REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000098
PARTE RECURRENTE: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.531.517, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830, actuando en nombre propio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLÍVARES)
En fecha 04 de febrero de 2026 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto que ordenó oír en un solo efecto la apelación de fecha 29/01/2026 formulada por el abogado Eleazar Rivero, actuando en nombre propio, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21/01/2026 dictada por el Tribunal a-quo, en el juicio de cobro de bolívares signado bajo el N° KP02-M-2025-000106. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado Eleazar Rivero, interpuso el presente recurso de hecho contra el referido auto del 04-02-2026, aduciendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil se sirva oír la apelación interpuesta en ambos efectos, en virtud que no está ajustado a derecho por cuanto el fallo apelado lo deja en estado de indefensión, haciendo necesario que se oiga la apelación en ambos efectos porque de lo contrario se violaría el derecho constitucional a la defensa, así como el derecho constitucional al debido proceso.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (artículo 701 del Código en comento)
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
No obstante ello, hay sentencias que se dictan al finalizar el juicio, pero no se pronuncian sobre el fondo (mérito) de la causa, sino sobre otros aspectos; son las llamadas sentencias definitivas formales. Así, por ejemplo la que declara la ausencia de un presupuesto procesal. Ésta también se debe entender como definitiva, por lo menos a los efectos de la apelación, aun cuando no termine el pleito, porque éste puede ser renovado. Así, si se rechaza una demanda por falta de legitimación, se puede iniciar un juicio nuevo por o contra el correctamente legitimado.
Es decir, que el juzgador en la sentencia final, debe realizar una previa apreciación de los presupuestos procesales y puede entrar a rechazar la demanda (no a absolver al demandado) por la falta de alguno de ellos, con lo cual queda terminado ese proceso, pero no agotada la acción, ni rechazada la pretensión.
Se ha dicho que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, o las condiciones indispensables para que pueda existir un pronunciamiento cualquiera.
Esto es extensible a todas las sentencias que, en algunos procesos especiales que requieren ciertos requisitos de admisibilidad particulares, acogen una excepción fundada en la falta de uno de esos presupuestos. O sea que, desde el punto de vista de la apelación, al menos se ha dicho que son definitivas, los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación de la pretensión.
A veces, y aquí sí al solo efecto de los recursos, se asimilan a las sentencias definitivas, como ya se señaló supra, aquellas interlocutorias que tiene fuerza de definitiva, inclusive en cuanto a la imposibilidad de la oposición eficaz de la misma defensa aun en otro proceso. Es decir que son aquellas que se juzgan de previo y especial pronunciamiento, adquiriendo una eficacia extraprocesal, y por ello casi todos los códigos las asimilan a las definitivas en cuanto a los recursos se trata. No sólo en cuanto a la apelación, sino aun también en cuanto a los recursos extraordinarios. Son, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada, las sentencias que homologan la transacción, el convenimiento, conciliación; entre otras.
En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa que el fallo de fecha 21 de enero de 2026, donde el Tribunal decidió reponer la causa al estado de admisión, anulando así las actuaciones efectuadas en el asunto N° KH0U-V-2022-000115, tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, que para nada pone fin al juicio, por lo que la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto tal como lo hizo el juzgado a quo; en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado ELEAZAR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.830, contra el auto de fecha 04-02-2026 que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 21-01-2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez, El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes