REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KC01-X-2025-000009.-
PARTE DENUNCIANTE: DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUNILDE GÓMEZ AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.784.249 y V-17.155.471, domiciliados en la carrera 34, entre calles 26 y 27, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DENUNCIANTE: ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO y JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.243 y 182.566, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: Sucesión de JOSÉ PEDRO GUTIÉRREZ RIF: J-302186773, conformada por los ciudadanos MARÍA ELADIA RUÍZ DE GUTIÉRREZ, FREDDY RAMÓN GUTIÉRREZ RUÍZ, HEBER JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y V-7.418.679 y la sucesión PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ RUÍZ, RIF: J-312642807 integrada por la ciudadana MARÍA ELADIA RUÍZ DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.896, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL (ACCIÓN REIVINDICATORIA).
En fecha 09 de octubre de 2025, el abogado Juan Carlos Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.566, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, consignó escrito ante la URDD CIVIL LARA, contentivo de denuncia ante esta Segunda Instancia de la existencia de un Fraude Procesal Colusivo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Ante la denuncia de fraude procesal, en fecha 16 de octubre de 2025, se dictó auto en el asunto principal N° KP02-R-2025-000547 bajo los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el abogado Juan Carlos Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.566, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, respectivamente, -demandados-, donde denuncia fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: Para resolver este Tribunal observa:
PRIMERO: Indudablemente que en principio nada impide que a un Tribunal Superior de acuerdo con lo establecido en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, conocer, tramitar y resolver la incidencia planteada, pero a nuestra manera de ver el asunto, en la práctica resulta un tanto problemático si la incidencia la resolviera un Tribunal Superior, pues generaría inmediatamente una situación donde estaría en juego derechos constitucionales de los afectados por la medida.
Lo indicativo es que toda sentencia providencia o incidencia donde una persona se vea perjudicada, siempre debe contar con una instancia revisora superior, que es en definitiva lo que impera en el principio de la doble instancia.
Para darle mayor énfasis al delicado asunto es importante señalar lo establecido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela desde 1977 establece lo siguiente:
"…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado en contra de ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal O DE CUALQUIER OTRO CARÁCTER... (OMISSIS)…".
SEGUNDO: Aplicando los elementos lógicos y racionales que determinan la doctrina Judicial en comento, en caso de declararse con lugar el fraude procesal denunciado por la parte demandada ante este Juzgado Superior es indiscutible que la parte afectada se vería imposibilitada de hacer valer sus derechos en la incidencia o utilizar los medios defensivos atribuidos por la ley, ni ejercer en todo caso el recurso de apelación, lo cual ocasionaría una violación de sus derechos constitucionales y un desacato a la doctrina puesta en vigencia por la sala constitucional del Tribunal Supremo, cuyos lineamientos debemos acatar todos los Jueces de la República.
En mérito de las anteriores consideraciones esta superioridad siendo lo más coherente en estos casos ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil. En consecuencia esta alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, acuerda la apertura del cuaderno separado y una vez que el peticionante consigne las copias que considere pertinente, para su debida certificación, se remitirá el cuaderno al juzgado a-quo para el trámite correspondiente, una vez sean consignadas las mismas.
…OMISSIS…
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se apertura el cuaderno contentivo de Fraude Procesal N° KC01-X-2025-000009.
El Secretario…”.-
En consecuencia, una vez abierto el cuaderno de Fraude Procesal Colusivo en la anterior fecha, se dictó auto indicando lo sucesivo:
“…Este Tribunal abre el presente Cuaderno de Fraude Procesal para el trámite y sustanciación de lo denunciado por el abogado Juan Carlos Camacaro, actuando en representación judicial de la parte demandada en el asunto principal N° KP02-R-2025-000547 juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, R.I.F: J-302186773, conformada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMÓN GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y 7.418.679, respectivamente, y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, R.I.F: J-312642807, conformada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.536.896, contra los ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, consecutivamente; a los fines de proveer sobre la misma, en virtud de lo cual, insta a la parte denunciante a consignar las copias que considere pertinente para su tramitación, una vez sean consignados los mismos, se remitirá el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su tramitación y resolución de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos copia certificada del escrito de solicitud de la apertura de la presente incidencia presentado ante la URDD CIVIL en fecha 09/10/2025 y suscrito por el abogado arriba referido.…” (Subrayo y Negrilla propio del Tribunal.)
Visto lo antes expuesto, a los fines de dictar sentencia esta superioridad trae a colación lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
En el sub iudice, se admitió a sustanciación en esta superioridad en fecha 16 de octubre de 2025, solicitándose a la parte denunciante consignar el escrito de solicitud de la apertura para la presente incidencia presentado ante la URDD CIVIL en fecha 09/10/2025 y demás copias que considerase pertinente para la tramitación y posterior remisión del cuaderno separado al Juzgado a-quo a los fines de notificación de la parte actora con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa.
Ahora bien, no cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos invocados.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
En el caso sub lite, se constata que hasta la presente fecha han transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días, específicamente ciento sesenta (160) días, y la parte denunciante no ha realizado ningún acto del procedimiento que impulse la tramitación ut-supra mencionada, configurándose de esta forma el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declarada la Perención de la Instancia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado Juan Carlos Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.566, actuando en representación judicial de los ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.784.249 y V-17.155.471, consecutivamente; contra la Sucesión de JOSÉ PEDRO GUTIÉRREZ RIF: J-302186773, ciudadanos MARÍA ELADIA RUÍZ DE GUTIÉRREZ, FREDDY RAMÓN GUTIÉRREZ RUÍZ, HEBER JOSÉ GUTIÉRREZ RUÍZ y SILENIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y V-7.418.679 y la sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ RUÍZ, RIF: J-312642807 integrada por la ciudadana MARÍA ELADIA RUÍZ DE GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.896.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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