REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-G-2011-000005.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (COBRO DE BOLÌVARES), interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÈNEZ DEL ESTADO LARA, contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A. (folio 01 al 06, pieza principal).
En fecha 02 de marzo de 2011, mediante auto se admitió la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares), ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones de Ley correspondientes (folio 22 al 23, pieza principal).
En fecha 20 de junio de 2011, se libró la boleta de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2011 al ciudadano Lenin Eduardo Castillo V- 12.279.832, en su carácter de representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A., parte demandada, remitida con comisión dirigida al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. (folio 25, pieza principal).
En fecha 03 de julio de 2012, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara bajo el oficio Nro. 2670-410/2012 hallándose la misma sin cumplir por falta de impulso procesal. (folio 29, pieza principal).
En fecha 30 de julio de 2012 mediante auto se observa que vista la comisión devuelta por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil comisionado en fechas 26 de julio de 2011 (folio 35) y, de igual manera, vistos los autos dictados en fecha 29/07/2011 y 03/07/2012 (folios 38 y 46), a través de los cuales se observa la falta de impulso procesal debido a no dar continuación con el proceso de Ley durante seis meses tras recibir conforme el Cartel de Citación para ser publicado la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez. (folio 44, pieza principal).
En fecha 02 de junio de 2014 por auto dictado por este Juzgado se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jiménez a los fines de que informe al Órgano Jurisdiccional si mantiene un interés en la continuación y las resultas del asunto Nro. KP02-G-2011-000005. (folio 47-52, pieza principal).
En fecha 11 de marzo de 2015 se libró la boleta de citación ordenada en el auto de fecha 02 de junio de 2014 dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a fin de que notifiquen por medio de la comisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Jiménez. (folio 55, pieza principal).
En fecha 08 de junio de 2015 fue devuelta la comisión emanada de este Juzgado hacia el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara sin haberse practicado en razón de la omisión de la firma de la Secretaria. (folio 57, pieza principal).
En fecha 11 de agosto de 2015 se deja constancia que fue juramentado en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por lo que se ABOCA al conocimiento de la causa. (folio 58, pieza principal).
En fecha 02 de octubre de 2015 mediante auto se ordena subsanar la omisión de la firma en el Despacho de la comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, desglosar dichas actuaciones y remitirlas nuevamente hacia el Juzgado comisionado (folio 59, pieza principal).
En fecha 05 de abril de 2016 la Abg. Raiza Bigott, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.376 suscribe diligencia actuando como representante de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez por la cual se da por notificada y pide a este Juzgado que nuevamente notifique a la parte demandada. (folios 60-63, pieza principal).
En fecha 11 de abril de 2016 se deja constancia que fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, por lo que en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa (folio 64, pieza principal).
En fecha 03 de mayo mediante auto de acuerdo a la diligencia suscrita por la Abg. Raiza Bigott en su condición de representante de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez acordó librar comisión al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que sea practicada la notificación a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A., o en la persona de su representante legal, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 02 de marzo de 2011. (folio 65, pieza principal).
En fecha 31 de mayo del 2016 mediante auto se acordó agregar al expediente la comisión devuelta bajo oficio Nro. 4950-16.480 realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara habiendo sido debidamente notificado el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Jiménez. (folio 74, pieza principal).
En fecha 31 de octubre de 2016 mediante auto se acuerda agregar al expediente la recepción de la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara remitiendo las resultas de lo encomendado y en donde se observa que no fue practicada la boleta de citación dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A. parte demandada, por falta de impulso procesal según lo expuesto por el Alguacil del Juzgado comisionado (folio 85, pieza principal).
En fecha 20 de febrero de 2017 a través de auto se acordó en razón de las diligencias suscritas por la Abg. Raiza Bigott en fecha 13-01-2017 y 10-02-2017, respectivamente, librar nuevamente la boleta de citación a la parte demandada y designarla como correo especial, a los fines de llevar al Tribunal comisionado la correspondiente comisión. (folio 88, pieza principal).
En fecha 22 de junio de 2017 se deja constancia que fue juramentada en Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial, como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (folio 101, pieza principal).
En fecha 06 de julio de 2017 mediante auto se acuerda agregar al expediente la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara bajo oficio Nro. 88-2017 en la cual no fue practicada la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A., por las razones expuestas por el Alguacil del Juzgado comisionado (folio 102, pieza principal).
En fecha 07 de julio de 2017 este Juzgado emite auto en el cual se pronuncia respecto a las diligencias de fecha 16 de junio de 2017 y 06 de julio de 2017, respectivamente, suscritas por la Abg. Raiza Bigott que actuando en nombre de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara en las que indicó que la dirección del ciudadano Lenin Castillo, representante legal de la empresa demandada se encuentra en el estado Yaracuy, por lo que solicita se emita nuevamente la comisión al Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, misma petición que fue negada por la Juzgadora en razón de que la parte demandada es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO, C.A. (folio 104, pieza principal).
En fecha 26 de julio 2019 mediante auto este Juzgado ordena la notificación de la parte demandante a través de una comisión practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a los fines de que se sirvan de informar si mantienen interés en la continuación de la presente causa porque no se evidencia impulso procesal de las partes (folio 105, pieza principal).
En fecha 05 de noviembre de 2019 mediante auto se acuerda agregar al expediente la comisión devuelta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara la cual fue cumplida y eficazmente practicada (folio 113, pieza principal).
En fecha 12 de diciembre de 2019 consigna diligencia la Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez para dar por manifiesta su voluntad de continuar con la presente causa, así como instar a este Juzgado de librar la notificación a la parte demandada por medio de carteles debido a la imposibilidad de notificar a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A. por no hallarse su domicilio. (folio 114, pieza principal).
En fecha 17 de diciembre de 2019 este Juzgado emite auto en el cual se pronuncia respecto a la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 suscrita por la Abg. Betty del Carmen Martínez, Sindico Procurador del Municipio Jiménez, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, visto que en anteriores ocasiones no se pudo notificar a la empresa mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A., este Tribunal acordó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre la dirección actualizada de la parte demandada. (folio 117, pieza principal).
En fecha 10 de febrero de 2020 se emite auto mediante el que se acuerda en atención de la recepción del Oficio Nº102 proveniente del a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en la cual se remitió planilla de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A. en la que se constata que la dirección que allí se refleja es la misma que con anterioridad, según diligencia del Alguacil del Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara no pudo hallar dicha sociedad mercantil ni su representante legal, al no encontrarse dentro del censo poblacional de la información obtenida por entrevistas con el concejo comunal, es por lo anterior que, este Juzgado establece la necesidad de esperar impulso procesal de la parte demandante. (folio 120, pieza principal).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se deja constancia que fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud a su designación por parte de la Comisión Judicial, como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la causa. (folio 123, pieza principal).
En fecha 27 de noviembre de 2024 se emite auto mediante el cual la Juzgadora como Rectora del Proceso en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenó subsanar el error material involuntario que se produjo al notificar al ciudadano Procurador General del Estado Lara y no al Sindico Procurador del Municipio Jiménez, por lo que se revoca por contrario imperio lo ordenado en el auto de fecha 23 de 2024 y librar notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara. (folio 127, pieza principal).
En fecha 12 de enero de 2026 mediante diligencia emitida por el Abg. Miguel Yanez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, consigno oficio Nº393-2024 dirigido a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara el cual fue debidamente practicado en fecha 28 de noviembre de 2025, a los fines de notificarle si mantiene interés en la continuación de la presente causa según lo ordenado por este Tribunal. (folio 129, pieza principal).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una acción incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÈNEZ DEL ESTADO LARA contentiva demanda de contenido patrimonial (Cobro de Bolívares), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga se declara COMPETENTE en este Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares), interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMÈNEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 22 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 02 de marzo de 2011 se admitió la presente Demanda; de igual modo se verificó que el día 12 de diciembre de 2019, la ciudadano Abg. Betty del Carmen Martínez Martínez, parte querellante, consignó diligencia en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez en donde manifestó su voluntad de continuar con la presente causa (folio 114, pieza principal), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del querellante, 12 de diciembre de 2019, (folio 114), hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 12 de diciembre de 2019, (folio 114), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 12 de diciembre de 2019, (folio 114), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante oficio Nª 393-2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación. (f.130)
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de comunicar a la actora del contenido de la notificación, así, dada la imposibilidad de obtener respuesta a partir de su notificación, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos.
Seguidamente, el 10 de marzo de 2026 venció el lapso establecido en la notificación de la parte demandante, debidamente consignada por el alguacil en fecha 12 de enero de 2026, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la demandante tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de seis (06) años, el 12 de diciembre de 2019, (folio 114), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden, venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (COBRO DE BOLÌVARES), interpuesto por la ALCALIA DEL MUNICIPIO JIMÈNEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEL CENTRO C.A.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/jchb.-
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