REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2025-000033
PARTE QUERELLANTE: CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL y LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.756 y 242.845 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.865.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.800, 113.899, 108.619 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
En fecha 29 de octubre de 2025 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, expediente N° 25-0578, dictaminó lo siguiente:
“… declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Durán Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, titular de la cédula de identidad n.° V-7.391.865, contra la sentencia publicada en extenso el 14 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado, conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana Cris Patricia Brusco Dudamel, debidamente asistida de abogado, ut supra referidos, en consecuencia: (i) Anuló el fallo emitido el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada circunscripción judicial. (ii) Parcialmente con lugar el auto dictado el 26 de noviembre de 2024, “solo lo referente a las pruebas documentales”. (iii) Repuso la causa al estado de admitir la prueba de informes, referida a la solicitud de información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (iv) Anuló todo lo actuado posteriormente al auto dictaminado el 26 de noviembre de 2024. (v) Decretó medida cautelar innominada de suspensión de la causa principal identificado con el alfanumérico KP02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas n.° KH02-X-2024-000072, hasta se restablezca la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia, se revoca el fallo emitido por el a quo constitucional.
TERCERO: INADMISIBLE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar, ejercido por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, titular de la cédula de identidad n.° V-17.625.140, debidamente asistida por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 226.756 contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial mediante el cual negó la prueba de informes (dirigida al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería -SAIME-), por cuanto la misma “(…) trastoca o inva[de] al fondo de la pretensión (…)”.
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Civiles de la citada circunscripción judicial, a los fines de que sean re-distribuido a otro tribunal superior, con miras a la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la tutela constitucional ejercida por la ciudadana Cris Patria Brusco Dudamel contra el fallo interlocutorio emitido el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial en mención, que declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -falta de caución o fianza para sostener el juicio- todo ello en atención a la demanda por cumplimiento de contrato ejercida en su contra.
QUINTO: Se LEVANTA la medida cautelar decretada por el a quo constitucional en el auto de admisión de la presente tutela constitucional el 24 de marzo de 2025 y ratificada en el extenso del fallo publicado el 14 de abril del corriente año…”.-
Se desprende que el día 28 de noviembre de 2025, fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de la URDD CIVIL LARA el presente asunto, a fin de que sea cumplido lo ordenado en la referida sentencia dictada por el Máximo Tribunal Constitucional; por consiguiente, el 01 de diciembre de 2025 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió desprenderse del asunto, en razón de que dicho tribunal resolvió en primer lugar la acción de amparo constitucional y cuyo fallo fue revocado por la Sala Constitucional; posteriormente, por distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la abogada Marvis Maluenga de Osorio Juez del citado Juzgado, en fecha 08 de diciembre de 2025 levantó acta de inhibición de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por último, nuevamente re-distribuido el expediente fue asignado para la resolución a este Juzgado Superior, en fecha 10 de noviembre de 2025 la Juez de este despacho se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes se fijó (ver auto de 05-03-2026 folio N° 223) un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir la actual acción de amparo constitucional; y al respecto, se observa:
La remisión del expediente viene dado originalmente por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-10-2025 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Duran–tercero con interés- procediendo así a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 2025 el cual conoció en Primera Instancia la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, analiza esta sentenciadora de la lectura de la sentencia N° 1673 dictada por la máxima autoridad constitucional que la presente acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones efectuadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH02-V-2024-000037, siendo estas:
1. Auto de admisión de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2024
2. Sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 2024, la cual declaró Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 5° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la observación anterior, se constata de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, que la misma procedió a declarar Inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 27-11-2024; y en segundo lugar, se ordenó la remisión del actual expediente a la URDD CIVIL LARA para que otro Juzgado Superior emita un nuevo pronunciamiento sobre y se cita la sentencia: “…la tutela constitucional ejercida por la ciudadana Cris Patricia Brusco Dudamel contra el fallo interlocutorio emitido el 16 de diciembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial en mención…”, por ello, ante tal mandamiento quien juzga procede a analizar y resolver únicamente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-12-2024, la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada en el ordinal 5° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2025, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella: Que ante el referido Juzgado de Primera Instancia cursa demanda principal por Cumplimiento de Contrato, contra su persona, incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO. Que el abogado Lermith Torrealba, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, a los fines de probar que la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, se encuentra fuera del país, solicitaron prueba de informes dirigida al SAIME. Que acto seguido, el abogado Jesús Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito subsanando la cuestión previa planteada. Que estando el juicio en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la hoy querellante promovió la prueba de informes para el SAIME y que el Tribunal a quo en fecha 27-11-2024 procedió a negar la admisión de dicha prueba. Que en fecha 16-12-2024, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa planteada indicando que: “…no consta medio probatorio que determine la veracidad del hecho alegado, pues a los autos no consta medio probatorio que determine que la demandante se encuentre realmente fuera del país…Sic”. Que el Juez de la causa actuó fuera de su competencia, violentando el debido proceso, negándole el derecho a la defensa, por cuanto inadmitió una prueba, así como tampoco observó que la representación judicial de la parte demandante y hoy tercero con interés solicitó una audiencia telemática para otorgar poder razón por la cual la presente acción de amparo es admisible. Por último, solicitó fuere declarada con lugar la actual acción, y se declarare nulo el auto de admisión de pruebas que negó la prueba de informes dictada en fecha 27-11-2024 y la sentencia de fecha 16-12-2024 que decidió sin lugar la cuestión previa, para que así se reponga la causa al estado de la tramitación del lapso probatorio.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEFNOHRA Expediente N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".
Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido que se contrae a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el sub iudice, se observa que se denuncia el debido proceso, sin embargo consta de las actas procesales (ver folios N° 37 al 66) que el Tribunal de la causa, siguió el procedimiento establecido legalmente para resolver las cuestiones previas opuestas, la cual culminó en la sentencia que declaró sin lugar las mismas, por consiguiente, no se observa violación del debido proceso; de igual manera, denuncia violación a la tutela judicial efectiva, sobre dicha aseveración se verifica que los representantes legales de la hoy querellante dirigieron o consignaron al Tribunal querellado escritos, promovieron pruebas y demás acciones tendentes al mejor ejercicio de sus derechos. Así se declara.
En conclusión, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada se requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones del juez querellado, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140, debidamente asistida del abogado Edgar Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KH02-V-2024-000037.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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