REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (26)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000613
PARTE ACTORA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 19-A, de fecha 23 de mayo de 2001, domiciliado en el galpón 08 A 15, nave 08 del mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y representada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.290.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER JOEL VERGARA RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 06 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A., representada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ dictó sentencia al tenor siguiente
“…Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C,A, representada por el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.290; en consecuencia se ordena LA ENTREGA MATERIAL de bien objeto del presente litigio, identificado con el Nº 08ª-15, con un área de 84mts2, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: local 08ª-14, SUR: Local 08ª-16, ESTE: local 08B-15, OESTE: anden del edificio, del inmueble ubicado en el Edificio 08, del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas…”

En fecha 12 de agosto de 2025, el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.290; en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A, en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 14 de agosto de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho; en fecha 23 de septiembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se ordenó proseguir el recurso por la vía del juicio oral, de conformidad con lo establecido al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían de forma simultánea. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 23 de octubre de 2025, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez –demandado-, asistido por el abogado Rainer Vergara Riera y los presentados por el abogado Domingo Mejías -apoderado de la parte actora-, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 04 de noviembre de 2025, se dejó constancia y se acordó agregar el escrito presentado por el abogado Domingo Mejías -apoderado de la parte actora-; y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2024, se inició demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A., representada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ todos antes identificados, en la cual alegó la parte actora: Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), que es su representada tiene como objeto administrar los bienes públicos que lo conforman y garantizar la soberanía alimentaria, cuyos productos son recibidos, acopiados y despachados desde el estado Lara para varias zonas del país. Que la organización y distribución de los locales del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) son destinados a asignarse mediante contratos de arrendamiento a comerciantes mayoristas para que ubiquen sus expendios de acuerdo a la normativa interna y las condiciones del contrato. Que en fecha 01 de noviembre de 2006 su representada, ya identificada anteriormente, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A sobre un local comercial con la siguiente descripción: Galpón 08 A 15, ubicado en la nave 8, el cual sería utilizado para la compra y venta al mayor de productos agrícolas, perecederos y no podría destinarlo para depósito solamente ni a ningún otro uso distinto al previsto en las cláusulas del contrato, el mismo tendría una duración de cuatro (04) años, empezando el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010. Que finalizado el contrato se suscribieron varios contratos a tiempo determinado, el último se suscribió el 01 de mayo de 2016 con una duración de dos (02) años y terminaría el 30 de abril del 2018, sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato, sin que aceptara propuesta alguna de su representada, no queriendo asumir el nuevo canon de arrendamiento que se había fijado a los galpones e incluso permaneciendo con ocupación del local, agotado el tiempo legal de prórroga, en caso de poder disfrutarlo de acuerdo a los supuestos de la ley. Que la parte demandada se ha negado a entregar el local, y a pesar de las gestiones realizadas por la consultoría de su representada en busca de conciliación y llegar a algún acuerdo, no logró llegar a un convenio entre las partes, que al haber agotado con demasía la prórroga legal la empresa incurrió en los supuestos legales de la causal de desalojo prevista y sancionada en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que busca tutela jurídica para demandar como en efecto lo hizo a la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A para recuperar el inmueble en litigio. Que la parte demandada ocupa un local supra descrito, sin que exista contrato de arrendamiento vigente, sustento en la prórroga legal y no se llegó a ningún acuerdo entre las partes y por encontrarse en el supuesto, se causa daño al patrimonio de su poderdante por estar usando y ocupando el local de manera insolvente, sin realizar ningún tipo de pago y causándole daños a su representada. Que su representada acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Regional del estado Lara (SUNDDE) para solventar la polémica y luego de varias notificaciones no se pudo llegar a algún acuerdo que resolviera las diferencias entre las partes, levantando el acta que ponía fin a la vía administrativa; por lo que en fecha 10 de junio de 2024, procedió a demandar a DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A y solicitar el desalojo del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 859, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el primer aparte de artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y su artículo 40 que dispone: “…Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…” Que por las razones antes expuestas de derecho invocadas en nombre de su representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), ut-supra identificada, acudió a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A, representada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ, plenamente identificada anteriormente, para que para que convenga en desalojar y entregarle a su representada el galpón en litigio, o en su defecto el Tribunal le condene y acuerde su desalojo del galpón 08 A 15 libre de personas y cosas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entregó y sea condenado a las costas del proceso según la ley. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.335,44), equivalente a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON NUEVE CENTÉSIMAS (18.402,09) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo cambio fue establecido en CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41,06800243). Solicitó que la demanda se admitiese, tramitase y sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas contra el demandado.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada interpone escrito arguyendo lo siguiente: Opone cuestiones previas para que sean decidas de conformidad con el artículo 866 ibídem. Rechaza la cuantía calculada por la parte actora por exagerada por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 737.335,44), equivalente a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS CON NUEVE CENTÉSIMA (18.402,09) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; ya que la parte actora no indicó como la calculó; y dirigida a la simple devolución del inmueble objeto de la relación arrendaticia por más de veinte (20) años, en buen estado de conservación y que durante ese tiempo aprovechó las mejoras realizadas por el arrendatario. Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) al constituirse en demandante debió cumplir con las normas exigidas como persona jurídica regida por el decreto Nº 1.424 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, específicamente en el artículo 29. Que la parte actora no está dispenso de cumplir formalidades, ni cargas procesales como demandante en litigios con sus arrendatarios, incluida la cualidad o legitimado para incoar una demanda. Sin adelantar conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como vicio de orden inherente al principio de la economía procesal. Alegó como defensa de fondo será opuesta la falta de cualidad o legitimario ad causam del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), ya que en materia arrendaticia se exige que accione el propietario del local arrendado, o quien acredite estar legalmente facultado por el propietario para que lo represente. Que la parte actora señaló que el último contrato tuvo una duración de dos años (02), es decir desde 01 de mayo de 2016 hasta 30 de abril de 2018; sin que la arrendataria conviniera suscribir un nuevo contrato, sin aceptar propuesta alguna de su representada, entrando en rebeldía y no queriendo asumir el pago del nuevo canon de arrendamiento. Promovió la cuestión previa establecida en el numeral 8º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) no es propietario del galpón 08 A 15 del que pretende sea desalojado. Que resulta ilegítimo los cánones de arrendamientos establecidos unilateralmente por la parte accionante que impuso en los nuevos contratos que condiciona la duración en subarriendo obligando a los arrendatarios a comprometerse con un pago ilegal por la infracción del artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el procedimiento no hubo estimación de ingresos por ventas ni fijación del valor del inmueble de común acuerdo, resultando que los cánones de arrendamiento son ilegales, y cuyos pago no puede forzar a que sean comprometidos como condición para respetar la relación arrendaticia. Rechazó, negó y contradijo la demanda que pretende el desalojo de un local edificado en terrenos propiedad de la parte actora, sin ser propietario del mismo, por lo que solicitó se declarase la falta de cualidad del demandante. Reconviene a la parte accionante MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), por su desatinada y manifiesta violación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que desde al año 2018 procedió a infringir la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, imponiendo arbitrariamente aumento del canon de arrendamiento evitando la mediación de la autoridad competente que avala el cálculo equilibrado como derecho a los arrendatarios. Solicitaron se declarase inadmisible la demanda por falta de cualidad o legitimatio ad causam; se declarase con lugar la cuestión previa, se declarase sin lugar demanda de desalojo y se declarase con lugar la reconvención por la violación del derecho del arrendatario.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto y vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declaró abierto el lapso de cinco (5º) días de despacho siguientes para que la parte actora manifestare si conviene o contradice lo establecido en el ordinal 3º del artículo 866 eiusdem. Subsiguientemente el 20 de diciembre de 2024 revocó parcialmente el auto de fecha 13-12-2024, únicamente en lo que respecta al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en cuanto a la reconvención de la demanda planteada en el escrito de contestación, se pronunciaría una vez decidida la cuestión previa.
En fecha 19 de diciembre de 2024 la parte actora presentó escrito, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en donde: Rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866, ordinal 3º y pidieron se desechase y declarase sin lugar las cuestiones previas 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención opuesta por la parte accionada, pretendiendo alegar derecho según el artículo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el último contrato suscrito entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA, C.A, venció y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Solicitaron se desechase y declarase sin lugar las cuestiones previas 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la condene en costas. Rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención por la demandada tanto en hechos como en derecho contra su representada.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2025 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.469.290, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene recurso de apelación. TERCERO: En consecuencia se hace saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 ibídem, se fija para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 A.M para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 18 de febrero de 2025, la parte demandada consignó escrito solicitando la corrección según el tiempo otorgado por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia de fecha 13-02-2025, alegando que la decisión omitió el pronunciamiento sobre la reconvención planteada, soslayando lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “… En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención pueda continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”
En fecha 20 de febrero de 2025 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al texto siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, propuesta por la Empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, inscrita en fecha 23 de mayo de 2001, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 19-A, en la persona de su representante ciudadano JESÚS RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.469.290, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el número 34, Tomo 1-E, modificado sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 209, bajo el N° 25 Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2, en consecuencia continúese con la sustanciación del presente asunto…”
Es importante traer a colación, que en fecha 21 de febrero de 2025, fue llevada a cabo AUDENCIA PRELIMINAR; efectuándose con la presencia de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo dispuso que se reservaría tres (03) días de despacho siguiente para dictar por auto la fijación de los límites de la controversia.
En fecha 07 de marzo de 2025 el Tribunal a-quo dictó auto interlocutorio, procediendo a fijar los hechos y el lapso probatorio:
“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los hechos en la presente causa, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1. La existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con una duración de dos (2) años, transcurriendo desde el 01/05/2016 hasta el 30/04/2018.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1. Falta de legitimación activa para demandar, no poseer MERCABAR C.A., título de propiedad sobre el inmueble objeto de contrato.
2. Fijación unilateral de cánones de arrendamientos desde el año 2018, en razón de no haberse aplicado los métodos de cálculos señalados por la ley.
3. Derecho preferente a continuar ocupando el inmueble objeto de desalojo, sin ser forzado a suscribir un nuevo contrato que no se ajuste a las condiciones de legalidad exigidas.

En consecuencia se procede abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.…”

Consecuencialmente en fecha 07 de marzo de 2025 las partes presentaron escritos de pruebas, la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba y del principio de exhaustividad y solicitó valore el mérito favorable a los recaudos señalados a continuación: 1.- Ratificaron que entre las partes existió una relación arrendaticia que terminó con el último contrato suscrito en fecha 30 de abril de 2018 sin que se firmara ningún otro contrato 2.- Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A) custodia, mantiene y administra las instalaciones materiales que lo constituyen y del cual forma parte el local 08 A 15, ubicado en la nave 08 descrito en autos, y manifestó que es una empresa municipal que le otorga la potestad legal para ejercer la defensa y conservación de los bienes que administra, cuya cualidad le sirve para ejercer acciones judiciales para la defensa de los mismos. 3.- Se promueven como pruebas las documentales marcadas con letra “F” del informe emitido por la Coordinadora (E) Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 06 de junio de 2024. 4.- Se promueven como pruebas las documentales marcadas con letra “G”, “H”, “I” de comunicaciones dirigidas por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), a la parte demandada sobre cánones vencidos, de fechas 13 de febrero de 2013, 30 de junio de 2021 y 37 de julio de 2020, respectivamente. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 ejusdem, promovieron Inspección Judicial por lo que requirieron el traslado y constitución del tribunal en la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A. Solicitaron que las pruebas documentales se admitiesen, tramitase y evacuasen conforme a derecho, apreciadas y valoradas de acuerdo a la ley y se declarase con lugar.
Seguidamente la parte demandada señaló: Que el arrendador debe probar el hecho de poseer la cualidad de legitimatio ad causam, o acreditar el instrumento jurídico por el cual de quien la posea por documento público que debió consignar la parte demandante, nunca presentó un contrato que cumpliera con las exigencias del artículo 3 de la ley, obligando para que renunciara a sus derechos irrenunciables; por lo que no es rebeldía al no ceder sus derechos, cuando el arrendador estableció cánones de arrendamiento ilegales fijados unilateralmente que pretendía que se convalidaran con la firma de un contrato ilegal y que las obligaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento están cumplidos según consta en las consignaciones realizadas ante un Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Nº KP02-S-2018-001509.
En fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto se pronunció a los escritos de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• De la Comunidad de las Pruebas y la invocación del principio de exhaustividad: Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hace saber, que las pruebas una vez evacuadas pertenecen al proceso, en consecuencia, el Juez las valorará o apreciara en la sentencia definitiva.

• De las Pruebas Documentales: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

• De la Prueba de Inspección Judicial: Se fija las 10:00 a.m. del 01 de Abril de 2.025, a fin de llevar a cabo dicha inspección en la siguiente dirección: Locales 08 al 15, ubicado en el Edificio Nave 08, Mercado Mayorista de Barquisimeto, Avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto.

• De las presunciones: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De la carga probatoria: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva,

• Del Principio de Notoriedad Judicial: Este principio ha sido definido por parte de la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Teniendo en claro el concepto de notoriedad judicial, el promovente de la prueba pretende tergiversar este principio, una vez por cuanto, trata que esta Juzgadora valore el expediente signado con el Nº KP02-N-2018-000042, el cual fue conocido por otros jueces, y no por quien aquí suscribe, en consecuencia, no se da el principio de notoriedad judicial en los términos en que fue promovido, por lo cual se niega su admisión.

• De la prueba de testigos: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oír la declaración de los ciudadanos LEYDA BEATRIZ MATOS TORRES, ISRAEL JESUS MARIN MATOS y OSCAR GUSTAVO ROMERO ARTIGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 4.731.351, 12.849.885 y 7.305.297, siendo carga del promovente presentarlos para su declaración en la audiencia oral.

• De la Comunidad de las Pruebas: Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hace saber, que las pruebas una vez evacuadas pertenecen al proceso, en consecuencia, el Juez las valorará o apreciara en la sentencia definitiva.

• De las pruebas documentales: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

• De la Prueba de Exhibición de Documentos: Se niega su admisión por no cumplir en su escrito de promoción de pruebas con los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem.
•
Asimismo, se advierte a las partes que se extiende el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy, para la evacuación integra de los medios probatorios promovidos y admitidos, y una vez finalizado dicho lapso, este Tribunal fijará oportunidad para realizar la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.…”

En fecha 12 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito considerando que la juez a-quo negó la admisión de prueba de exhibición de documento, afectando su derecho constitucional a la defensa, dejando silenciada la prueba fundamental de su defensa contra la ilegalidad de los contratos que la parte demandante señala; se negó a suscribir coma causa para tramitar desalojo y dejó constancia de la procuración de su derecho y garantía constitucional a disponer del medio adecuado para ejercer su derecho; de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de abril de 2025 el Tribunal a-quo mediante auto dejó constancia que el 01-04-2025 debía llevarse a cabo la Inspección Judicial y según resolución Nº 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025, del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales del territorio venezolano laboraran solo los días Lunes, Miércoles y Viernes, fijó nueva oportunidad a las 10:00 am del lunes 21 de abril de 2025.
En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal a-quo siendo la oportunidad y hora fijada para la inspección judicial, acordó la habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumplida como fue la misión el tribunal a-quo, estando presente los abogados Danny R. Díaz Rivero y Domingo Mejías, apoderados de la parte actora; el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante de DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.; se levantó el acta y firmaron conformes.
En fecha 19 de mayo de 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que venció la extensión de la prórroga; y fijó para el TRIGÉSIMO (30º) DIA DE DESPACHO SIGUENTE, a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el último y parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente siendo el día y hora fijado para la audiencia oral el tribunal a-quo procedió a dejar constancia que se encontraban presentes el apoderado de la parte actora Domingo Mejías y por la parte accionada el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, asistido por la abogada Lorena Villavicencio, pronunciándose el Juzgado declarando:
“…SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada y CON LUGAR demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, intentada por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C,A, representada por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-7.469.290; en consecuencia se ordena LA ENTREGA MATERIAL de bien objeto del presente litigio, identificado con el Nº 08ª15, libre de personas y cosas. Asimismo se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente procede la Juez de este Tribunal a explicar de forma sucinta los motivos de hecho y derecho que conllevaron a la presente decisión. Se advierte a las partes que se extenderá el fallo integro DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, del cual pueden las partes recurrir en caso de inconformidad. Siendo las 12:30 p.m, se declaró concluido el acto. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman…
Una vez agotado el lapso correspondiente, en fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal a-quo publicó la sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 6 de agosto de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se tiene como un hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes; siendo lo controvertido lo siguiente: 1) Falta de legitimación activa por no poseer MERCABAR C.A., título de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato. 2) Incompetencia por la cuantía, ya que el accionante hizo una estimación exagerada. 3) Fijación unilateral de cánones de arrendamientos desde el año 2018, en razón de no haberse aplicado los métodos de cálculos señalados por la ley. 4) Derecho preferente a continuar ocupando el inmueble objeto de desalojo, sin ser forzado a suscribir un nuevo contrato que no se ajuste a las condiciones de legalidad exigidas.
A los fines de sustentar los alegatos expuestos, las partes contendientes aportaron los medios de pruebas siguientes:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Promovió en copia simple marcado con letra “A1” Registro Mercantil de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E.
2) Promovió en copia simple marcado con letra “A2” acta de asamblea extraordinaria de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, de fecha 08 de agosto de 2018, registrada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 25- tomo 35-A.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte accionante.
3) Promovió en copia simple marcada con letra “A3” Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº RIF G-200163232, de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, de fecha 26 de marzo de 2024. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de que la parte actora se encuentra inscrito ante la administración tributaria.
4) Promovió en copia certificada marcada con letra “A4” poder otorgado a los abogados Danny Díaz Rivero, Gorkis Ignacio Dam Barcelo, Domingo Mejías y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.156 actuando en su carácter de Presidente, notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de octubre de 2022, bajo el Nº 24, tomo 39, del tomo de autenticaciones del año 2022. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte accionante.
5) Promovió copia simple marcado con letra “B” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, de fecha 06 de mayo de 2016, por dos (02) años a partir del 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2018.
6) Promovió copia simple marcado con letra “C” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, de fecha 29 de abril de 2013, por dos (02) años a partir del 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, notariado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 27, tomo 58, de los libros llevados por esa notaria.
7) Promovió copia simple marcado con letra “D” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, de fecha 17 de febrero de 2011, por dos (02) años a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012, notariado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 35, tomo 21, de los libros llevados por esa notaria.
8) Promovió copia simple marcado con letra “E” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, de fecha 31 de julio de 2007, por cuatro (04) años a partir del 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010, notariado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 19, tomo 120, de los libros llevados por esa notaria.
Los medios probatorios identificados 5 al 8, tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; constituyen los documentos fundamentales de la pretensión y su incidencia será establecida infra.
Promovió en copia simple marcada con letra “F” informe, de fecha 06 de junio de 2024 dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) de la Coordinadora (E) Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; sin embargo, no reviste relevancia para la resolución de la causa, ya que el trámite allí realizado versó sobre el pago de cánones insolutos, lo cual no forma parte de lo debatido en esta oportunidad.
9) Promovió en copia simple marcada con letra “G” comunicación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, de fecha 13 de febrero de 2023 de la Presidencia de MERCABAR, C.A.
10) Promovió en copia simple marcada con letra “H” comunicación, de fecha 30 de junio de 2021 dirigida al ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A de la consultoría jurídica de MERCABAR, C.A.
11) Promovió en copia simple marcada con letra “I” comunicación, de fecha 27 de julio de 2020 dirigida al ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A de la consultoría jurídica de MERCABAR, C.A.
12) Promovió en copia simple marcada con letra “J” impresión del tipo de cambio de referencia, de fecha 25 de septiembre de 2024 del Banco Central de Venezuela.
Los medios probatorios identificados 9 al 12 se desestiman dada su impertinencia para demostrar lo debatido en la causa como es el desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
13) Promovió copia simple marcada con letra “K” de Registro de Comercio de DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A, de fecha 23 de mayo de 2001 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 19-A. Tratándose de copia simple, fue debidamente promovida por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la personalidad jurídica de la parte demandada.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1. Promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales consignadas junto al libelo de la demanda; estima esta Juzgadora, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió y solicitó inspección judicial al tribunal a-quo, a los fines de que se trasladase y constituyese en el local comercial 08 A 15, ubicado en el edificio Nave 08, ubicado en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se dejare constancia de lo siguiente: 1) Que el tribunal a-quo constate que el local comercial 08 A 15 está ocupado por la empresa Distribuidora Agrícola La Victoria, C.A.; 2) Que deje constancia de la actividad comercial que se realiza en el local comercial 08 A 15, edificio 08, si posee identificación en su fachada y si en dicho local se encuentra tanto mercancía como mobiliario. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, y se tiene como prueba de que la arrendataria se encuentra aún ocupando el local arrendado.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Ramón Jiménez.
2. Promovió copia simple marcada con letra “B” cédula de identidad y de carnet del Instituto de Previsión del Abogado a nombre del ciudadano Rainer Joel Vergara Riera.
Las probanzas identificadas 1 y 2 tienen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento identificativo del representante legal de la parte accionada y del apoderado de la parte demandada.
3. Promovió copia simple marcada con letra “C” de recurso de apelación contra sentencia de la causa Nº KP02-N-2018-000048, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de diciembre de 2023. Se desestima en razón de su impertinencia para demostrar lo debatido en la causa, como es el desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
4. Promovió copia simple marcada con letra “D.1” correspondiente a auto de fecha 11 de mayo de 2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de recibos de pago de los meses, marzo, abril, mayo del 2018, de ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A,
5. Promovió copia simple marcada con letra “D.2” correspondiente a auto de fecha 26 de junio de 2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, referido a consignación de planillas de depósitos, Nº 246833805, 245885179 y 248984181, de los meses junio, julio y agosto de 2018, respectivamente, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
6. Promovió copia simple marcada con letra “D.3” correspondiente a auto de fecha 18 de septiembre de 2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignación de planillas de depósitos, Nº 253910957, 253910533 y 253910252, de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2018, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
7. Promovió copia simple marcada con letra “D.4” correspondiente a auto de fecha 12 de diciembre de 2018, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planilla de depósito, Nº 266717249, del mes diciembre de 2018, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
8. Promovió copia simple marcada con letra “D.5” correspondiente a auto de fecha 31 de enero de 2019, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planillas de depósitos, Nº 270095679, 270095859, 270095964, 270095770 y 270096079, de los meses de enero, febrero marzo, abril y mayo de 2019, realizada a la cuenta de ese Tribunal por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
9. Promovió copia simple marcada con letra “D.6” correspondiente a auto de fecha 08 de mayo de 2019, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planillas de depósitos, Nº 274997223, 274997134, 274997036, 274997276 y 274996999, de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, respectivamente, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
10. Promovió copia simple marcada con letra “D.7” correspondiente a auto de fecha 21 de junio de 2019, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planillas de depósitos, Nº 281196307 Y 281196261, de los meses de noviembre y diciembre de 2019, respectivamente, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
11. Promovió copia simple marcada con letra “D.8” correspondiente a auto de fecha 04 de marzo de 2020, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planillas de depósitos, Nº 281196334, 281196489, 281196674 y 281196400, de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, respectivamente, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
12. Promovió copia simple marcada con letra “D.9” correspondiente a auto de fecha 17 de enero de 2020, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planillas de depósitos, Nº 122538762 y 122630390, de los meses de enero hasta diciembre 2022 y de enero a diciembre de 2023, respectivamente, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
13. Promovió copia simple marcada con letra “D.8” correspondiente a auto de fecha 18 de diciembre de 2023, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Lara, consignación de planilla de depósito, Nº 121555003, de los meses de enero hasta diciembre 2024, respectivamente, realizada a la cuenta de ese Tribunal, por el ciudadano Jesús Ramón Jiménez, representante legal de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA LA VICTORIA C.A.
Los medios probatorios identificados 4 al 13, referidos a pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, deben ser desestimados en razón de que no se ventila en este proceso la insolvencia de la demandada, sino que, la pretensión es el desalojo del local por vencimiento de la prórroga legal.
Llegado el lapso probatorio la demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió la carga probatoria, alegando el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda y que la carga probatoria corresponde a la parte actora acreditando su condición de propietaria mediante documento registrado tal como lo exige el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil, al respecto este tribunal se pronunciará infra.
2. Promovió el hecho notorio judicial, que consta en la causa KP02-N-2018-000042 del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Lara. Se desestima en razón que la referida causa trata de una demanda interpuesta por la parte demandada por ilegalidad de los cánones fijados por la arrendataria; siendo que el objeto de la pretensión aquí incoada es por desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
3. Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: Leyda Beatriz Matos Torres, Israel Jesús Marín Matos y Oscar Gustavo Romero Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.731.351, V-12.849.885 y V-7.305.297, respetivamente. No es objeto de valoración al no constar en autos su evacuación.
3. Promovió documentales contenidos en los contratos de arrendamiento que acompaño la parte actora con la demanda. Ya fueron objeto de valoración y su incidencia será establecida infra.
4. Promovió exhibición de documentos según el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, en el caso bajo estudio, la parte demandada alega en la contestación de la demanda que el demandante realiza una estimación exagerada de la cuantía, lo cual puede ser determinante al momento de establecer la competencia para conocer de la causa, así como para el ejercicio de la actividad recursiva; igualmente aduce que el demandante carece de legitimación ad causam por no ser el propietario del bien arrendado cuyo desalojo se pretende. Por consiguiente, es necesario pronunciarse inicialmente sobre estos particulares.
De la impugnación de la cuantía.
Con relación al alegato dado por el impugnante de la estimación de la demanda, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, el demandado debía aportar los argumentos y elementos de prueba que sustentaran su afirmación de lo excesivo de la estimación de la cuantía; no bastando con la simple afirmación de lo exagerado de la misma; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada. Así se determina.
De la legitimación ad causam.
Por otra parte, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De tal forma que, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, aduce el accionado que la parte actora no tiene la legitimación para intentar la demanda por no ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Al respecto, estima esta sentenciadora oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no….OMISSIS…

De la norma antes transcrita, se desprende que el arrendador puede ser indistintamente el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble; y por consiguiente, atendiendo a los criterios doctrinarios supra expuestos, la persona que figura en el contrato de arrendamiento es quien tiene la legitimación ad causam; no requiriéndose que sea propietario, ya que no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, sino, aspectos inherentes al contrato suscrito.
Así las cosas, en el sub iudice, en el acta constitutiva de la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. MERCABAR de fecha 20 de julio de 1983 inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nª 34, tomo 1-E; y en la reforma de los estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 8 de agosto de 2018, inscrita en el mismo registro en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el N° 25 tomo 35-A; se estableció que la compañía tendría por objeto principal la administración del Mercado Mayorista de Barquisimeto y en tal sentido figura que entre sus atribuciones puede administrar, arrendar, dar en administración directa o indirectamente todo o parte de sus instalaciones. Asimismo, en las cláusulas terceras de cada uno de los contratos de arrendamiento sobre el local identificado como 08A-15, suscritos entre la empresa Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. y la sociedad mercantil Comercio San Isidro C.A.., señalan “y ‘MERCABAR’ por ser el único ente jurídico facultado y creado para administrar las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto”; igualmente, se evidencia en el material probatorio aportado al proceso que el demandado durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, ha realizado los pagos de los cánones a la parte accionante; asimismo, en el procedimiento administrativo instaurado por él ante el SUNDEE cita al acá demandante como arrendador. De lo anterior, se desprende, que el demandado siempre ha reconocido al accionante Mercado Mayorista de Barquisimeto C.A. como arrendador; por tanto, tiene cualidad activa para intentar la demanda. Así se determina.
Resulta oportuno igualmente señalar que la parte demandada, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del código adjetivo, manifestando la existencia de una prejudicialidad por estar pendiente una decisión en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental sobre la ilegalidad de los cánones. Sobre este particular es preciso señalar que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar por el a quo y apelado el fallo, el tribunal de alzada confirmó la improcedencia de la prejudicialidad.
Asimismo, es de resaltar que la parte demandada reconvino a la parte accionante aduciendo su derecho preferencial para mantener la relación arrendaticia; ello en razón de que los cánones que pretende cobrar el arrendatario fueron fijados unilateralmente; de tal forma que no es una simple rebeldía de los arrendatarios sino la ilegalidad del aumento establecido solo por el arrendador. Ahora bien, dicha reconvención en fecha 20 de febrero de 2025 fue declarada inadmisible por el juzgado a quo.
Del mérito de la causa:
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia sustentada a través de contratos de arrendamientos que vincula a las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prórroga legal; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo este último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de derecho social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v) su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 01 de mayo de 2016 y finalizando el 30 de abril de 2018, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de si se cumplió con la prórroga legal.
Observa esta juzgadora que habiendo finalizado en fecha 30-04-2018, la vigencia del contrato a tiempo determinado; comenzó a transcurrir, tal como fue descrito supra, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que como se explicó opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado. Y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la relación arrendaticia de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción del primer contrato el (01) de noviembre de 2006 hasta la vigencia del último contrato el (30) de abril de 2018, le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de que haya sido notificada o no, la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; hecho sobre el cual se apoya la accionante para demandar y obtener la entrega del bien inmueble arrendado, teniendo en consideración que el lapso de prórroga legal culminó el 30 de abril de 2021. Así se declara.
Es oportuno resaltar que el decreto ley que rige la materia arrendaticia de locales comerciales no hace distinción en cuanto a contratos determinados e indeterminados para intentar la demanda de desalojo, estableciendo una oportunidad específica; y siendo que en el presente caso ya había transcurrido el lapso de prórroga legal, la parte accionante estaba perfectamente habilitada para incoar la pretensión de desalojo pudiendo hacerlo cuando a bien tuviere para ello. Así se determina.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”

Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.290, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÌCOLA LA VICTORIA, C.A. parte demandada; debidamente asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830; contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, representada en su condición de Presidente, ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÌCOLA LA VICTORIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 17, Tomo 19-A, de fecha 23 de mayo de 2001, domiciliado en el galpón 08 A 15, nave 08 del Mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y representada por el ciudadano JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.290. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 8 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local Nº 08 A 15, libre de bienes y de personas. TERCERO: SE RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta sentencia por haberse dictado fuera del lapso de ley.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Asimismo, se ordena la notificación de las partes del fallo proferido conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron boletas de notificación a las partes, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes.