REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2025-000056.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 05 de junio de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.511, asistido en este acto por el Abogado ALEXIS TÚA MELÉNDEZ, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-16).
En fecha 10 de junio de 2025, se dejó constancia que en fecha 06 de junio de 2025 fue recibido en este despacho el presente asunto (f-17).
En fecha 16 de junio de 2025, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-18 al f-19),
En fecha 22 de octubre de 2025, el Alguacil de este despacho consignó Oficio 308-2025 dirigido al Procurador General del estado Lara, Oficio 309-2025 dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y Boleta de dirigida al Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente cumplidas (f-23 al f-26).
En fecha 27 de octubre de 2025, se deja constancia que visto el Oficio DIGESUDIS/CPD/N° 492-2025 suscrito por el Dr. Douglas Ruiz Vocero y Miembro Principal del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Lara con el fin de informar que el expediente Administrativo solicitado por este Juzgado en el Oficio 309-2025, fue remitido a la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, seguidamente se libró Oficio N° 379-2025 dirigido al Director Insectoría para el Control de las Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara (f-29).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se deja constancia que visto el Oficio IACPEL/ICAP/NRO 693-25, suscrito por el Inspector General de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial IACPEL-LARA con el fin de informar de que el Expediente Administrativo se encuentra en la Oficina de Asesoría Legal del IACPEL, seguidamente se libró Oficio 429-2025 dirigido a la Oficina de Asesoría Legal del IACPEL (f-31).
En fecha 18 de diciembre de 2025, se deja constancia que vencido el lapso de contestación de la presente querella en fecha 15 de diciembre, fue presentado el escrito de Contestación, este Tribunal Superior acuerda agregarlo al presente asunto y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 am) para la realización de la Audiencia Preliminar (f-41)
En fecha 18 de diciembre de 2025, se deja constancia que visto el Oficio N° 3497/IACPEL, emanado del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante la cual consigna copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-0131-24, en consecuencia se acuerda abrir una pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado (f-43).
En fecha 26 de enero de 2026, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.511, asistido por el Abogado ALEXIS TUA MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.998, y por la parte querellada el Abogado TONY ALBERTO LINAREZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, actuando en su condición de apoderado judicial del PROCURADOR GENERAL DE ESTADO LARA (f-45 al f-47).
En fecha 04 de febrero de 2026, por medio de auto se acordó agregar el escrito de promoción pruebas presentando por el Abg. TONY ALBERTO LINAREZ PERAZA., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Lara (f-113).
En fecha 12 de febrero de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas (f-114 al f-115).
En fecha 18 de febrero de 2026, se fijó Audiencia Definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-116).
En fecha 25 de febrero de 2026, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, encontrándose presente por la parte querellada la abogada ALICIA MERCEDES CARRASCO DE LISCANO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.229, la cual en este mismo acto consigna copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 02 de febrero de 2026, que demuestra su acreditación como Procuradora General del estado Lara (f-117).
En fecha 05 de marzo de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo (f-120).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo signado bajo el N° (IACPEL)-ICAP-0131-24, de fecha 07 de enero de 2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y dictado en el expediente administrativo N° ID-LA-IACPEL-0131-24, que decide procedente la destitución al cargo que desempañaba el querellante en el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que el accionante, ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.702.511, mantuvo una relación de empleo con el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
Consignadas junto al escrito de la querella:
Documentales:
1. Notificación de Destitución, marcada con la letra “A” (f-04 al f-11).
2. Recurso de reconsideración marcado con la letra “B” (f-12 al f-15).
3. Informes de valoración Psicológica marcado con la letra “C” (f-17).
PARTE QUERELLADA:
Consignadas del escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
1. Copia simple de Informe presentado por el Comisario Jefe Edilson Hernández, Director del CCP-Apoyo y Servicio, marcado con la letra “A” (f- 53).
2. Copia simple de Informe presentado por el Primer Comisario Francisco José Pérez Viloria de fecha 06/05/2024, marcada con la letra “B” (f-54).
3. Copia simple de Informe presentado por el comisario IACPEL Jorge Luis Pérez Mendoza, marcado con la letra “C” (f-55).
4. Copia simple de informe psicológico de fecha 03/05/2024, realizado por la psicólogo Gerith Ballesteros al queréllate, marcado con las letras “D Y D1” (f- 56 al 57).
5. Copia simple de orden del día N° 128 de fecha 07/05/2024 sobre el libro de novedades, marcada con las letras “E, E1, E2, E3 y E4 (f-58 al 62).
6. Copia simple de auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 21/05/2024, suscrito por el Comisario Jefe IACPEL José Ernesto Pérez Suarez, Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, marcado con la letra “F” (f-63).
7. Copia simple de Record de Conducta Disciplinaria, suscrito por el Director suscrito por el Director de la ICAP, Comisario Jefe IACPEL José Ernesto Pérez Suarez, marcado con la letra “G” (f- 64).
8. Copia simple de la relación de Reposos Médicos de fecha 26/06/2024, según sistema Polilara Virtual, marcada con la letra “H” (f- 65).
9. Copia simple de la Entrevista de fecha 26/06/2024, al Comisario Jefe Edilson Hernández, marcada con las letras “I y I1” (f- 66 al f-67).
10. Copia simple de la Entrevista de fecha 26/06/2024, al ciudadano Francisco Pérez Viloria, marcada con la letra “J y J1” f-68 al f-69).
11. Copia simple de la Entrevista de fecha 26/06/2024, al ciudadano Jorge Luis Pérez Mendoza, marcada con la letra “K” (f- 70).
12. Copia del Acta de descripción de Audio de fecha 02/07/2024, marcada con la letra “L, L1 y L2” (f-71 al f-73).
13. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 23/09/2024, marcados con las letras “M, M1, M2 y M3” (f-74 al f-77).
14. Copia simple de Auto de Paralización o Suspensión de lapsos procesales de fecha 04/10/2024, marcada con la letra “N” (f-78).
15. Copia simple de Notificación del Auto de Valoración y Determinación de cargos, suscrito por el querellante de fecha 25/10/2024, marcada con la letra Ñ, Ñ1, Ñ2 y Ñ3 (f-79 al f-82).
16. Copia simple de la Notificación de la Medida Cautelar de Suspensión del cargo con goce de sueldo suscrito por el Comisario Jefe IACPEL Eduardo Antonio Sánchez León, marcado con la letra “O” (f- 83).
17. Copia simple de Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de fecha 15/05/2025, al ciudadano Hugo Alberto Flores C.I. V-12.702.511, marcada con la letra “P” (f- 84).
18. Copia simple de la Notificación de fecha 28/10/2024, de la designación al Primer Comisario Abg. Jorge Castañeda como defensor de Oficio del ciudadano Hugo Alberto Flores C.I. V-12.702.511, en el Procedimiento Disciplinario de Medida de destitución N° IACPEL-ICAP-0131-24, así como la aceptación de la designación del cargo del querellante, marcada con la letra “Q Y Q1” (f-85 al f-86).
19. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública al ciudadano Hugo Alberto Flores C.I. V-112.702.511 para el día martes 17/12/2024 a las ocho (8:00am) de la mañana en la sede del Consejo Disciplinario de la Policía, marcada con la letra “R” (f-87).
20. Copia simple del Acta de Audiencia N° 0161-2024 de fecha 17/12/2024, del expediente disciplinario IACPEL/ICAP-0131-24, macado con la letra “S, S1, S2, S3 Y S4” (f-88 al f-92).
21. Copia simple del Acto Administrativo de fecha 07/01/2025, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Lara, del Expediente Disciplinario IACPEL-ICAP-0131, donde se declara la destitución del querellante, marcado con la letra “T, T1, T2, T3, T4, T5,T6 y T7” (f-93 al f-100).
22. Copia simple de la Notificación de la Decisión suscrita por el Comisario Jefe (IACPEL) a fin de notificar la decisión del Consejo Disciplinario sobre la destitución del cargo que venía desempeñando el ciudadano querellante, marcado con la letra “U, U1, U2, U3, U4, U5, U6 y U7” (f-101 al f-108).
23. Copia simple del Acto Administrativo de Retiro suscrita por el General de División de Cuerpo de Policía del estado Lara Héctor Pernía donde declara la procedencia de destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara al querellante, marcada con la letra “V” (f-109).
24. Copia simple de la Providencia Administrativa N° CPEL/DG/NRO N°027-2025 de fecha 30/01/2025, donde la decisión Resuelve el retiro del cargo que ostentaba en el Cuerpo de Policía del estado Lara, al querellante, marcado con la letra “W y W1” (f-110 al f-111).
25. Copia simple de la Notificación suscrita por el General de División Héctor Pernía de fecha 30/01/2025 a fin de notificar la decisión por parte del Consejo Disciplinario en fecha 07/01/2025 de la destitución del cargo que venía desempeñando el querellante, notificación recibida el 07/02/2025, marcada con la letra “X” (f-112).
-IV-
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.702.511, asistidos por el Abg. ALEXIS TUA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.998, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.702.511, asistido por el Abg. ALEXIS TUA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 222.998, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el Acto Administrativo N° (IACPEL) ICAP-0131-24, de fecha 07 de enero de 2025, que riela del folio 93 al 100 de la pieza principal del presente asunto, del cual el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, antes de identificado, fue notificado en fecha 29 de enero de 2025 (vid. folios 101 al 108), y que fue dictado en el Expediente Disciplinario EXP. IACPEL-ICAP-0131-24, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita “(…) Sea admitida la presente demanda, sea considerado y valorados todos los informes psicológicos que me imposibilitan continuar en función policial y se decrete la Jubilación Respectiva”.
De igual modo, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 92 numerales 1, 2, 6 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 154 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial; artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículos 17, 21, 22, 24, 26 y 63 de la Ley de Carrera Administrativa de Venezuela y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto, alegó lo siguiente, cito: “(…) el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES … hoy querellante era funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, desde el cinco (05) de abril de 1997, así mismo fue destituido el siete (07) de febrero de 2025, todo ello en virtud de una serie de hechos que originaron con la destitución (…) Esta representación de la Procuraduría General del estado Lara … quiere dejar constancia que el recurso funcionarial ejercido por el hoy querellante fue ejercido fuera de los lapsos legales para ejercer el mismo, todo en virtud de que se puede evidenciar que el ciudadano hoy administrado fue notificado el día veinte nueve (29) de enero de 2025, como consta en notificación de la decisión de destitución, la cual riela en el expediente administrativo y fue presentado por el querellante en conjunto con el libelo de la querella (…) el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la función pública establece que “ Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (…)”.
“(…) De lo antes suscrito se puede entender que (…) teniendo un lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial ante la jurisdicción judicial competente , y de lo mismo se observa que el día 05 de junio de 2025 el querellante (…) introdujo Querella Funcionarial contra la decisión como constas en el folio tres (03) del expediente judicial signado con la nomenclatura KP02-N-2025-000056, lo que se puede observar que desde el día veintinueve 29 de enero de 2025, hasta el cinco (05) de junio de 2025 transcurrió mas de los tres (03) meses para interponer recursos funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma, debe esta Juzgadora precisar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado (...)”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado de este juzgado).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso de marras, se tiene que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue efectuada de la siguiente manera: el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, plenamente identificado en autos, fue notificado en fecha 29 de enero 2025 (vid. folios 04 al 11). Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, es decir, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha 29 de enero de 2025, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes.
Así las cosas, se tiene que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 05 de junio de 2025, por tanto, efectuando el cómputo para el ciudadano querellante HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.702.511, se desprende que tenía hasta el 30 de abril de 2025, para interponer válidamente el recurso funcionarial , por lo que habían transcurrido con creces el lapso de caducidad , establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
En este sentido, el lapso de caducidad, como lo señalo la querellada, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. (…)”
De igual modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…”
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
Bajo este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, contenida en el Acto Administrativo signado bajo el N° (IACPEL)-ICAP-0131-24, de fecha 07 de enero de 2024, expediente administrativo EXP. (IACPEL)-ICAP-0131-24, por medio del cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCION DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.702.511, quien se desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Policía el estado Lara, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUGO ALBERTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-12.702.511, asistido por el Abg. ALEXIS TUA MELENDEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.998, contra el Acto Administrativo signado bajo el N° (IACPEL)-ICAP-0131-24, de fecha 07 de enero de 2025, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, y dictado en el expediente administrativo N° (IACPEL)-ICAP-0131-24.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se mantiene firme el Acto Administrativo signado bajo el N° (IACPEL)-ICAP-0131-24, de fecha 07 de enero de 2024, dictado en el expediente administrativo N° (IACPEL)-ICAP-0131-24.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) de marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 09:49 a.m.
La Secretaria Temporal,
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