 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia por medio de auto que se libró comisión con Oficio N°1047-2014 dirigido a la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de boleta de citación dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara; boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Jiménez del estado Lara; y oficio S/N dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara (f.63 al f.80).
En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara con oficio N°2640-329 de fecha 14 de julio de 2014 (f.81).
En fecha 06 de octubre de 2014, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 03 de octubre de 2014, venció el lapso para la contestación de la querella, y no hubo contestación alguna. Asimismo, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar (f.82).
En fecha 14 de octubre de 2014, siendo la oportunidad, se celebró Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte querellante y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f.83).
En fecha 28 de octubre de 2014, por medio de auto, el Tribunal dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2014, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas, asimismo, se dejó constancia que fue presentado escrito por la parte querellante dentro del lapso correspondiente (f.87).
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas (f.88 y f.89).
En fecha 07 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara (f.95 y f.96).
En fecha 19 de noviembre de 2014, este Despacho OYÓ EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte querellada sobre el auto de fecha 07 de noviembre de 2014 (f.98).
En fecha 21 de noviembre de 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas, así también, este Tribunal fijó al cuarto (4to) día de despacho la celebración de la audiencia definitiva (f.99).
En fecha 21 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f.100 al f.102).
En fecha 10 de diciembre de 2014, se libró oficio N° 2283-2014 remitiendo comisión y oficio N°2284-2014 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménes del estado Lara, a los fines de solicitar el expediente administrativo del querellante de este asunto (f.103).
En fecha 26 de enero de 2015, se agregó al expediente la comisión devuelta del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el N° 2640-039 (f.119).
En fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo declarándose INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, parte querellante de este asunto (f.158).
En fecha 09 de abril de 2015, se libró oficio N°500-2015 y boleta de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, parte querellada; y al ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, parte querellante a los fines de notificar la decisión de este Juzgado de fecha 09 de marzo de 2015 (f.167).
En fecha 18 de junio de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en virtud de su juramentación en fecha 20 de febrero de 2013 para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado (f.182).
En fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal Superior remitió oficio N° 908-2015, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles en por cuanto acordó la regulación de la competencia solicitada por la parte querellante (f.187).
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió de la URDD Civil, asunto relacionado al recurso contencioso administrativo funcionarial (Regulación de Competencia) interpuesto por el ciudadano Handy Harrys Montes Torrealba, contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental bajo oficio N° JNCARCO/479/2024, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023 (f.215).
En fecha 21 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.217).
En fecha 30 de octubre de 2024, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Handy Harris Montes Torrealba y oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, siendo las partes del presente asunto, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva (f.218 y f.219).
En fecha 20 de enero de 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal Superior consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Handy Harris Montes Torrealba, debidamente practicada en fecha 30 de octubre de 2025, a los fines de notificar el día y hora de la celebración de la audiencia definitiva (f.222).
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió oficio N°2640-118 de comisión debidamente cumplida, devuelta del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.231).
En fecha 29 de enero de 2026, se fijó para el quinto día de despacho la celebración de la audiencia definitiva (f.232).
En fecha 09 de febrero de 2026, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente el apoderado judicial de la parte querellante y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f.233 y f.234).
En fecha 19 de febrero de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f.235).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234, mantuvo una relación de empleo público para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, cuyo retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
De las Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente
1. Copia simple de Resolución N°A-2010-088, de fecha 09 de marzo de 2010, proferida por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara , publicada en gaceta N°013, marcado con el anexo “1” (f.13 al f.16).
2. Copia simple de Resolución N° A-2011-099, para el período 01/01/2011 al 31/12/2011, emanada por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara , publicada en Gaceta N°0017, marcada con el anexo “2” (f.17 al f.20).
3. Copia simple de Resolución N°A-2012-0025, para el período 01/01/2012 al 31/12/2012, emanada por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, publicada en gaceta N°006, marcada con anexo “3” (f.21 al f.24).
4. Copia simple de Resolución N°A-2013-079, emanada por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, publicada en gaceta N°017, marcada con anexo “4” (f.25 al f.28).
5. Copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano Handy H. Montes en el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Tintorero (f.29).
6. Copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales detallada a favor del ciudadano Handy H. Montes en el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Tintorero, marcada con anexo “A” (f.30 y f.31).
7. Copia simple de hoja de cálculo de beneficios laborales, utilidades y aguinaldos según el contrato colectivo a favor del ciudadano Handy H. Montes en el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Tintorero, marcada con anexo “B” (f.32).
8. Copia simple de hoja de cálculo de vacaciones y bono vacacional según el contrato colectivo a favor del ciudadano Handy H. Montes en el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Tintorero, marcada con anexo “C” (f.33 al f.34).
9. Copia simple de hoja de cálculo de diferencias de bono de alimentación a favor del ciudadano Handy H. Montes en el cargo de Registrador Civil de la Parroquia Tintorero, marcada con anexo “D” (f.35).
10. Copia simple de Contrato Colectivo suscrito entre el sindicato único de empleados de la Alcaldía-Concejo-Contraloría Similares y Afines de Jiménez (SUECONMUN-JIMÉNEZ), período 2006-2007 (f.36 al f.53).
Valoración: Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10, este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 5, 6, 7, 8 y 9 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien aquí juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar que la decisión de destitución está viciada nulidad por contravención a los preceptos constitucionales, alegados por la parte querellante. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 19 de febrero de 2026, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HANDY HARRIS MONTES TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234, asistido por los abogados en ejercicio BETTY DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.496 y 114.876 respectivamente, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 89.496 y 114.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se observa que el querellante a través del presente recurso pretende le sean cancelada sus prestaciones sociales de conformidad con la constitución y la ley y expone que: “(…) En fecha 09 de marzo del 2012, fui designado por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara… en el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TINTORERO, Municipio Jiménez del Estado Lara, nombramiento éste que consta en Resolución Número: A-2012-088 de fecha 09 de marzo de 2010… posteriormente fui ratificado en el mismo cargo para el periodo01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011… siendo ratificado nuevamente en dicho cargo para el periodo 01 de enero 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012… y continúe (sic) ejerciendo mis funciones ininterrumpidamente siendo ratificado… hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual deje de cumplir mis funciones, por cuanto seria designada otra persona por el actual alcaldedel Municipio Jiménez, para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando (…)”.
Sostiene también que: “(…) Durante la relación Laboral, la Jornada se estableció de la siguiente manera… Jornada que se cumplía efectivamente en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tintorero… DEL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL… expresado en el Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jiménez y Sindicato único de Empleados de la Alcaldía… Para el cálculo de la prestación de Antigüedad Acumulada se cargaron Cinco (05) días por cada mes… y como lo prevé el Contrato Colectivo, se calculó en base a los meses efectivamente laborados (…)”.
Asimismo, solicita “(…) procedo a interponer Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial por esta Autoridad Judicial competente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA… para que convenga en pagarme, ó, en su defecto, sea condenada en ello por este Tribuna, la Cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SESIS (sic) CENTIMOS (Bs. 301.163,36) cantidad esta que representa la sumatoria en conjunto del total de las Prestaciones Sociales, demás beneficios, Emolumentos y finiquitos laborales, que me corresponden… Así mosmo, solicitamos a este competente Tribunal, que la cantidad total exigida en esta Demanda, le sea calculada y adicionado los intereses de mora, según lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y aplicada la debida corrección monetaria, dado el alto índice inflacionario (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado ejerció efectivamente una prestación de servicio ante el ente querellado hasta la fecha 31 de diciembre de 2013, así se desprende de los alegatos del querellante en el folio 03 del presente asunto; y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 24 de marzo de 2014, y en fecha 25 de marzo de 2014, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los alegatos por el recurrente en los siguientes términos:
Ahora bien, referente al alegato del recurrente relacionado a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso, se desprende las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que al no asistir la parte querellada en defensa de los alegatos expuestos por el querellante, existen elementos de convicción que demuestran que el Órgano querellado no ha realizado el pago de prestaciones sociales al que alude la parte querellante. Asimismo se desprende de los anexos y documentales consignados por el recurrente, copia simple de las diferentes resoluciones proferidas por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara donde asignaba y ratificaba al querellante en el cargo de Registrador Civil Parroquial de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tintorero, mismas que constatan la relación laboral preexistente.
Por otro lado, se desprende de autos que en fecha 26 de enero de 2015 este Tribunal superior dejó constancia por medio de auto que en fecha 21 de enero de 2015 fue consignado por la representación judicial de la parte querellada, expediente administrativo del hoy querellante donde no se desprende el cumplimiento del pago de los beneficios laborales adeudados y hoy solicitados por el recurrente por medio de la presente querella funcionarial. Por lo que, son hechos suficientes para que esta jurisdicente considere procedente declarar que al ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora que se hubieran causado; por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por el concepto acordado. Así se decide.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 89.496 y 114.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, tal y como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Betty del Carmen Martínez Martínez y José Antonio Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 89.496 y 114.876, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena al ente querellado realizar el pago de Prestaciones Sociales del ciudadano HANDY HARRIS MONTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-13.868.234, así como de los intereses de mora que se hubieren causado, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado en la presente decisión.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-


Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.

La Secretaria Temporal,