PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000024.-

En fecha 02 de marzo de 2026, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto asunto relacionado a DEMANDA DE NULIDAD DE MENSURA interpuesta por los ciudadanos ALCIDES ANTINO VELIZ, ROSA MARÌA VELIZ, DELIA DEL CARMEN VELIZ, REINA DE LA CHIQUINQUIRA VELIZ, JUANA MARIA VELIZ, NORMA DEL ROSARIO VELIZ Y GLADYS DEL CARMEN VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.636.294, V- 5.928.662, V-9.850.321, V-9.847.246, V-9.847.094, V-9.849.924 y V-9.849.931, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 161.706, contra las ciudadanas ALCIRA MARIA, MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Y LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO TORRES.
En la misma fecha 02 de marzo de 2026, se dejó constancia mediante auto, que se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa:
-I-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2026, la parte accionante, ya identificados, presentan su solicitud de nulidad de acto administrativo con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Nuestra madre; ciudadana CARMEN MARIA VELIZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nª V-5.928.683, hasta la fecha de su muerte 29 de Abril del 2017, vivió en su propia residencia ubicada en Prolongación Calle Bicentenaria, Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, casa sin número, Carora estado Lara. Poseyó dicho inmueble durante veinticinco (25) años, hasta su fallecimiento, tal y como consta en carta aval que con esta demanda acompañamos. En todo ese tiempo tuvo la posesión legal del inmueble; pública, pacífica y notoriamente a la vista de todos, construyó a sus propias expensas, las bienhechurías en terreno ejido municipal que le fue adjudicado a través de la asociación de vecinos competente para entonces (…)”.
Que “(…) Dos (02) de nuestras hermanas, también herederas de nuestra madre, ciudadanas ALCIRA MARÌA VELIZ y MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.766.256 y 9.632.660 respectivamente, dos (02) años después del fallecimiento de nuestra madre, realizaron documento de propiedad bajo su titularidad, atestando falsamente ante un Tribunal del Municipio Torres, pues declararon a través de un título supletorio, haber construido a sus propias expensas, cuando en realidad quien lo hizo fue nuestra difunta madre, además desconociendo nuestro derecho de copropiedad sobre el inmueble (…)”.
Que “(…) Al tener conocimiento del hecho, en fecha 16 de Octubre de 2.025, dirigimos solicitud al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, para que procediera a anular el plano de mensura emitido a favor de nuestras hermanas y dicha solicitud fue negada por cuánto ya existía el registro público (…)”.
Que “(…) puesto que las demandadas registraron una presunta propiedad de la cual no son totalmente dueñas, así como tampoco construyeron a propias expensas, en virtud de que una herencia, siendo este el caso, además nuestras hermanas actuaron de mala fe ante el Consejo Comunal Correspondiente, para procurar la emisión de una Carta Aval y con ello, lograron privarnos el derecho de copropietarios, hicieron incurrir en error y/o dolo inducido, a los funcionarios encargados de administrar justicia (…)”.
Solicita “(…)” PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE LA MENSURA NÙMERO CÒDIGO CATASTRAL 130801U01-034095096 Y EN CONSECUENCIA DEL REGISTRO INMOBILIARIO NÙMERO 32, FOLIO 162, TOMO 1, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÒN DEL AÑO 2.019…SEGUNDO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a litigar, visto su total contraposición por la vía amistosa y conciliatoria…TERCERO; Condene en costas a la parte demandada con los honorarios de apoderados de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente…CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario…QUINTO: Estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00), y su equivalente de MIL EUROS (1.000,00 E) como moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la presente materia civil, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia (…)”:
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el recurso de nulidad y de los anexos consignados por los accionantes, se desprende que se demanda contra el Plano de Mensura de fecha 15 de diciembre de 2017, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todas las acciones de nulidad podrán ser válidamente interpuestas dentro de un lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que lesionó los derechos subjetivos del interesado.
Se observa que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el auto de esa misma fecha inserto en el folio 60, y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dictó un acto administrativo de Plano de Mensura por parte de la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Torres, cuya nulidad se pretende, el cual riela al folio 56.
Ahora bien, en vista de lo solicitado por la parte demandante, es menester para quien aquí decide, destacar que en el presente caso se está en presencia de una serie de pretensiones las cuales algunas de ellas escapan de la esfera de la competencia asignada a este Juzgado, tal como se desprende de lo exigido en petitorio de su escrito de demanda, por cuanto no puede este Tribunal tramitar la presente acción mediante un procedimiento ordinario, y a su vez ordenar la nulidad de documentación que se encuentre en el Registro Inmobiliario; del mismo modo, se excede de las atribuciones de esta jurisdicción el condenar a personas naturales a través de un procedimiento judicial intentado por esta vía contencioso administrativa.
En este sentido, es menester dirigirnos a las normas que rigen la materia, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De este modo, en base a lo antes expuesto, se tiene que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso sub iudice resulta aplicable el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

La referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.( Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.1131, de fecha 13 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.

Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
De este modo, se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).
Siendo de este modo, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal, en tal sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 35, numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al pedir la realización de procedimientos que no se encuentran dentro del compendio de facultades que posee este Juzgado Superior, se advierte que a la presente acción de nulidad resulta forzoso declararla inadmisible. Así se decide.-
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE In Limine Litis por motivo de la inepta acumulación de pretensiones de la acción de Nulidad de Acto Administrativo de Plano de Mensura, interpuesto por los ciudadanos ALCIDES ANTINO VELIZ, ROSA MARÌA VELIZ, DELIA DEL CARMEN VELIZ, REINA DE LA CHIQUINQUIRA VELIZ, JUANA MARIA VELIZ, NORMA DEL ROSARIO VELIZ y GLADYS DEL CARMEN VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.636.294, V- 5.928.662, V-9.850.321, V-9.847.246, V-9.847.094, V-9.849.924 y V-9.849.931, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 161.706 contentivo de la Demanda de Nulidad contra las ciudadanas ALCIRA MARIA Y MIRELLA DEL CARMEN VELIZ, Y LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO TORRES. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de inepta acumulación de pretensiones de la Demanda de Nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.


Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.


La Secretaria Temporal,