REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

ASUNTO: KP02-N-2026-000030.-

En fecha 09 de marzo de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto relacionado con la demanda por NULIDAD DE MENSURA Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MÉNDEZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.341.006, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.706, contra la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.831 (f-98).
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 04 de febrero 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la materia y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f-87 al f-94).
En fecha 09 de marzo de 2026, este Tribunal Superior deja constancia que en la misma fecha recibió de la U.R.D.D-CIVIL, por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con la demanda por NULIDAD DE MENSURA, interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ MÉNDEZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.341.006, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.706 (f-98).
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito presentando en fecha 18 de febrero de 2025, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de NULIDAD DE MENSURA, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) luego de tener una relación de noviazgo con la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.128.831, decidimos vivir juntos como pareja a partir del 01 de Octubre de 2.024, en unas pequeñas bienhechurías, que construí de mi propio pecunio, a partir del año 2.020, en un terreno de la municipalidad, que me fue asignado por el Consejo Comunal León María, por pertenecer a dicha comunidad desde hace ocho (08) años. Pero es el caso, que quien era mi pareja, con apenas un (01) mes de convivencia me denunció ante la Prefectura del Municipio Torres y la Fiscalía con competencia en delitos contra la mujer, por presuntamente haber cometido delitos en su contra y compareció también, ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Primero del Municipio Torres, a manifestar que construyó a sus propias expensas, las bienhechurías que pública y notoriamente construí desde el año 2.020, mucho antes de conocerla, terreno ejido municipal que me fue adjudicado a través del Consejo Comunal Competente para dico (sic) territorio y comencé a construir. Dichas bienhechurías, siguen siendo mismas, por cuánto, las he tenido, pública, pacífica y notoriamente, a la vista de todos, por cuatro (04) años, por lo que a la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.128.831, un (01) sólo mes de convivencia, no le da derechos ni de concubina, ni de propiedad absoluta (…)”.
Que “(…) Ciudadano Juez, la prenombrada ciudadana, solicitó Título Supletorio a su nombre, a través de, una mensura que fue obtenido, por medio de artilugios en contra de los voceros de Consejo Comunal, así como, de testigos falsos, por cuanto, las personas de la comunidad que tienen pleno conocimiento no se prestarían para tal acto írrito (…)”.
Que “(…) de forma tempestiva, le coloqué los servicios a mis bienhechurías y recientemente, desde el 01 de Octubre de 2.024, le presté el apoyo de vivir conmigo. Mientras me encontraba trabajando todos los días, comenzó a realizar gestiones para adquirir unilateralmente la propiedad de la casa; en primer lugar la realizó varias visitas a las voceras del Consejo Comunal para manifestarle que yo supuestamente estaba de acuerdo con que adquiriera la propiedad sólo ella, se valió de dichos artilugios por cuánto casi nunca me encontraba en casa. Posteriormente, me interpone denuncia ante la Prefectura del Municipio Torres, por presuntos maltratos de mi parte en su contra y de esa forma es que tenemos conocimiento tanto los integrantes del Consejo Comunal León María Mendoza, como mi persona, de que había obtenido mensura y título supletorio de mis bienhechurías y los voceros realizan la respectiva solicitud de la reconsideración de la decisión sobre el plano catastral, siendo la respuesta del Jefe del Departamento, que la misma ya tenía Título Supletorio y Registro Inmobiliario (…)”.
Que “(…) llama poderosamente la atención, que desde el 01 de Octubre de 2.024, fecha en que comenzamos a vivir juntos como pareja, hasta el 23 de Diciembre de 2.024, que la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.128.831, registra las bienhechurías a su nombre, sólo transcurrieron unos dos (02) meses, dentro de los cuales realizó fraudulentamente los trámites sobre la propiedad de mis bienhechurías y paralelamente fraguó mi salida, lo que denota premeditación y alevosía, para quedarse con mi propiedad, por lo que consigné la respectiva denuncia y por este medio me propongo a demandar formalmente (…)”.
Que “(…) la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.128.831, para obtener del Departamento de Catastro de la Municipalidad, se valió de artilugios, por cuanto las personas que debieron emitir su consentimiento (poseedor legítimo y voceros del Consejo Comunal), no lo hicieron conscientemente, fueron engañados por la solicitante y por ello el Departamento de Catastro de la Municipalidad, incurrió en error y/o dolo inducido, emitiendo un plano a su favor, en razón de la buena fe y de las facultades conferidas por la Ley y asimismo lo hizo en contra del Ciudadano Juez Regente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Primero del Municipio Torres, pues, lo indujo a que se pronunciara con un plano de mensura írrito y fraudulento, además de cometer para ello el delito de falsa atestación, pues manifestó haber construido a sus propias expensas unas bienhechurías, siendo esto totalmente falso, pues las pruebas que se consignan, demuestran que las mismas existían desde antes de conocerla, además de promover testigos falsos, pues dichas personas, no la conocen y no residen en la comunidad en cuestión, por lo tanto, es completamente falso que tienen conocimiento de la situación, y no obstante con ello, en igual error incurrió el Regente del Registro Inmobiliario al darle asiento a un documento obtenido de forma fraudulenta. En definitiva, la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.128.831, usó las instituciones del estado para que a través del y/o dolo inducido, crearan terrorismo judicial en mi contra (…)”.
Que “(…) hace referencia a una persona inescrupulosa que no mide las consecuencias ni jurídicas, mucho menos morales de sus actos, porque vaya que valerse de tantos medios irregulares, con la finalidad de causarme un daño y por supuesto sacar provecho de la situación, cuando es evidente de acuerdo a lo relatado y a las pruebas anexas a la presente demanda, que soy poseedor legítimo desde el año 2.020, de un terreno que me fue adjudicado y en ese mismo año comencé a construir unas bienhechurías, que actualmente constan de dos (02) piezas, o sea mucho antes de conocer a la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.128.831 y fue a partir del 01 de Octubre de 2.024, que de manera fraudulenta, valiéndose de mi buena fe y la buena fe de las instituciones del Estado, fraguó despojarme de mis bienhechurías (…)”.
Que “(…) solicito, como en efecto lo hago; LA NULIDAD DE LA MENSURA NÚMERO CÓDIGO CATASTRAL 130801U01-28128831-1 Y EN CONSECUENCIA DEL REGISTRO INMOBILIARIO NÚMERO 40 FOLIO 259, TOMO 7, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN 2024 Y OFICIE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (…)”.
Solicita de igual forma, “(…) de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar las siguientes medidas provisionales: Decrete y Oficie, medida de no enajenar ni gravar las bienhechurías registradas bajo el NÚMERO 40, FOLIO 259, TOMO 7, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN 2024, ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, hasta la culminación del presente juicio (…) Decrete y Oficie, medida de paralización absoluta de todo trámite administrativo, sobre el terreno correspondiente a la MENSURA NÚMERO CÓDIGO CATASTRAL 130801U01-28128831-1 en la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, hasta la culminación del presente juicio (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que conforman el presente asunto, que la parte recurrente demandó la Nulidad de la Mensura Número Código Catastral 130801U01-28128831-1 y en consecuencia del Registro Inmobiliario Número 40, Folio 259, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción 2024.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado el mencionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponde a este Juzgado Superior en prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; ello en razón de que la acción “(…) de nulidad del documento denominado mensura (…) se trata de un acto administrativo entendiendo como tal, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, por los órganos de la administración pública, en este caso emanado de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, y conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7 al identificar los sujetos bajo control de dicha jurisdicción, en su ordinal 1 identifica a los órganos que componen la administración pública; así mismo, el artículo 8 establece que son objeto de control de esa jurisdicción, los actos administrativos de efectos generales y particulares, y cualquier situación que pueda afectar los intereses públicos o privados; y en el artículo 9 numeral 8 señala que la jurisdicción contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, Entes Públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la república, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo. Igualmente en el artículo 25 ordinal 6, le otorga la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) Por todas las razones legales, contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial en fecha 22 de junio del año 2010, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la presente causa (…)”.
Así, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en la materia de la naturaleza de la pretensión, que no es otra que la declaratoria de la Nulidad de la Mensura Número Código Catastral 130801U01-28128831-1 y en consecuencia del Registro Inmobiliario Número 40, Folio 259, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción 2024, lo cual obliga a deducir la competencia en base a la pretensión, como ya se apuntó, así como con las disposiciones legales que regulan la materia.
Como consideración fundamental para aceptar o no la declinatoria de competencia que le fuera realizada a este Juzgado por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta pertinente destacar el criterio que en esta materia ha establecido la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en su sentencia N° 2695 del 29 de noviembre de 2006, en la cual afirmó lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme al criterio antes expuesto, cuando se demanda la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, el conocimiento y decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro, por considerarse que en la cognición de la cuestión están involucradas normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil que constituyen una especialidad que per se han de ser conocidas por el juez ordinario; y otro es el supuesto relacionado con la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, en cuyo caso le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa de los recursos intentados por tal motivo.
En el presente caso, al estar dirigida la pretensión, contenida en el escrito libelar cabeza de autos, a obtener la nulidad del asiento registral realizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 21 de agosto del 2015, bajo el N° 28, folio 140 del Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año, resulta palmario para este juzgador que la jurisdicción contenciosa administrativa y en particular este Juzgado Superior en lo Contencioso no es el competente para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil (…)”.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad de asientos registrales. Así, en sentencia N° 188, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara, C.A.) ratificada en decisión N° 35, del 9 de agosto de 2011 (caso: Frederick Couri Mendoza) se determinó que:
(...Omissis...)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.”

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la competencia para conocer y decidir las demandas de nulidad de asiento registral corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil.
En base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza de la nulidad de asiento registral de un titulo supletorio destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, aun y cuando se ve involucrado una mensura emitida por un órgano de la administración pública, y si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así se decide.-
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda de Nulidad de Mensura y Asiento Registral incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ MÉNDEZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.341.006, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.706, contra la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.831; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
Ahora bien, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 04 de febrero 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto. Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por NULIDAD DE MENSURA Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ MÉNDEZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.341.006, asistido por la Abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.706, contra la ciudadana HEIDRIX VANESA VASQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.831.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.


Publicada en su fecha a las 10:04 a.m.


La Secretaria Temporal,