REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitres (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
Exp. Nº KP02-N-2025-000089.-
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.425.972, asistido por la abogada Melissa Zuhey Barrios Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 234.322, contra el auto de inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), mediante el cual se le manifestó a la recurrente que “(…) se suspende temporalmente de los escenarios de prácticas clínicas al estudiante JEAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ… en las asignaturas que cursa y que las contemplen, en particular, las realizadas en pabellones, quirófanos, áreas de emergencias, salas de partos, unidades de aislamiento, zonas de atención ambulatoria y otras áreas clínicas y de laboratorio, así como otras unidades de atención y demás áreas de servicios, por el lapso de noventa (90) días calendario continuos más, suspensión que surtirá sus efectos a partir de la notificación de este auto (…)”.
Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de nulidad interpuesta, declarándose Improcedente la Acción de Amparo cautelar solicitada y ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de octubre de 2025, se ordenó librar oficios de las citaciones ordenadas al Ciudadano Decano de Ciencias de la Salud de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), al Procurador General del estado Lara, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Púyblico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Ciudadano Decano de Ciencias de la Salud de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), y en fecha 20 de enero de 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones y citaciones debidamente practicadas.
En fecha 12 de febrero de 2026, se fijó audiencia al vigésimo (20mo) día de despacho la celebración de la audiencia de juicio.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, observa lo siguiente:
-I-
DEL DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre de 2025, la parte recurrente, ya identificado, interpuso demanda de nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que: “(…) inició sus estudios en octubre del año 2022, en la (UCLA), específicamente en el programa de enfermería, carrera perteneciente a la Facultad de Ciencias de la Salud… ya cursando el cuarto semestre de la carrera, junto a compañeros de estudios realizaron actividades propias de pasantías con toda normalidad en el Hospital Tipo I la carucieña… coordinadora de Enfermería Pediátrica, comienza vía mensajería wasap (sic) a convocar para que acuda al rectorado (UCLA), al departamento de orientación, según era sobre el rendimiento del estudiante… repitiéndose la situación con otras convocatorias y hecho, involucrándose otros docentes de la UCLA (…)”.}
Que: “(…) donde la (UCLA), en sesión extraordinaria N°003-2025 de fecha 22-07-2025, en su consideración de Punto a Tratar, fue la prórroga de la medida de suspensión temporal al Bachiller Jean Carlos Gómez… se desprende que en el protocolo de la sesión no hubo mayor debate e información sobre el asunto, incluso la supuesta prórroga de la medida que verdaderamente es una especie de sanción continuada ya venía preparada… en contra de la voluntad del estudiante debido a la perturbación y acoso hacia su persona tuvo que salir de clase huyendo de las profesoras (…)”.
Agregó: “(…) existe una especie de rechazo materializada en una discriminación injustificada, por lo demás poco clara, presumimos debe ser por una pequeña dificultad en el lenguaje, decimos esto porque no lo exponen claramentellevándolo, a los escenarios de la indisciplina y faltas… Situación que inexplicablemente pasa por alto, la motivación del Consejo del Decanato ára desechar la denuncia presentada, evidenciándose con esta y demás actuaciones denunciadas todo un cumuño de violaciones normas procedimentales administrativas y constitucionales, tendente a vulnerar derechos fundamentales y a la educación (…)”.
Sostuvo que: “(…) De la pretensión de Imponer medidas cautelares, aplicando normativas procesales generales, y más grave aún innominadas como una especie de (Normas en blanco), en sede administrativa, sin estar autorizado expresamente en la ley… que para poder dictar este tipo de Medida Cautelar en el marco de la actividad sancionatoria, los órganos administrativos deben delimitar su ámbito de competencia, señalando las correspondientes normas que las autorizan para dictarlas (…)”.
En consecuencia, solicitó “(…) Se declare La Nulidad Absoluta de supuesto Auto de inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, (UCLA)… 3° Se investiguen los hechos expuestos y se tomen las medidas correctivas necesarias para garantizar el derecha a la educación de los estudiantes de la (UCLA). 4°) Realizar adaptaciones razonables y ajustes académicos que permitan su plena participación, para garantizar el derecha a la inclusión. 5° Se evaluado por un equipo multidisciplinario de expertos en psicopedagogia, psicología y psiquiatría. De ser necesario según criterio por cualquier investigación o esclarecimientos de hechos, que así lo requiera la (UCLA), así como una revisión imparcial de mi calificación en la materia aplazada enfermería pediatría y nuevaevaluación para resarcir y adelantar los semetres perdidos, por un consejo de profesores neutrales ajenos al proceso de hostigamiento y acoso en contra de mi persona. 6° Se restituyan todos mis derechos a ña igualdad, no discriminación y a la educación ordenado a la (UCLA), tomar las medidas necesarias para el cese de perturbaciones en mis clases y hechos similares se vuelvan a repetir. 7° La revisi+ón de la condición de la materia de enfermería Pediatrica (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
En este sentido, al constatarse de autos que el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, ejerce una acción de nulidad contra el auto de inicio de Procedimiento Administrativo de efectos particulares instaurado por la Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Cetrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), en cuya jurisdicción ejerce competencia este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara la misma para conocer y decidir el caso de autos, y así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia judicial de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta contra el auto de inicio de procedimiento administrativo de fecha 23 de abril de 2025, instaurado por el Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Cetrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), mediante el cual se le manifestó al ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, suficientemente identificado que “(…) aprobada la prórroga de la medida de suspensión a las actividades prácticas de la asignatura Enfermería Pediátrica del Estudiante…, por 90 días calendarios, y se ratifica la orden de este Consejo de Decanato de referir al mencionado estudiante a la Dirección de Desarrollo Estudiantil para su evaluación psicológica y siquiátrica (…)”.
Con relación a ello, la parte recurrente solicitó, además de la declaratoria de nulidad absoluta del auto de inicio de procedimiento administrativo recurrido, que “ (…) Se investiguen los hechos expuestos y se tomen las medidas correctivas necesarias para garantizar el derecha a la educación de los estudiantes de la (UCLA). 4°) Realizar adaptaciones razonables y ajustes académicos que permitan su plena participación, para garantizar el derecha a la inclusión. 5° Se evaluado por un equipo multidisciplinario de expertos en psicopedagogia, psicología y psiquiatría. De ser necesario según criterio por cualquier investigación o esclarecimientos de hechos, que así lo requiera la (UCLA), así como una revisión imparcial de mi calificación en la materia aplazada enfermería pediatría y nuevaevaluación para resarcir y adelantar los semetres perdidos, por un consejo de profesores neutrales ajenos al proceso de hostigamiento y acoso en contra de mi persona. 6° Se restituyan todos mis derechos a ña igualdad, no discriminación y a la educación ordenado a la (UCLA), tomar las medidas necesarias para el cese de perturbaciones en mis clases y hechos similares se vuelvan a repetir. 7° La revisi+ón de la condición de la materia de enfermería Pediatrica.”.
Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial tiene conocimiento que cursa ante este Tribunal Superior, un asunto distinguido con el Nº KP02-N-2025-000111, en el cual fungen igualmente con la legitimación activa el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, y legitimado pasivo, la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), quienes con tal carácter intervienen en el presente procedimiento. Asimismo, se observa del libelo de demanda que la parte solicitante sostiene que: “(…) y los vicios que delatan, preliminarmente, muy respetuosamente solicitamos la acumulación del expediente Nro. KP02-N-2025-000089, al presente recurso, para evaluar desde sus inicios y en su contexto el asunto (…)”. Tal circunstancia, permite a este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, verificar si están dados los elementos indispensables para determinar la existencia de alguna relación de conexión entre ambos asuntos, y como consecuencia de ello, por aplicación de las disposiciones pertinentes, declarar la acumulación de asuntos.
Con relación a la institución procesal de la acumulación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01586 del 10 de diciembre de 2008, señaló que la misma “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos…”, así pues, se tiene que la acumulación de dos o más asuntos judiciales, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, y que sea un solo pronunciamiento el que permita obtener una resolución que abarque lo planteado por las partes en conflicto.
Respecto a la regulación legal de la anterior figura, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé normativa alguna; no obstante, su artículo 31 contempla la remisión con carácter supletorio a las normas del Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo que consagra lo referente a los supuestos de conexión entre varias causas.
Así, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos.
Aunado a lo anterior, es igualmente necesario que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la acumulación, cuyo tenor es el siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Por lo tanto, no basta con que exista alguna relación de conexión, continencia o accesoriedad, sino que la acumulación que se pretenda efectuar no debe estar expresamente prohibida por la ley, pues se atentaría contra el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior que al efectuar un análisis comparativo entre los expedientes N° KP02-N-2025-000089 así como en el KP02-N-2025-000111, se evidencia una coincidencia plena en sus elementos constitutivos. En primer término, se observa la identidad o facultad subjetiva, toda vez que en ambos procesos se mantienen los mismos roles procesales tanto la parte demandante como el demandado. Así también, se constata la identidad objetiva, por cuanto las pretensiones en ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, a saber: por un lado la solicitud de “(…) Nulidad Absoluta de supuesto auto te inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025 (…)” y por otro lado declare la “(…) Nulidad Absoluta del acto administrativo definitivo de fecha 23 de octubre de 2025 (…)”.
En ese mismo orden, es relevante agregar que el fundamento principal del ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, en ambos expedientes, radica en el alegato relativo a que considera le fue vulnerado el derecho a la educación en la carrera de enfermedía que cursa en la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), además alega ser víctima de una especie de perturbación y discriminación en el transcurso de sus estudios, lo que le ha causado un gravamen irreparable por cuanto que por motivo de la sanción impuesta por el organismo demandado, reprobó el semestre en curso. Esta convergencia de elementos hace evidente que la resolucipon de una controversia influye directamente sobre la otra. De allí que, es factible la necesidad en procurar un solo pronunciamiento que resuelva lo planteado en esta sede judicial.
Ahora bien, en cuanto a que no se esté en una de las prohibiciones a que alude el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Tanto el expediente Nº KP02-N-2025-000089 como el Nº KP02-N-2025-000111, se encuentran en una misma instancia, en virtud de que ambos están siendo conocidos por este Juzgado Superior en primer grado de jurisdicción.
La competencia para conocer de las dos causas en vía ordinaria, corresponden a este Juzgado Superior.
No se trata de procedimientos incompatibles.
Que en uno de los procesos no éste vencido el lapso de promoción de pruebas.
Respecto a este requisito, se trae a colación la sentencia Nº 00096 del 2 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorio.”
Con ello, se verifica el cumplimiento de este extremo de ley; y
En razón del estado actual en que se encuentran ambas causas, es ineludible que las partes fueron debidamente citadas.
En consecuencia, este Juzgado Superior con fundamento en las disposiciones anteriormente descritas, y verificado el cumplimiento de las mismas, ordena la acumulación de los expedientes KP02-N-2025-000089 y KP02-N-2025-000111, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas. A los efectos de la presente acumulación, el asunto KP02-N-2025-000111 quedará contenido en el KP02-N-2025-000089, por lo que se ordena el cierre del primero de los indicados.
Visto que ambos expedientes se encuentran practicadas debidamente las citaciones y notificaciones de ley, fueron admitidas ambos asuntos, y en el expediente KP02-N-2025-000089, fue fijada la audiencia de juicio para la celebración de la misma, dicho lapso se seguirá computando por el fijado en el asunto que quedará abierto, a saber, el expediente Nº KP02-N-2025-000089, según los términos previstos en la decisión expuesta.
Finalmente, este verificado lo anteriormente expuesto, Tribunal Superior en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso y con el fin de evitar la expedición de fallos contradictorios que vulneren la seguridad jurídica resuelve ordenar la acumulación de los asuntos KP02-N-2025-000111 al KP02-N-2025-000089, continuándose con el procedimiento de ley, y así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.425.972, asistido por la abogada Melissa Zuhey Barrios Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 234.322, contra el auto de inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA)”.
SEGUNDO: Se ORDENA la acumulación de los expedientes KP02-N-2025-000111 y KP02-N-2025-000089, en el entendido de que la primera de los asuntos indicados quedará contenido en la segunda, y por consiguiente, en ésta última se realizarán los sucesivos actos del proceso.
TERCERO: Se ordena el cierre del asunto KP02-N-2025-000111.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 11:14 a.m.
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