REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (26)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000785
PARTE ACTORA: JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.942.044 con domicilio en la población de Cubiro, parroquia Diego de Lozada, municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ y RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.324 y 275.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ YAIMILITH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.082 con domicilio en la calle Comercio, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, municipio Jiménez del estado Lara
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO.
En fecha 28 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO intentado por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO contra la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZÁLEZ PÉREZ, dictó sentencia interlocutoria, al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, interpuesta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, contra la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificados ut supra, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Richard Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 12 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 25 de noviembre de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de INFORMES conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos y que se computaría dicho lapso a partir del 25 de noviembre de 2025 oportunidad en que se le dio entrada en este Despacho. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 15 de enero de 2025 se agregaron escritos presentado por los abogados Richard Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por Jorge Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; el día 27 de enero de 2025 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, dejándose constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones ni por sí ni a través de apoderados. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2023, se inició la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, representada en ese acto por sus apoderados judiciales abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN y RÍMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, contra la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZÁLEZ PÉREZ, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora; Que su representada en fecha 22 de junio del 2024, celebró un contrato de compra venta privado con la parte demandada sobre unas bienhechurías de un local comercial con una superficie de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (10,80 mts) de fondo por CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 mts) de ancho, haciendo un total de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (46,44 mts2), el cual consta de un (01) portón tipo santamaría, un (01) baño con escalera que llegan al segundo piso con un apartamento que posee tres (03) dormitorios, tres (03) baños, el mismo posee una extensión aproximada de CIENTO OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (108,16 mts2), con linderos NORTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con calle comercio; SUR: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con ocupaciones de Juana Díaz; ESTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt), con Eleobat Torrealba; y OESTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con biblioteca pública, ubicada en la calle Comercio, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, municipio Jiménez del estado Lara. Que dicho inmueble ya descrito lo adquirió su representada y autenticó el documento ante el Juzgado de municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha uno de julio del año 1988, inserto bajo el N° 111, folios 129, fte y vto, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, así mismo, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, de fecha cuatro (04) de julio del año 2003, inserto bajo el N° 17, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el 22 de junio de 2014 y sería pagada del siguiente modo: PRIMERO: Cada mes se pagaría la mensualidad como abono del pago de los inmuebles, los que se reflejarían en los recibos de pagos. SEGUNDO: La demandada cancelaria el monto total a término, con la venta de su casa o automóvil y le entregaría el monto completo para la cancelación del inmueble; y desde la fecha del convenio de la transacción entre las partes, no ha cumplido con ninguna de las condiciones que se establecieron en el contrato compra venta, no ha realizado ningún abono mensual de la deuda contraída, ni vendió la casa ni el automóvil de su propiedad para la cancelación de la deuda que contrajo con su representada. Que a pesar de haber transcurrido nueve años (09) y cinco meses (05) desde la suscripción del contrato entre las partes, es por ello que la parte actora procedió a demandar por resolución de contrato compra venta en contra de la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZÁLEZ PÉREZ, up – supra identificada, y solicitó la inmediata desocupación y entrega del inmueble, ya descrito con anterioridad, por cuanto el mismo está en posesión de la parte demandada. Cabe destacar que desde el año 2014 cuando se suscribió el contrato hasta el año 2023 se realizaron en el país dos (02) reconversiones monetarias, lo que demuestra el daño económico que le produjo a su representada. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160. 1.166, 1.167, 1.168, 1.184 y 1.185 del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 600.000,00), que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTITRÉS EUROS (15.416,23 euros), a TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 38,92), según la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 29/11/2023, que representan SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666,67 U.T).
Que por todo lo antes narrado demandó por resolución de contrato de compra venta privado a la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZÁLEZ PÉREZ para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal y la restitución inmediata a la parte actora del inmueble vendido libre de personas y cosas. Igualmente solicitó que se declarase con lugar la demanda, se condene y ordene restituir el inmueble constituido por unas bienhechurías de local comercial con una superficie de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (10,80 mts) de fondo por CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30 mts) de ancho, siendo un total de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (46,44 mts2), el cual consta de un (01) portón tipo santamaría, un (01) baño con escalera que llegan al segundo piso con un apartamento que posee tres (03) dormitorios, tres (03) baños, el mismo posee una extensión aproximada de CIENTO OCHO METROS CON DIECISEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (108,16 mts2), con linderos NORTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con calle comercio; SUR: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con ocupaciones de Juana Díaz; ESTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt), con Eleobat Torrealba; y OESTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con biblioteca pública, ubicada en la calle Comercio, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, municipio Jiménez del estado Lara, de negarse la parte demandada a la restitución, se proceda de forma forzosa y condenare a la parte demandada al pago de las costas.
En fecha 14 de diciembre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y citó a la parte demandada para que asistiera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda
En fecha 05 de enero de 2024, el abogado Richard Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias del libelo y la admisión de la demanda con la finalidad que le librare la compulsa de citación a la parte demandada. Consecutivamente el tribunal a-quo en fecha 22 de enero de 2024 ordenó librar la compulsa de citación a la parte accionada y dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil. Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2024 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2024 el abogado Richard Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se realizase la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 14 de marzo de 2024 el Tribunal a-quo acordó libara cartel de citación a los fines de que se publicaren en El Informador y La Prensa y asimismo ordenó a la secretaria fijase otro cartel en el local demandado.
En fecha 07 de agosto de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó que el Tribunal a-quo se abocara a la causa vista de la existencia nuevo juez y poder darle continuidad al proceso y también solicitó le fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada. Por lo que en fecha 17 de septiembre de 2024 en virtud de la designación como Juez Suplente, a la abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia dejaría transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente el Tribunal a-quo en fecha 23 de septiembre de 2024, le hizo saber a las partes que el asunto se encontraba en fase de citación por lo que al haber transcurrido catorce (14) días inclusive, seguiría el curso de ley.
En fecha 08 de octubre 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designó como defensor ad-litem, al abogado Domingo Ruiz Castro, y fue juramentado en fecha 21 de noviembre de 2024, y se libró boleta de citación; y en fecha 18 de noviembre de 2024 el alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 09 de diciembre de 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Rodríguez, Liliana Escalona y Pedro Jiménez, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajos los N° 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
En fecha 20 de enero 2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.307.421, presentó escrito donde opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde alego: Que estando dentro del lapso de ley de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes del escrito presentado en fecha 20 de enero de 2025 por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se declarase sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden impugnó y desconoció, la documental relativa a la constancia de ocupación, aparentemente emitida por el Consejo Comunal TOCUYITO Y AGUA VIVA de Cubiro, parroquia Diego de Lozada-Jiménez, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consignada por la parte demandante.
En fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal a-quo mediante auto advirtió a las partes que a partir de 12 de febrero de 2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes evacuaren todo lo conducente. Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2025, dejó constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 12 de marzo de 2025, Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria, referida a la cuestión previa del ordinal 8º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:
“…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la representación judicial de la demandada de autos, LUZ YAIMALITH GONZALEZ PEREZ, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene apelación. En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación a la demanda comenzara a computarse a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha, ello conforme el artículo 358 ordinal 3° ibídem.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado Jorge Altagracio Rodríguez, en representación de la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ, ya identificados anteriormente, consignó escrito y procedió a contestar la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expusieron: Que la parte actora la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, ya identificada en autos, compró el bien en litigio estando casada y vendió sin la firma y autorización de su cónyuge, estando el bien en comunidad, por lo que solicitó como punto previo relativo a la legalidad de la parte actora para dar inicio al procedimiento legal y por estar casada que existe un litis consorcio activo, por lo que carece de legitimación para interponer la presente acción. ue las bienhechurías se encuentran construidas en un lote de terreno ejido de procedencia municipal, por lo que, al no ser dueños del terreno, por derecho de conformidad se presume que las mismas le pertenecen al dueño del terreno sobre la cual están edificadas; y dado que las partes afirmaron que el terreno es municipal y que pertenece al municipio Jiménez del estado Lara, se instituye que es al ente al que pertenece la propiedad y por ende, dueño de las bienhechurías, ya que, la parte actora no ha demostrado tener credencial de dicho ente público como propietaria del terreno para construirlas. Que su representada admitió que celebró un contrato de compra venta privado con la parte accionante por una vivienda y local sobre un terreno ejido, el cual consta de un apartamento con tres (03) habitaciones y tres (03) baños, con una extensión aproximada de CIENTO OCHO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (108,16 mts2), con linderos NORTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con calle comercio; SUR: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con ocupaciones de Juana Díaz; ESTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt), con Eleobat Torrealba; y OESTE: DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 mt) con biblioteca pública, ubicada en la calle Comercio, Cubiro, parroquia Diego de Lozada, municipio Jiménez del estado Lara, en la que reside y fue completamente cancelada. Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo demandado por la parte actora, pues su poderdante pagó el monto total de la compra.
En fecha 20 de marzo de 2025 el Tribunal a-quo dejó constancia que en fecha 19 de marzo de 2025 venció el lapso para la contestación de la demanda y advirtió a las partes que empezaría a correr el lapso de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 30 de abril de 2025 el a-quo dictó auto donde dejó constancia que el 28 de ese mes en curso venció el lapso de promoción de pruebas y que ambas partes presentaron escritos de pruebas estando en el lapso legal, por lo que advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a correr el tiempo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, introdujo escrito de impugnación de las pruebas que consignó la parte demandada y solicitó que las mismas se desechasen del proceso. En fecha 12 de mayo de 2025 el Tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 28 de octubre de 2025 el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Pruebas presentadas en autos.
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió original de Poder Apud-acta, otorgado a los abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ y RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2023, bajo el Nº 38, tomo 15, folios 134. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte accionante.
2. Marcado con letra “A” promovió en original contrato privado de compra venta de las bienhechurías en litigio. El anterior documento al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido.
3. Marcado con letra “B” promovió en copia certificada documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO y BEATRÍZ RAMONA CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nº 132, folios 141 fte al 141 vto, de los libros de autenticación, tomo 2 del año 1995.
4. Marcado con letra “C” promovió en copia certificada de documento compra venta, suscrito entre las ciudadanas BEATRIZ RAMONA CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ y JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, debidamente registrado ante la Notaria Pública de Quibor, estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 17, tomo 19, del tomo de autenticaciones del año 2003.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; evidenciándose de los mismos quien es propietario de los inmuebles allí descritos.
Llegado el lapso probatorio, que precluyó el 28-04-2025, según auto cursante al folio 95 de fecha 30 de abril de 2025, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Documentales:
1- Promovió, invocó, ratificó e hizo valer el escrito de la demanda y cada una de las pruebas consignadas por la parte demandante durante el proceso.
2- Invocó y ratificó todas y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda del asunto Nº KP02-V-2023-002861.
3- Ratificó, invocó y promovió, marcada con letra “A” contrato privado de compra venta de la bienhechuría en litigio. Esta probanza ya fue objeto de valoración.
4- Ratificó, invocó y promovió, marcada con letra “B” copia certificada de documento compra venta, suscrito entre las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO y BEATRÍZ RAMONA CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nº 132, folios 141 fte al 141 vto, tomo 2 del año 1995.
5- Ratificó, invocó y promovió, marcada con letra “C” en copia certificada de documento compra venta, suscrito entre las ciudadanas BEATRÍZ RAMONA CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ y JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, debidamente registrado ante la Notaria Pública de Quibor estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 17, tomo 19, del tomo de autenticaciones del año 2003.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 fueron objeto de valoración con anterioridad.
Informes:
1. Promovió informes a la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). No consta en autos se evacuación, por consiguiente, no es objeto de valoración.
La parte demandada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación.
1. Promovió copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2011.
2. Promovió valor probatorio del libelo de la demanda por resolución de contrato compra venta privado.
Llegado el lapso probatorio, que precluyó el 28-04-2025, según auto cursante al folio 95 de fecha 30 de abril de 2025; la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió el valor y mérito marcado con letra “A” copias simples de recibos de pago, de fechas 30 de marzo de 2014, 30 de abril de 2014 y 30 de mayo de 2014, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs, 14.000,00); VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000,00) y sin cantidad, respectivamente.
2. Promovió el valor y mérito marcado con letra “B” de copia simple de recibos de pago, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), de fecha 30 de junio de 2014.
3. Promovió el valor y mérito marcado con letra “C” copia simple de recibos de pago, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) de fecha 30 de julio de 2014.
4. Promovió el valor y mérito marcado con letra “D” copia simple de recibos de pago, por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) de fecha 30 de agosto de 2014.
5. Promovió el valor y mérito marcado con letra “E” copia simple de recibos de pago, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de fecha 30 de septiembre de 2014.
6. Promovió el valor y mérito marcado con letra “F” copia simple de recibos de pago, por un monto de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) de fecha 30 de octubre de 2014.
7. Promovió el valor y mérito marcado con letra “G” copia simple de recibo de pago, por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) de fecha 30 de noviembre de 2014.
8. Promovió el valor y mérito marcado con letra “H” copia simple de recibo de pago, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) de fecha 30 de junio y julio de 2015.
9. Promovió el valor y mérito marcado con letra “I” copia simple de recibo de pago, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 30 de octubre de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples de los recibos de pago numerados 1 al 9 no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como pruebas documentales autónomas. Así se declara.
10. Promovió el valor y mérito marcado con letra “J” copia simple de documento de compra venta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, debidamente registrado ante la Notaria Pública de Quibor, estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 17, tomo 19, del tomo de autenticaciones del año 2003. Esta probanza fue objeto de valoración anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, esta juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Ahora bien, en el presente caso la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011.
Ante tal motivación jurídica dada por el a-quo, debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida le es aplicable para su admisión el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011.
En este contexto, es relevante para este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.
De la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que el legislador contempla que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe agotarse un procedimiento administrativo previo; de tal forma, es preciso destacar, que tal procedimiento es consagrado por el legislador, en ocasión, de que la vía administrativa, contempla un procedimiento en el que se pretende instar a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, como principio de evitar procesos judiciales a futuro, de manera de proveer una tutela judicial efectiva. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado, como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por el órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia. En este sentido, si bien es cierto, que estamos en presencia de un juicio por resolución de contrato de compra venta, no es menos cierto, en virtud de que los efectos que eventualmente se desprendan de la decisión sobre el fondo del asunto pudiera conllevar a la desocupación del inmueble destinado a la vivienda de la demandada, y en tal virtud, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno, que determine la existencia del procedimiento antes referido, de tal manera, es preciso recalcar que tal norma es de orden público, por tal motivo, resulta procedente la decisión dictada por el juzgado a quo, y por ende sin lugar la apelación ejercida por el abogado Richard Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la Inadmisibilidad de la Acción interpuesta, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2.025. Así se declara.
Tal como se expuso supra, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a la vivienda, o cualquier otra pretensión interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en los cuales pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberán interponerse posteriormente a la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, regulado en dicha norma.
Por su parte, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil establece las causales que permiten declarar inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Según dicha norma el juez debe admitir las demandas propuestas siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o disposiciones legales que expresamente lo prohíban.
En tal sentido, visto que la juez de la recurrida aplicó el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual expresamente prohíbe la admisión de la demanda hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo por considerar que los efectos de una eventual declaratoria de ha lugar de la presente acción podría implicar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, esta alzada considera oportuno y necesario examinar del libelo de la demanda inserto en los folios 1 al 3 del presente expediente con el objeto de verificar lo pretendido por el actor para así medir los efectos de la eventual procedencia de su acción. Al respecto se observa que peticiona lo siguiente:
Con fundamento en todo lo anteriormente señalado se Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO escrito, a la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ, anteriormente identificada. Para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal a resolver el contrato de compra venta privado de fecha 22-06-2014, y restituir de forma inmediata a la vendedora el inmueble vendido libre de personas y cosas.
Solicito se Declare Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ DIAZ DE CAMINO, contra la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, ambas partes identificadas anteriormente.
Solicito Se condene y ordene a la demandada LUZ YAIMILITH GONZALEZ PEREZ a restituir de forma inmediata a la demandante el inmueble supra identificado: sobre una bienhechuría, consistentes en un local comercial con una superficie de diez metros con ochenta centímetros de fondo por cuatro metros con treinta centímetros de ancho (10,80 x 4,30) ms, para un total de cuarenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (46,44) ms2, con un portón santa maría, un baño con escalera que va hacia el segundo piso con un apartamento, con tres (3) dormitorios, tres (3) baños. Con una extensión aproximada de CIENTO OCHO METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (108,16) MS2. Sus linderos son: NORTE: (10,40) ms, con calle comercio; SUR: (10,40) ms con ocupaciones de Juana Díaz; ESTE: (10,40) ms con Eleobat Torrealba; y OESTE: (10,40) ms con biblioteca pública. Ubicada en la Calle Comercio, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Solicito que en el caso de negativa de la demandada de restituir el inmueble libre de persona y cosas, se proceda de forma forzosa a la restitución del mismo a la parte demandante….omissis… Subrayado y resaltado añadido.
Observando, este tribunal que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, “texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de Vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial”.
Cabe recordar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el caso sub iudice se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.942.044 contra la ciudadana LUZ YAIMILITH GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.082 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes