REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000570
TERCERA VOLUNTARIA: YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.480 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA VOLUNTARIA: NÉSTOR BARRIOS y ALEXANDER RIVERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 170.146 y 318.768.
PARTE DEMANDADA: OSCAR GIOVANI TROTTA URES y DAVID JOSÉ ROJAS LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-7.304.733 y V-15.264.164 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO OSCAR GIOVANI TROTTA URES: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
ABOGADOS ASISTENTES DEL CIUDADANO JOSÉ ROJAS LINARES: PASTOR GÓMEZ y NOÉ VELÁSQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.023 y 305.384.
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-
En fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de TERCERÍA VOLUNTARIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) signado con la nomenclatura N° KN05-X-2025-000006, interpuesto por la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ contra los ciudadanos OSCAR GIOVANI TROTTA URES y DAVID JOSÉ ROJAS LINAREZ, dictó sentencia al tenor siguiente:

“… - III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE dicha acción de tercería, incoada por la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.003.480 asistida por la abogada NESTOR JOSE BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el N°. 170.146, y por ende inadmisible la oposición interpuesta por la tercera a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante ciudadano OSCAR GIOVANI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-7.304.733. –
SEGUNDO: Se ordena copias certificadas de la presente decisión para el cuaderno de medidas signado con el N° KN05-X-2024-000003.-
TERCERO: Se condena en consta a la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, antes identificada, quien es tercera interesada en la presente causa. - …”

En fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, en su condición de tercera con interés, debidamente asistida por el abogado Néstor Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.146, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, el a-quo el día 11 de agosto de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2025, le dio entrada, y por cuanto de la revisión de las actas se observó que no constaban las siguientes actuaciones: 1) escrito contentivo de la tercería interpuesta en fecha 26-06-2025, 2) actuación del tribunal de fecha 31-06-2025, donde se pronunció declarando inadmisible la demanda de tercería; por consiguiente, se dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la parte recurrente consignare las actuaciones antes referidas, concediéndosele un lapso de SIETE (07) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES para el cumplimiento del mismo. De igual manera, en fechas 14 de noviembre de 2025 este Juzgado dictó auto ratificando el lapso anterior visto que no fueron consignadas las actuaciones necesarias para la tramitación del recurso; vale acotar que la acción anterior fue repetida en fechas 01 de diciembre y 15 de diciembre de 2025, procediendo así este Juzgado en la última actuación a resolver el recurso de apelación con o sin las actuaciones solicitadas antecedentemente, dejándose transcurrir el lapso de informes y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, de conformidad con el artículo 517 del código del procedimiento civil; llegado el día en fecha 27 de enero de 2026 el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del ejusdem para presentar OBSERVACIONES, vencido el lapso para las observaciones se agregaron a los autos los escritos consignados por ambas partes y en efecto, se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se inicia en fecha 23 de junio de 2025 con TERCERÍA VOLUNTARIA presentada en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2024-000376, suscrita por la ciudadana YENNIFER TORREALBA, asistida por el abogado Néstor Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.146 contra los ciudadanos OSCAR GIOVANI TROTTA URES y DAVID JOSÉ ROJAS LINARES, donde alega lo que a continuación se indica: Que luego de mantener una relación amorosa con el ciudadano David Rojas, desde el 20-01-2024, acudieron voluntariamente al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren Barquisimeto, estado Lara, específicamente en fecha 18-01-2012. Que a lo largo de su relación procrearon cuatro hijos y cuyas actas de nacimiento consignó como medios probatorios. Resaltó que hasta la actualidad mantiene una unión estable de hecho con el ciudadano David Rojas, de manera permanente habitando en una vivienda ubicada en la urbanización “YUCATAN”, segunda etapa (II Etapa), calle 40, N° 40-10, Kilometro 14, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, así mismo se refleja en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, la cual consignó marcado con la letra G. Que producto de su unión lograron adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 40-10, código catastral N° 13-03-06-U01-810-099-011-000, ubicada en la calle 40 del parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA”, etapa DOS “B”, situada entre los kilómetros 14 y 18, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Que sobre dicho inmueble recayó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en fecha 26-11-2024 decretada por el Tribunal a quo, afectando sus derechos como concubina en un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del bien, derecho que se atribuye por ser concubina del ciudadano David Rojas, quien es demandado en la causa principal. Que por esta razón procede a intervenir como tercera a través de la tercería voluntaria para resguardar sus derechos e interés que afecta su derecho a la propiedad sobre el bien inmueble adquirido con el ciudadano David Rojas. Fundamentó su acción de acuerdo con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 767 del Código Civil, articulo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, una vez desglosado el libelo de demanda y pruebas consignadas, así como también abierto el cuaderno separado de tercería, el Tribunal de la causa en la oportunidad de admisión de la misma, devino en fecha 31 de julio de 2025 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, fallo el cual es objeto de revisión por esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Quien juzga observa que una vez planteada la tercería voluntaria, el Juez de la causa devino a decidir sobre la admisibilidad de la misma, esto sin observar previamente los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, el juez a quo declaró inadmisible la tercería asegurando que la ciudadana Yenifer Torrealba es concubina del ciudadano David Rojas, quien es demandado en la causa principal, por lo tanto en relación a las obligaciones contraídas por este último, responderá con los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes y gananciales; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ésta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Sentenciadora, que el Juez a quo al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En efecto, en el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente; por ende, quien Juzga declara que en el sub iudice el Tribunal de la causa, infringió el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, obstaculizando el acceso a la justicia; así mismo, se observa, que el Juzgado a quo se pronunció sobre el fondo del asunto, al aseverar que los ciudadanos YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ y DAVID JOSÉ ROJAS LINARES, se encuentran en concubinato y por ello los bienes de dicha unión/comunidad responden a las obligaciones contraídas por éstos, esto sin haberse dado el iter procesal correspondiente.
Por todo lo precedentemente narrado, esta Sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente, ordenándose así la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Yenifer Alexandra Torrealba Chávez, en su condición de tercera con interés, debidamente asistida por el abogado Néstor Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.146, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA el fallo de fecha 31 de julio de 2025 dictado por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admisión de la tercería por parte del tribunal de municipio que resulte competente para el conocimiento de la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes