REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000131
PARTE QUERELLANTE: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, domiciliado en Residencias Las Trinitarias, piso 19, apartamento 196, Barquisimeto, estado Lara.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: YACENI COROMOTO BRACHO MELÉNDEZ y AUTHBILLS ALDANA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.316 y 310.654.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signada bajo el N° KP02-O-2026-000024 interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA contra actuaciones dictadas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al tenor siguiente:
“…
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA contra ciudadana CONTRA LA ACTUACIONES DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo…”

De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 20 de febrero de 2026, por el ciudadano Juan Hernández, -ut supra identificado-, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de febrero de 2026, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2026, se dio origen al presente Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, -querellante-debidamente asistido por la abogada Yaceni Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.316, exponiendo en su querella: Que interpone la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la violación de derechos y garantías constitucionales. Que el acto lesivo es la omisión de la notificación personal del ciudadano Juan José Hernández en el juicio principal donde es demandado y el mismo continuó hasta la fijación de la audiencia de juicio, sin que el demandado tuviera conocimiento. Que en fecha 01-12-2025 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes. Que fue librado boleta de notificación, y al momento de su práctica el Alguacil del Tribunal se dirigió a la siguiente dirección, según consta en acta u constancia de fecha 28-01-2026 plasmado en el expediente (ver folio 06): “…Edificio Residencias Las Trinitarias, Piso Décimo Primero, Torre C-2, Apartamento N° 19-3, en Barquisimeto… [sic]… llamarse YONATHAN MANUEL SUÁREZ [sic] expresó ser el vigilante del complejo habitacional, y que el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.728.929, no se encontraba pero que podría recibir la boleta de notificación…- ”. Que el domicilio plasmado en el acta anterior, no es el domicilio procesal correcto del demandado y hoy querellante. Que por ese error el actual querellante no pudo ejercer en el asunto principal el derecho a la defensa, ni interponer los recursos correspondientes. Fundamentó su pretensión, en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas en el asunto principal N° KP02-V-2018-000346 hasta el auto donde se ordene la notificación del demandado y sea practicada debidamente.
En fecha 13 de febrero de 2026, el juez a-quo dictó el fallo que se somete a revisión ante esta alzada, fundamentando su inadmisibilidad en lo siguiente:
“… No obstante, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde se el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, por cuanto se evidencia la existencia de vías ordinaria que puede garantizar su derecho violentado.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA contra ciudadana CONTRA LA ACTUACIONES DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo…”.-

Dispositivo éste, sobre el cual el querellante interpuso recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2026; y siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido que se contrae a indicar si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que en el asunto principal no fue notificado de la fijación y posterior realización de la audiencia de juicio y que dicha situación se efectuó en virtud de que la práctica de la notificación fue realizada en un domicilio procesal equivocado; y en sustento de su afirmación consignó los medios probatorios que a continuación se detallan:
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE
Documentales:
1.- Copias certificadas de actuaciones emitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2018-000346, insertas en los folios N° 04 al 09 del presente expediente; estos medios probatorios al tratarse de copias certificadas, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el querellante, según la descripción que antecede, tales copias tienen todo el valor probatorio, y su incidencia en la presente causa será establecida más adelante. Así se decide.
En el sub iudice, se observa que se denuncia el debido proceso, sin embargo consta de las actas procesales (ver folio N° 04) que el Tribunal de la causa, reanudó el juicio hasta el estado en que se encontraba, es decir, para la celebración de la audiencia de juicio, continuándose así con el procedimiento establecido legalmente para resolver los asuntos inherentes a los arrendamientos de vivienda, siendo su régimen legal especial el establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por consiguiente, no se observa violación del debido proceso; de igual manera, denuncia violación al derecho a la defensa, sobre dicha aseveración se verifica que el Juez a quo reanudó la causa al estado de fijar el día para celebrar la audiencia de juicio y para ello ordenó la notificación del demandado y hoy querellante ciudadano Juan Hernández, de conformidad con el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que dice así:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”

Con referencia a lo anterior, quien Juzga observa de los medios probatorios traídos a los autos que se libró boleta de notificación, el Alguacil en fecha 16-01-2026 en conjunto con el Secretario del Tribunal dejaron constancia en el expediente sobre la práctica de la notificación en el domicilio del demandado, seguidamente en fecha 21-01-2026 el Tribunal dictó auto en el cual confirmó la notificación efectiva y procedió a fijar la audiencia de juicio para el quinto (5to) día despacho siguiente a las 10:00 a.m., por lo que, visto que no fue traído otro medio de prueba para verificar el domicilio procesal del demandado en el juicio, quien juzga tiene la afirmación del Tribunal querellado fidedigna, no evidenciándose así la violación del derecho a la defensa alegada. Así se declara.
En conclusión, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada se requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones del juez querellado, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA, asistido por el abogado Authbills Aldana, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 310.654, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.929, asistido por el abogado Authbills Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.654, contra la actuación dictada en fecha 16 de enero de 2026 y subsiguientes, de las cuales se deprenden que fue efectiva la notificación hecha al demandado y se procedió a fijar el día para celebrar la audiencia de juicio, proferidas por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto KP02-V-2018-000346.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes