REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2025-000106.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 28 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; actuando en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, según CML N° 3130, 1350 y 3131; debidamente asistidos por el Abg. ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776. En esta misma fecha, este Juzgado, procede a analizar la solicitud interpuesta en contra de las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de agosto de 2025, en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(f-01 al f-17).
En fecha 28 de agosto de 2025, se deja constancia que se recibió el presente asunto y se dio entrada en los libros respectivos (f-18).
En fecha 03 de septiembre de 2025, se admitió la presente demanda, y se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ordenando las notificaciones de Ley correspondientes (f-19 al f-22).
En fecha 23 de febrero de 2026, se deja constancia de que se libraron las notificaciones ordenadas en la admisión (f-24).
En fecha 03 de marzo de 2026, el Alguacil de este despacho consigna Oficio N° 075-2026, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente practicado (f-25 al f-26).
En fecha 09 de marzo de 2026, el Alguacil de este despacho consigna Oficio N° 074-2026, dirigido a la Comisión Electoral, debidamente practicado (f-27 al f-28).
En fecha 10 de marzo de 2026, se fijó audiencia constitucional y pública (f-32).
En fecha 13 de marzo de 2026, se celebró audiencia constitucional, oral y pública, mediante la cual este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y se ordenó la remisión inmediata del expediente.
Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento en extenso sobre la incompetencia para conocer en razón de la materia:

II
PUNTO ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.(ver sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angaria).
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que la parte demandante con la presente acción de amparo constitucional persigue: “(…)SE DECRETE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO Y SE GARANTICE LA NO VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ORDENANDO A LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL ESTADO LARA NO EFECTUAR ACTOS DE JURAMENTACIÓN DE NINGÚN MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ESTADO LARA, ASÍ COMO, ORDENAR A LOS CIUDADANOS RUY MEDINA Y MARISOL BALABU, NO REALIZAR NINGÚN ACTO DE INSTALACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN (…)”, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que entre las competencias de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, se encuentra “(…) Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (…)” (Negritas de este Tribunal).
En este sentido, es preciso acotar la sentencia N° 100 de la Sala Electoral, de fecha 19 de octubre del año 2022, bajo la Ponencia de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, en su aparte de la competencia señala lo siguiente:
“(…) De la Competencia: Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra“…los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…)[y](…) enasamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional, de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. (…)”
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la COMISIÓN ELECTORAL REGIONALDEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA,incoada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; actuando en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, según CML N° 3130, 1350 y 3131; debidamente asistidos por el Abg. ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776,se DECLINA la competencia a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente acción.-así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el AMPARO CONSTITUCIONALen contra de las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de agosto de 2025, en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Lara, incoada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ e YGNACIO VIRGILIO RAMIREZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente; actuando en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, según CML N° 3130, 1350 y 3131; debidamente asistidos por el Abg. ALONSO JOSÉ MACIAS LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.874.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776, contra la COMISIÓN ELECTORAL TRANSITORIA DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.

La Secretaria Temporal,










JNAA/gfln.-