REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: KP02-N-2025-000034.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por la ciudadana Carmen Miriam García Pelay, parte accionante, debidamente representada por los abogados en ejercicio Yuliana Veliz, Justo Ríos y José Antonio Andara Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 300.605, 114.375 y 39.204, respectivamente; contentivo de Demanda de Nulidad, y por la ciudadana Fabiana Zubillaga en su carácter de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.029, parte accionada; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 11 de abril de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Original de la Resolución Nro. DPCU-A.L.171-2024 dictada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara. (F-09 al 10 de la pieza principal).
2. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN MIRIAM GARCÌA PELAY (F-11 de pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1 y 2 Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 19 de Febrero de 2026, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandante, consignó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
1. Documento de Compra-Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nro. 43, Folio 333-340, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2002. (F-33-38 de pieza principal).
2. Copia simple de Cédula Catastral cuyo Código Catastral es: 13-03-03-U01-803-0079-016-000. (F-39 de pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1 y 2 Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 25 de febrero de 2026, la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas con los siguientes instrumentos:
-I-
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 02 de diciembre de 2025, la parte demandada, consignó copias simples del Expediente Administrativo Nro.570-2024 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de abril de 2025.
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2026, consigna su escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifica en cada una de sus partes el Expediente Administrativo Nro.570-2024 que dio lugar a la presente demanda.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas promovidas. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación ya que constan en autos y así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Nª5144 contentivo de la Resolución Nro. RRHH-140-2025. (F-45 de pieza principal).
En fecha 19 de febrero de 2026, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la abogada en ejercicio Fabiana Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.09, en su condición de Coordinadora de Asuntos Judiciales de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara promovió la Resolución Nro. RRHH-140-2025.
En este particular, se tiene que sobre la presente Resolución Nro. RRHH-140-2025 versa Oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2026, mediante la cual la mencionada representación expresa: “(…) Dicha Resolución Nro. RRHH-140-2025, NO ES UN INSTRUMENTO-PODER O MANDATO JUDICIAL PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA DIRECCIÒN DE PLANIFICACIÒN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÌA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicha resolución tendrá efectos internos administrativos (…)en la audiencia de juicio la referida Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, NO ESTUVO REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTAS (…)”.
Siendo así, en razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva de la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas documentales promovidas en los numerales 1. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 09:55 a.m.
La Secretaria Temporal,
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