REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2017-000404.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Social) interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-4.257.655, asistida en este acto por la abogada MARIA DELIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.448, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE). (folio 01 al 04 pieza única).
En fecha 13 de diciembre de 2017: se deja constancia que se le dio entrada en los libros de Registro respectivo (folio 13 pieza única).
En fecha 14 de diciembre de 2017, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública (folio 14 al 15 pieza única).
En fecha 30 de enero 2018, se deja constancia de que se libró Comisión bajo oficio N° 83-2018, dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexos de: Oficio de Citación N° 84-2018, dirigido al Procurador General de la República; Boletas de Notificación, dirigidas al Ministro del Poder Popular de Planificación y al Presidente del Instituto Nacional de Estadísticas (INE); y oficio S/N dirigido al Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) ( folio 17 pieza única).
En fecha 07 de marzo de 2019, se deja constancia que se acuerda librar oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para requerir información en cuanto al estado de la comisión antes mencionada (folio 19 pieza única).
En fecha 14 de octubre 2019, este tribunal acuerda dejar sin efecto la comisión librada en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 83-2018, conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y librar nuevamente boletas de notificación de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 22 pieza única).
En fecha 25 de febrero de 2026, la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordena la notificación de la parte accionante para que manifieste interés en la causa (folio 41 al 42).
En fecha 16 de marzo de 2026, se deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2026, se retiro el cartel de notificación de la cartelera del Tribunal (folio 45 pieza única).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-4.257.655, asistida en este acto por la abogada MARIA DELIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.448, contra la INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE). Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 28 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 03 de octubre de 2019, (Folio 21, pieza única) “(…) y se procedió a comisionar al tribunal en Caracas para practicar la citación no siendo posible que las actuaciones sean remitidas y conste en auto, es que nos dirigimos ante su competente autoridad para que reponga la causa al estado de su nueva citación proceda a notificar a las partes para que tenga lugar la audiencia (…)”.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 03 de octubre de 2019, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 03 de octubre de 2019, (Folio 21, pieza única), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 03 de octubre de 2019, (Folio 21, pieza única), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2026, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido al demandante en fecha 25 de febrero de 2026; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 12 de marzo de 2026 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2026, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commentoes posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de seis (06) años (el 03 de octubre de 2019), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DEISY JOSEFINA ALVAREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-4.257.655, asistida en este acto por la abogada MARIA DELIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.448, contra la INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE). Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria Temporal,