REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000056
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO IVÁN GIUST MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.820, domiciliado en el Centro Cívico Profesional, piso 07, oficina N° 09, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL ORTÍZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina Nº 09, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL y ANTONIO IVÁN GIUST RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.036.286 y V-30.715.962, domiciliados en la carrera 13, entre calles 62 y avenida Rotaria, Nº 62-130, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 21 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2026-000064, tramitado por el ciudadano ANTONIO IVÁN GIUST MENDOZA contra los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL y ANTONIO IVÁN GIUST RODRÍGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por ciudadano ANTONIO IVAN GIUST MENDOZA contra los ciudadanos ANGELICA MARIA RODRIGUEZ GRATEROL y ANTONIO IVAN GIUST RODRIGUEZ (identificados en el encabezamiento del fallo)…”
En fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano ANTONIO IVÁN GIUST MENDOZA, debidamente asistido por el abogado DEIVIS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.497, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 147.259; interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 29 de enero de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 06 de febrero de 2026 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, ni por si, ni a través de apoderados judiciales; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 15 de enero de 2026, el ciudadano ANTONIO IVÁN GIUST MENDOZA, debidamente asistido por el abogado ENMANUEL ORTÍZ, -ut supra identificados-, interpuso demanda mediante la cual alegó la parte actora en el escrito libelar: Que la reivindicación que solicita del inmueble es de su propiedad por haberla heredado, según declaración sucesoral y declaración universal de herederos, de fechas 27 de febrero de 2009 y 25 de abril de 2009, respectivamente. Que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera 13, entre calles 62 y avenida Rotaria de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, posee un área de construcción de cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas, un (01) recibo, un (01) comedor, pisos de granito, techo platabanda, paredes de bloques, garaje cerrado en paredes de bloques, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (321,50), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 13 que es su frente; SUR: ejidos ocupados;; ESTE: casa y terreno de Cresencio de Biase; y Oeste: bienhechuría de Cresencio de Biase; según documento de propiedad que se encuentra inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Lara, bajo el Nº 60, folio 199 al 200, protocolo 1. Que a los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL y ANTONIO IVÁN GIUST RODRÍGUEZ, -ut supra identificado-, les ha solicitado de manera respetuosa la entrega formal del inmueble ya descrito, y los mismos se han negado, en virtud de que continuamente realizan fiestas, reuniones con personas desconocidas y extrañas a su parentesco familiar, causándole daños y deterioro a su propiedad y comprobándose casos imprudentes golpes y amenazas, teniéndose en cuesta de que es un adulto mayor, entorpeciendo su calma y paz. Asimismo, solicitó en su escrito libelar, que se decretare medida cautelar de secuestro judicial del bien y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble encuentra ubicado en la carrera 13, entre calles 62 y avenida Rotaria de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área de construcción de cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas, un (01) recibo, un (01) comedor, pisos de granito, techo platabanda, paredes de bloques, garaje cerrado en paredes de bloques, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (321,50), según documento de propiedad que se encuentra inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Lara, bajo el Nº 60, folio 199 al 200, protocolo 1, conforme al artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda de acción reivindicatoria en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; el artículo 547 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda por la cantidad de TRES MIL UN EUROS (€ 3001,00), siendo la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según resolución de fecha 24 de mayo de 2023, Nº 2023-0001.
Por los motivos antes expuestos, la parte actora procedió a solicitar se admitiese la demanda contra los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL y ANTONIO IVÁN GIUST RODRÍGUEZ, y se les condene a la entrega inmediata de su inmueble, al pago de las costas procesales por los daños ocasionados en el inmueble del litigio y declarase con lugar la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte actora.
Con el libelo de la demanda promovió:
1. Copias simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO IVÁN GIUST MENDOZA.
2. Copias simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL.
3. Copias simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO IVÁN GIUST RODRÍGUEZ.
Las anteriores copias de documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad de las personas allí nombradas.
4. Marcado con letra “B” copia simple de documento compra venta del inmueble entre los ciudadanos GIUSEPPE DE BIASE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-213.751 y LUIGI GIUST ROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-371.333, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 60, folios 199 al 200, protocolo 1, tomo 6º del primer trimestre de 1971.
5. Marcado con letra “B” copia simple de documento compra venta del inmueble entre los ciudadanos GIUSEPPE DE BIASE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-213.751 y LUIGI GIUST ROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-371.333, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 60, folios 199 al 200, protocolo 1, tomo 6º del primer trimestre de 1971.
Tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
6. Marcado con letra “C” original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº KP02-S-2009-005400, de fecha 28 de abril de 2009, expedido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
7. Marcado con letra “C” copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº KP02-S-2009-005400, de fecha 28 de abril de 2009, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ya el original del documento fue objeto de valoración anteriormente.
8. Marcado con letra “D” documento original de Certificado de Sucesiones y Donaciones, de fecha 17 de abril de 2009, Nº expediente 143/2009, emanado del Servicio Integrado de Administración (SENIAT).
9. Marcado con letra “D” documento original de Certificado de Sucesiones y Donaciones, de fecha 17 de abril de 2009, Nº expediente 143/2009, emanado del Servicio Integrado de Administración (SENIAT).
Los medios probatorios identificados 8 y 9, al tratarse de documentos públicos administrativos tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, el juez a quo al emitir el pronunciamiento objeto de apelación consideró que la parte accionante, no tenía la legitimación ad causam para intentar la pretensión reivindicatoria.
En razón de lo anterior, esta alzada en ejercicio de su función revisora considera necesario en primer orden resolver, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión y en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos. Sobre el punto, en fecha 10 de abril del 2002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en Primera o Segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el marco de la doctrina citada, resulta oportuno establecer ¿cuáles son los criterios, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal?
Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el propietario, quien puede pretender la reivindicación, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el ocupante del inmueble en el caso de la reivindicación, el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, el ciudadano Antonio Iván Giust Mendoza, pretende la reivindicación de un inmueble del cual manifiesta ser propietario por haberlo heredado según consta en declaración sucesoral de fecha 27 de febrero de 2009 y en declaración de únicos y universales herederos de fecha 25 de abril de 2009; ambas de la causante Juana del Carmen Mendoza de Giust.
Ahora bien, de los documentos presentados como sustento de la legitimación para intentar la demanda, se evidencia que la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación le corresponde al ciudadano Luigi Giust Ros –ya fallecido- por lo que la legitimación para accionar correspondería a sus herederos; sin embargo, no consta en autos declaración sucesoral del referido de cujus, de donde se desprenda quién o quiénes son las personas legitimadas para intentar la acción reivindicatoria. Así se determina.
Por lo antes expuesto, quien juzga considera que el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria incoada por el ciudadano Antonio Ivàn Giust Mendoza, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio Ivàn Giust Mendoza, parte actora, asistido por el abogado Deivys Anderson Noguera Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.259 contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara el ciudadano ANTONIO IVÁN GIUST MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.820 contra los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ GRATEROL y ANTONIO IVÁN GIUST RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.036.286 y V-30.715.962, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de enero de 2026 dictada por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa del ciudadano Antonio Ivàn Giust Mendoza, para interponer la demanda. TERCERO: Se confirma la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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