REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000772
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI BOVE CAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.817.388, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL y MARÍA ANTONIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 226.756, 108.731 y 223.003, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Registro de Información Fiscal N° J-300453316, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre de 2020, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.593.038, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLY TIBISAY MARTÍNEZ PERAZA y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 323.407 y 127.570, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
En fecha 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, (VÍA INTIMATORIA), interpuesto por el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO, contra la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, representada en su condición de presidente por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentó GIOVANNI BOVE CAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.730.581, de este domicilio contra Sociedad Mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n°22, tomo 332-A, en fecha 10/09/2020, en la persona del ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.038, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE. SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado a pagar la cantidad de ONCE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD$ 11,100.00), es decir, el monto o valor de las Letras de Cambio en total; b) el pago de los Intereses Moratorios desde el día de vencimiento de cada título Cambiario, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 30/11/2023 la 5/10, desde el 30/12/2023 la 6/10, desde el 30/01/2024 la 7/10, desde el 30/02/2024 la 8/10, desde el 30/03/2024 la 9/10 y desde el 30/04/2024 la 10/10 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la cantidad concerniente a los intereses moratorios bajo los términos determinados en el particular que antecede. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 29 de octubre de 2025, el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 10 de noviembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 12 de enero de 2026 el día fijado para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; en fecha 23 de enero de 2026 vencido el lapso para las observaciones, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado José Humberto Martínez Gómez, apoderado judicial de la parte demandada dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda presentado por el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, mediante el cual interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMATORIA), en los siguientes términos: Expresó que es poseedor de seis (06) letras de cambio libradas a su favor, con los Nº 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($1.850,00), para un monto total de ONCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($11.000,00), que la obligación de las mismas, es cierta, líquida y además exigible; ya que todas se encuentran vencidas, siendo la última de ellas distinguida con el Nº 10/10, con fecha de vencimiento de 30 de abril de 2024; Declaró que todas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, -parte accionada-, en su condición de presidente de la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A, -ya identificada en autos-., y hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que la parte deudora cancele su obligación por lo que se vio forzosamente en la obligación de recurrir a la vía judicial. Que en virtud de lo explicado anteriormente y estando ajustado en el artículo 640 el Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la demanda se tramitase por el proceso de intimación; por lo que demandaron el monto del capital adeudado por la cantidad de ONCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($11.000,00), así como también los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, lo cuales se computaron de la siguiente manera: 1.- Letra de cambio Nº 5/10 por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS ($715,20) y los intereses calculados desde el día 30 de noviembre de 2023 hasta la fecha de su vencimiento el 23 de julio de 2024 fecha en la que interpusieron la demanda, más los que se siguieran causando hasta que se reciba el pago correspondiente. 2.- Letra de cambio Nº 6/10 por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($622,76) y los intereses calculados desde el día 30 de diciembre de 2023 hasta la fecha de su vencimiento el 23 de julio de 2024 fecha en la que interpusieron la demanda, más los que siguieran causando hasta que se reciba el pago correspondiente. 3.- Letra de cambio Nº 7/10 por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($530,26) y los intereses calculados desde el día 30 de enero de 2023 hasta la fecha de su vencimiento el 23 de julio de 2024 fecha en la que interpusieron la demanda, más los que siguieran causando hasta que se reciba el pago correspondiente. 4.- Letra de cambio Nº 8/10 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SÉIS CENTAVOS ($437,76) y los intereses calculados desde el día 28 de febrero de 2023 hasta la fecha de su vencimiento el 23 de julio de 2024 fecha en la que interpusieron la demanda, más los que siguieran causando hasta que se reciba el pago correspondiente. 5.- Letra de cambio Nº 9/10 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($345,26) y los intereses calculados desde el día 30 de marzo de 2023 hasta la fecha de su vencimiento el 23 de julio de 2024 fecha en la que interpusieron la demanda, más los que siguieran causando hasta que se reciba el pago correspondiente; y 6.- Letra de cambio Nº 10/10 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SÉIS CENTAVOS ($252,76) y los intereses calculados desde el día 30 de abril de 2023 hasta la fecha de su vencimiento el 23 de julio de 2024 fecha en la que interpusieron la demanda, más los que siguieran causando hasta que se reciba el pago correspondiente, dando un monto total de intereses moratorios la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($2.904,00).
Al hilo de lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A. y al ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS - plenamente identificados-, a que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de ONCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($11.100,00), en divisa o en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su pago; 2) Los intereses de mora derivados las letras de cambio por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($2.904,00) o su equivalente en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su pago y 3) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($2.775,00) o su equivalentes en bolívares según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela el día de su pago, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas del procedimiento.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar, que se decretare medida cautelar de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($27.879,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela el día de su pago. Estimó la demanda en la cantidad TREINTA MIL EUROS (€ 30.000,00) equivalentes a QUINIENTOS SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 506.030,00), para el día 23 de julio de 2024, con valor cambiario de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,75) equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.242.560,00).
En fecha 08 de agosto del 2024, la juez a-quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda e intimó a la parte demandada a que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos en horas de despacho a pagar bajo aviso las cantidades de: A) ONCE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($11.100,00), por concepto del capital de las letras de cambio o su equivalente en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela; B) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($2.904,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses de mora derivados de las letras de cambio y los intereses que se acumulen desde la fecha señalada hasta la total cancelación de la obligación C) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($2.775,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, calculado al veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas. Y acordó abrir el cuaderno separado de medidas, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2024, los abogados CARLY TIBISAY MARTÍNEZ PERAZA y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, -ut-supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual realizaron formal oposición a la intimación; al escrito libelar de la parte actora y solicitaron al tribunal declarase abierto el procedimiento ordinario por auto expreso previo cómputo por secretaría de los días útiles a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al momento de que se venza. En fecha 11 de octubre de 2024 el tribunal a-quo, dejó constancia que dejaría transcurrir enteramente el lapso de intimación. Posteriormente el 22 de octubre de 2024, vencido el lapso de intimación advirtió a la parte intimada que a partir del día despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2024, los abogados CARLY TIBISAY MARTÍNEZ PERAZA y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, -ya mencionados en autos-, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación 1) Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda por ser desprovisto de todo contexto y por ser imprudente, y donde la parte actora obvió la existencia de tres (03) contratos compra-venta de motos, donde su representado cumplió con la obligación de pagar los intereses que pretende la parte accionada cobrar. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron los intereses que pretende cobrar la parte actora. 3) Negaron, rechazaron y contradijeron el petitorio de la demanda y su representado no está en la obligación de cancelar las cantidades alegadas por la parte actora. En virtud de lo antes expuesto solicitaron al tribunal declarase sin lugar la demanda.
Llegado el lapso probatorio en fecha 29 de noviembre de 2024, los referidos abogados de ambas partes introdujeron escritos de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto admitió pruebas de las partes y se pronunció de la siguiente manera:
“… DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron acompañadas con el libelo y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron acompañadas con la contestación y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
• DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba de informes promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA lo conducente. Líbrese el respectivo oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
• DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia promovida de conformidad al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO a las 10:00 AM para que tenga lugar el nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de diciembre de 2024 el Tribunal a-quo, siendo la hora y oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 29 de enero de 2025, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito solicitando al tribunal fijase fecha y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables. Sucesivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2025, fijó para el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; y advirtió en caso de no comparecer alguna de las partes se pronunciaría con lo acordado en el artículo 457 ejusdem. Llegado el día y la hora fijada por el tribunal a-quo procedió a la designación de los expertos contables ÁNGELA ESPERANZA GUERRERO, RAFAEL GENARO BARRIOS y YERALDINE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.760.387, V-4.068.691 y V-16.419.365, debidamente inscritos en el C.I.V, bajo los N° 73.423, 112.696 y 130.774, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2024 los expertos grafotécnicos GIOVANNY CELESTINO ÁLVAREZ VAQUERO, MERVIN JOSÉ REINOSA y DRAGAN BATICH PÉREZ RIVAS, ya identificados; consignaron el Dictamen Técnico Pericial.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Copias de letras de cambio N° 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 09/10 y 10/10, por un monto de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($1.850,00), cada una, de fechas 22 de junio de 2023, 30 de noviembre de 2023, 30 de diciembre de 2023, 30 de enero de 2024, 28 de febrero de 2024, 30 de marzo de 2024 y 30 de abril de 2024, respectivamente todas a favor del ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO. Constituyen los documentos fundamentales de la demanda y adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 410 y 411 del Código de Comercio; y su influencia sobre la decisión a proferir será establecida infra.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
1. Ratificó y promovió las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Pruebas presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación:
Documentales:
1- Promovió marcado con la letra “A” copia simple de documento privado suscrito entre el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO y el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS actuando en nombre y representación de la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A.
2- Marcado con letra “A2” copia de documento privado de compra venta de mercancía suscrito entre el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO y la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A y el ciudadano CÓSIMO ACETO LACRIOLA, italiano, titular de la cedula de identidad Nº E-868.406.
3- Copia simple de letra de cambio Nº 2/10, de fecha 22 de junio de 2023, a la orden de GIOVANNI BOVE CAMILLO, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($1.850,00).
Los anteriores documentos identificados 1 al 3 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos; y su influencia sobre el fondo será establecida más adelante.
4- Copia de documento de contrato de préstamo suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI BOVE CAMILO (prestamista) y JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS (prestatario), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de junio de 2023, bajo el Nº 31, tomo 31, folios 105 hasta 108. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia será establecida más adelante.
Prueba de Informes:
1. Solicitaron al tribunal oficiar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, para que informe sobre el documento autenticado en fecha en fecha 21 de junio de 2023, Nº 31, tomo 31, folios 105 hasta 108. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra. Experticias:
1. Solicitaron prueba de experticia contable sobre los intereses calculados en cada una de las letras de cambio y al departamento de inventario y despacho de la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A. No consta en autos su evacuación, por consiguiente, no es objeto de valoración.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2025 el referido juez dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
En el presente caso observa esta alzada, que se trata del cobro de bolívares vía intimatoria, proveniente de seis (06) letras de cambio agregadas a los autos con el libelo de la demanda, aduciendo la parte demandante que han sido infructuosas las diligencias realizadas ante la parte demandada a los fines de que cumpla con el pago de las referidas letras por lo que procede a demandar vía intimatoria que le sean canceladas.
Por su parte en la oportunidad legal correspondiente la demandada de autos hizo oposición al decreto intimatorio, desconociendo en todo su contenido las facturas reclamadas como no pagadas, abriéndose así el lapso para contestar la demanda, y en esa oportunidad la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta en su contra, en razón de que la parte actora obvió la existencia de tres (03) contratos compra-venta de motos, donde su representado cumplió con la obligación de pagar los intereses que pretende la parte accionante cobrar; asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron los intereses pretendidos cobrar la parte actora.
Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, señala el autor Rodrigo Rivera Morales que “…Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo…”. El profesor Chiovenda lo define como “…una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva…”. Para el maestro Calamandrei es “…un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo…”. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aún cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación.
Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En este orden, es de hacer mención que el procedimiento de intimación, es un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica sólo a los derechos de los acreedores sobre derechos de cosas líquidas y exigibles, así como también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que no está sujeto a ningún tipo de término o suspendido por ciertas condiciones, así como tampoco sujeto a otras limitaciones.
En este sentido, establece el artículo 640 del código adjetivo civil, lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Por su parte, dispone el artículo 644 eiusdem, lo siguiente:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
Ahora bien, es importante destacar lo establecido en nuestra legislación con relación a la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, por lo que es preciso señalar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“…Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Conforme a lo establecido en las normas antes transcritas, esta sentenciadora observa en el caso bajo estudio, que la parte actora persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y presenta como prueba de su pretensión seis (06) letras de cambio, las cuales no fueron desconocidas por la demandada, sino que alega que la parte actora no reconoce la existencia de tres contratos de compra venta de motos suscritos con anterioridad donde se cancelaron los intereses demandados.
Ante lo alegado por la demandada acerca de que se debe demostrar la existencia y validez del negocio fundamental que dio origen a la emisión de la letra de cambio, se debe señalar, que dado el carácter autónomo y literal de la letra de cambio; significa que la letra se basta a sí misma, que no se puede modificar por ningún otro medio probatorio, salvo lo contenido en el texto de la letra de cambio; que el carácter autónomo determina la independencia del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio.
Con respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; donde manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc,).
Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra”
Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.
En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente; incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, -que en el caso analizado alega la demandada proviene de unos contratos de compra venta-, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.
De tal forma que, en el presente caso, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, verificado que las letras de cambio cumplen con los requisitos formales establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y al no ser opuesta la excepción prevista en el artículo 425 ejusdem; la pretensión de cobro de las referidas letras de cambio incoada debe prosperar. Así se declara.
Con relación a los intereses demandados cuyo porcentaje considera la parte demandada como exagerados; es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, el cual determina:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento (..)
Siendo que las letras de cambio bajo estudio son pagaderas a una fecha cierta, se aplica lo dispuesto en la norma en comento, por consiguiente, resulta procedente la exigencia de los intereses moratorios a la rata del 5% anual a partir del vencimiento de las letras; resultando necesario la práctica de una experticia complementaria del fallo por un único experto contable a los fines de que determine el cálculo pertinente, desde la fecha del vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha de ejecución de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.817.388 contra la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información fiscal N° J-300453316, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 332-A, en fecha 10 de septiembre de 2020, representada por el ciudadano JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.593.038, en su carácter de Presidente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por el ciudadano GIOVANNI BOVE CAMILLO contra la firma mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A.; antes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil GROUP MOTORBIKE IMPORTS C.A. a pagar la cantidad de ONCE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD$ 11,100.00), por concepto de letras de cambio adeudadas, más el pago de los intereses de mora calculados al cinco (5 %) anual partiendo de la fecha de emisión de cada letra, es decir, desde el 30/11/2023 la 5/10, desde el 30/12/2023 la 6/10, desde el 30/01/2024 la 7/10, desde el 30/02/2024 la 8/10, desde el 30/03/2024 la 9/10 y desde el 30/04/2024 la 10/10 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto contable, una vez quede firme la presente decisión, el cual establecerá la cantidad concerniente a los intereses moratorios bajo los términos determinados en el particular anterior. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas impuestas por el a quo en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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