REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000925
PARTE ACTORA: JOSÉ AMABIL RODRÍGUEZ y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.461.905 y V-6.576.555 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA SORILET ESCALONA PÉREZ y PEDRO JIMÉNEZ Z, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.991, de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO)
En fecha 16 de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, asunto signado bajo el Nº KH02-X-2025-000126 intentado por los ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRÍGUEZ y FELIPE NERI MEDINA OSAL contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMÉNEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…UNICO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora y ratifica la constitución de la garantía solicitada en al auto de admisión hasta por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (500$)…”

En fecha 17 de diciembre de 2025, el abogado JORGE RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 23 de enero de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; siendo el 10 de febrero de 2026 el día fijado para la realización de dicho acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderados; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”; y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2025 la abogada LILIANA SORILET ESCALONA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ AMABIL RODRÍGUEZ y FELIPE NERI MEDINA OSAL, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, solicitando medida cautelar de secuestro; arguyó que en fecha 07 de julio de 1973 el padre de sus representados, ciudadano JOSÉ SECUNDINO MEDINA, compró una casa al señor JOSÉ CASTAÑEDA, según un documento privado, de unas bienhechurías ubicadas en la calle 9, entre avenidas 23 y 24, barrio Primero de Mayo, municipio Jiménez, Quibor, estado Lara; de paredes de adobe y bloques, techo de zinc, piso de cemento, y actualmente por construcción de sus representados tiene cuatro (04) cuartos y dos (02) baños, sobre un lote de terreno que mide SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (663.43 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: con Andueza San Juana; SUR: con ocupaciones de Marcos López, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva; ESTE: con ocupaciones de Segundo Medina y Pedro Silva ; y OESTE: con la calle 9, con Nº catastral 13-04-01-U-011-014. Que el padre de sus mandantes falleció el 14 de agosto de 2018 y en la casa quedaron sus hijos ocupando el bien ya descrito, y fue dejada a sus representados por su padre, que siempre fue legítima, es decir, pública y así lo pueden certificar. La casa la han arreglado, construido y pintado por más de cincuenta (50) años; esa posesión, nunca ha sido interrumpida ni cuando estuvo vivo su padre, ni después de su fallecimiento, ya que se quedaron viviendo en la casa up supra mencionada. Qué en fecha 02 de abril de 2025, aproximadamente a las 2 de la tarde, cuando se encontraban con unos vecinos jugando dominó debajo de una mata de la vivienda, se presentó la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMÉNEZ, -demandada-; y los corrió junto a los vecinos y no dejó entrar a ninguno de nuevo a la casa, por lo que durmieron donde una de sus hijas. Al siguiente día 03 de abril de 2025, como a las 8 de la mañana se dirigieron a hablar con la parte demandada y les entregó la ropa y sus pertenencias alegando que ella había comprado esa casa, por más que intentaron hablar con ella no les quiso devolver la vivienda. Posteriormente se dirigieron a buscar a los jueces de paz, los cuales se abocaron a la causa y sustanciaron el expediente Nº 02-2025, de fecha 23 de febrero de 2025 y citaron a la parte demandada a una reunión donde le explicaron que debía devolver la casa a lo que ella se resistió; manifestó que ella no le haría caso a los jueces de paz ni a ningún consejo comunal. Cabe destacar que la parte demandada llevó a un menor de edad, que utilizó posteriormente ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que dos funcionarios policiales despojaron arbitrariamente a sus poderdantes de su vivienda donde han permanecido por más de cincuenta (50) años. Que sus representados no han podido entrar más a la propiedad que les pertenece, ya que la parte demandada no los deja entrar al mismo; siendo infructuosos los esfuerzos del consejo comunal y los jueces de paz para que puedan volver a la vivienda. Que se fundamentó en base a lo que establece el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es por los hechos narrados que solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demandaron a la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMÉNEZ, ya identificada en autos, con la finalidad de que les restituya en la posesión de la vivienda ubicada en la calle 9, entre avenidas 23 y 24, barrio Primero de Mayo, municipio Jiménez, Quibor, estado Lara; de paredes de adobe y bloques, techo de zinc, piso de cemento, y actualmente por construcción de sus representados tiene cuatro (04) cuartos y dos (02) baños, sobre un lote de terreno que mide SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (663.43 MTS2), con los siguientes linderos: NORTE: con Andueza San Juana; SUR: con ocupaciones de Marcos López, Auxiliadora Peralta y Pedro Silva; ESTE: con ocupaciones de Segundo Medina y Pedro Silva ; y OESTE: con la calle 9, con Nº catastral 13-04-01-U-011-014.
Para finalizar, la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS VEINTISEIS PUNTO OCHENTA Y OCHO EUROS (626,88 €).
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda y emplazó a la parte demandada a que compareciera al tribunal a dar contestación a la demanda a fin de ordenar la restitución inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y exigió a las partes la constitución de una garantía por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($500.00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la consignación de la misma.
En fecha 01 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida de secuestro, según el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria que negó la solicitud de la medida de secuestro, la cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así se observa:
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Visto lo anterior, quien juzga estima pertinente y necesario traer a colación las normas rectoras del interdicto posesorio de amparo por despojo el cual está contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 783 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Los interdictos posesorios lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, de manera que en los interdictos posesorios la finalidad determinante, es la restitución de la cosa a manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima, la primera de esas medidas es la restitución y por eso se le llama interdicto restitutorio.
En el caso bajo estudio, la parte querellante una vez que el juzgado a quo exige la constitución de una fianza por un monto de quinientos dólares ($ 500), la cual es considerada muy elevada por la querellante, manifiesta la imposibilidad de cubrirla.
Ante tal situación, la parte accionante peticiona la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión posesoria; por consiguiente, a los fines de atender la petición cautelar, el juez a quo ordenó abrir un cuaderno separado para el trámite de la medida; negando posteriormente la solicitud de decreto de medida de secuestro, con fundamento en que la parte actora no consignó los medios probatorios que sustentaren su petición; pronunciamiento éste, objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
Hay que señalar que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados los recaudos necesarios que sustenten la petición cautelar; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, lo cual lleva a esta sentenciadora a considerar que el juez a quo actuó ajustado a derecho al emitir pronunciamiento, por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Jorge Rodríguez, apoderado de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO), intentada por JOSÉ AMABIL RODRÍGUEZ y FELIPE NERI MEDINA OSAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.461.905 y V-6.576.555 contra la ciudadana CRISTINA ELYZABETH MEDINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.991. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2025 que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora y ratificó la constitución de la garantía por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (500$). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.