REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2025-000025.-
En fecha 02 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos, contentivo de demanda de Nulidad del Procedimiento de Declaratoria, interpuesto por los ciudadanos: RODRIGO ANTONIO PÉREZ, ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.847.685 y V-17.355.313 respectivamente, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.730.799, V-3.321.218, V-9.623.776, V-7.432.520, V-4.725.043 en su orden; debidamente apoderado en este acto RODRIGO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.685, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.872 y ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.313, ambos actuando en nombre propio y en representación de JOSE ALI AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.166; en contra del Procedimiento de Declaratoria efectuado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES (f.01 al f.06).
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2026, se da por recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se ordena dar entrada en los libros respectivos (f.205).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
-I-
-RECURSO DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA-
Mediante escrito presentando en fecha 02 de marzo de 2026, la parte demandante, ya identificada, solicita recurso de nulidad de procedimiento de declaratoria con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) [Son] Propietarios en Posesión Legítima de varios Lotes de Terrenos, ubicados en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, por recibirlos en Sucesión al ser Únicos y Universales Herederos del Ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA, tal y como consta, en el conjunto de Documentos que [les] otorgan la cualidad jurídica, luego [van] ocupando [ellos] desde toda [su] vida, llenando todos los requisitos que establece el artículo 772 [del] Código Civil vigente (Posesión Legitima), y como consecuencia de esto [han] velado siempre por su conservación, pues en él se plantaron cultivos múltiples rublos, como también Arboles más de 20 años de existencia (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) La Documentación presentada demuestra claramente la cualidad jurídica que posee La SUCESIÓN SEQUERA, SUCESION VALERA y SUCESION AGUILAR, y los documentos de propiedad poseen tradición o lo que es lo mismo cadena titulativa en donde [les] acredita [su] titularidad (…) siempre [han] estado en posesión de dichos terrenos. Sin embargo, En el transcurrir del año 2.025, los daños a [su] prendió se han incrementado de forma acelerada por el conjunto de ciudadanos denunciados (…) Dentro del mencionado lote de terreno, La SUCESION SEQUERA, SUCESION VALERA y SUCESION AGUILAR como sujeto beneficiario de la Ley de Tierra, en sus artículos 8, 13 y 17 numeral 2, en donde el derecho de permanencia que deriva del ejercicio propio de la actividad agro productiva la cual demuestra a su vez la posesión y ocupación sobre Los Lotes de Terrenos, es la que de derecho [ejercen] sobre el mismo, según artículo 20 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como la actividad agrícola que [vienen] desarrollando toda [su] vida en Los Lotes de Terrenos antes mencionado y la ocupación, por ende la posesión sobre el mismo, es por lo que atraves (sic) de esta pretensión CON TODO RESPETO AL HONORABLE TRIBUNAL SOLICITAMOS QUE LA DEMANDA DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE EJIDO AL LOTE DE TERRENO PERTENECIENTE A LA SUCESION SEQUERA, SUCESION VALERA y SUCESION AGUILAR, ASI COMO TAMBIEN A LOS DOCUMENTOS FORMULADOS Y REGISTRADOS POR PARTE DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, EL SINDICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO y LA CAMARA DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO PALAVECINO, conjuntamente con Solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra DE LA INICIATIVA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, EL SINDICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO y LA CAMARA DE CONCEJALES DEL MUNICIPIO PALAVECINO ES OTORGAR DE FORMA ILEGAL LA APROPIACION INDEVIDA (sic) NUESTRO LOTE DE TERRENO AL CONJUNTO DE CIUDADANOS, SEA ADMITIDA, PROCESADA Y EMITIDA UNA SENTENCIA PARA BRIDAR (sic) SOLUCION DEFINITIVA AL CONFLICTO ACTUAL POR NUESTRA POSESION. Es importante destacar que ninguno de los herederos del Ciudadano JUAN BAUTISTA SEQUERA han participado en compromiso de compra-venta, hipoteca o cualquier tipo de negociación que comprometa [su] lote de terreno, es decir, todos los procedimientos ejecutados por el Alcalde del Municipio Palavecino, El Sindico del Municipio Palavecino y La Cámara de Concejales es Apropiarse Indebidamente de [su] Posesión (…)”.
Solicita “(…) PRIMERO: Que este Tribunal declare que la SUCESIÓN SEQUERA, SUCESION VALERA y SUCESION AGUILAR que representamos es Propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los demandados (CONTRAPARTE Identificados en la parte Superior del Escrito), El Conjunto de ciudadanos detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Se declare la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre El Inmueble objeto de este Juicio… CUARTO: Aplicado para todas las Partes Involucradas en el Litigio del Inmueble, SE PROHIBE DE FORMA INMEDIATA EL INGRESO O ACCESO: DE PERSONAS, VEHICULOS, MAQUINARIA AL TERRERO EN LITIGIO EN ESTE ASUNTO, durante El Lapso de Tiempo actual hasta que Exista una Sentencia Firme Emanada porEl Tribunal, así mismo Solicito que sea Paralizada de forma Inmediata Las Actividades relacionadas: A Realizar Obras de Construcción Civil, Movimiento de Tierra, Limpieza, entre Otras Actividades, hasta tanto NO Exista una Sentencia Firme por Parte del Tribunal (…) SEXTO: Solicitamos al Honorable Tribunal Activar el Procedimiento de Investigar de Forma Minuciosa el carácter de Propietario Legal y respectiva Tradición o cadena Titulativa de propiedad. SEPTIMO: Si El honorable Tribunal determina el carácter de ilegalidad (Patraña) en los documentos promovidos por La Contra Parte (sic) en este Asunto, entonces le Solicitamos al Respetable Tribunal Activar el Procedimiento de Nulidad o Tachadura a los siguientes documentos: DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL ASIENTO NUMERO 2023, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2023, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2023.809, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 359.11.5.2.14057 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2023 (…) DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL (LOS) NUMERO (S) (41), FOLIO (S) 115 DEL (DE LOS) TOMOS 4 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL PRESENTE AÑO DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2023 (…) DOCUMENTO REGISTRADO ANTE SU OFICINA DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2.023, BAJO EL NUMERO 24 FOLIO 78, TOMO 21 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DE 2023. OPTAVO (sic): Con todo respeto al Honorable Tribunal Solicitamos que después de Concluida Toda esta ACCION JUDICIAL, SE PROCEDA AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION DEL CONJUNTO DE DOCUMENTOS ORIGINALES Y EN REEMPLAZO DE ESTOS SE DEJE COPIAS CERTIFICADA DE DICHOS DOCUMENTOS ORIGINALES (…)”.
-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda interpuesta y de los anexos consignados por la parte demandante, se desprende que se recurre contra un supuesto procedimiento de declaratoria llevado a cabo por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES, solicitando además restitución de posesión, indemnización monetaria y “(…) PRIMERO: Que este Tribunal declare que la SUCESIÓN SEQUERA, SUCESION VALERA y SUCESION AGUILAR que representamos es Propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que los demandados (CONTRAPARTE Identificados en la parte Superior del Escrito), El Conjunto de ciudadanos detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Se declare la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre El Inmueble objeto de este Juicio… CUARTO: Aplicado para todas las Partes Involucradas en el Litigio del Inmueble, SE PROHIBE DE FORMA INMEDIATA EL INGRESO O ACCESO: DE PERSONAS, VEHICULOS, MAQUINARIA AL TERRERO EN LITIGIO EN ESTE ASUNTO, durante El Lapso de Tiempo actual hasta que Exista una Sentencia Firme Emanada porEl Tribunal, así mismo Solicito que sea Paralizada de forma Inmediata Las Actividades relacionadas: A Realizar Obras de Construcción Civil, Movimiento de Tierra, Limpieza, entre Otras Actividades, hasta tanto NO Exista una Sentencia Firme por Parte del Tribunal (…) SEXTO: Solicitamos al Honorable Tribunal Activar el Procedimiento de Investigar de Forma Minuciosa el carácter de Propietario Legal y respectiva Tradición o cadena Titulativa de propiedad. SEPTIMO: Si El honorable Tribunal determina el carácter de ilegalidad (Patraña) en los documentos promovidos por La Contra Parte (sic) en este Asunto, entonces le Solicitamos al Respetable Tribunal Activar el Procedimiento de Nulidad o Tachadura a los siguientes documentos: DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL ASIENTO NUMERO 2023, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2023, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2023.809, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 359.11.5.2.14057 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2023 (…) DOCUMENTO REGISTRADO BAJO EL (LOS) NUMERO (S) (41), FOLIO (S) 115 DEL (DE LOS) TOMOS 4 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL PRESENTE AÑO DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2023 (…) DOCUMENTO REGISTRADO ANTE SU OFICINA DE FECHA QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2.023, BAJO EL NUMERO 24 FOLIO 78, TOMO 21 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DE 2023. OPTAVO (sic): Con todo respeto al Honorable Tribunal Solicitamos que después de Concluida Toda esta ACCION JUDICIAL, SE PROCEDA AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION DEL CONJUNTO DE DOCUMENTOS ORIGINALES Y EN REEMPLAZO DE ESTOS SE DEJE COPIAS CERTIFICADA DE DICHOS DOCUMENTOS ORIGINALES (…)”.
Ahora bien, en vista de lo solicitado por la parte demandante, es menester para quien aquí decide, destacar que en el presente caso se está en presencia de una serie de pretensiones las cuales se excluyen entre sí; y que algunas de ellas incluso escapan de la esfera de la competencia asignada a este Juzgado, por cuanto no puede este Tribunal anular un procedimiento administrativo, y a su vez ordenar la restitución de un inmueble y activar el procedimiento de nulidad o tachadura de documentos registrados.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
De este modo, con base en lo antes expuesto, se tiene que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso sub júdice resulta aplicable el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. (Negrita de este Juzgado).
La referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contras distintos presuntos agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1131, de fecha 13 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
De este modo, se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).
Siendo así, en el presente caso, nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de varias peticiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por instancias diferentes. En virtud de ello, las pretensiones en que se funda la presente acción de nulidad, no pueden ser requeridas o acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto se excluyen mutuamente y los procedimientos a aplicar son incompatibles, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal, en tal sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 35, numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que la presente acción resulta inadmisible. Así se declara.-
Corolario de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la presente demanda no pueden ser planteados de manera conjunta, pues son procedimientos que deben ser intentados ante diferentes instancias que se excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta Forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine littis la demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO PÉREZ, ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.847.685 y V-17.355.313 respectivamente, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MIRIAN YSMELDA VALERA DE MEDINA, GISELA VALERA AGUILAR, MARÍA AUXILIADORA VALERA AGUILAR, JULIO CESAR URRIOLA VALERA, CARLOS ALBERTO VALERA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.730.799, V-3.321.218, V-9.623.776, V-7.432.520, V-4.725.043 en su orden; debidamente apoderado en este acto RODRIGO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.685, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.872 y ELVIK FERNANDO MUJICA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.313, ambos actuando en nombre propio y en representación de JOSE ALI AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.166; en contra del Procedimiento de Declaratoria efectuado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO, el SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO y la CAMARA DE CONCEJALES, de conformidad con lo establecido artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto,







Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Suplente (fdo) Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal (fdo.) Chrys Fernandez. Publicada en su fecha a la 09:25 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintiseis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernandez.