REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KN07-X-2026-000004
DEMANDANTE: ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.138.494.
DEMANDADA: ALEXIS JUHANI SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.518.
JUEZ INHIBIDO: ABG. TOMAS ENRIQUE BRITO AREVALO, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.138.494, asistido por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.172, contra el ciudadano ALEXIS JUHANI SANTELIZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-13.033.518.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 06 de febrero de 2026, suscrita por el abogado Tomas Enrique Brito, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual tal como ya se expuso, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002987.
Revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 06 de febrero de 2026, el abogado Tomas Enrique Brito, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), quien suscribe TOMAS ENRIQUE BRITO AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-16.403.442, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa relativa al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano ENIO ALIGIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.138.494 y de este domicilio, asistido por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXIS JUHANI SANTELIZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.033.518 y de este domicilio, por encontrarme incurso en las causales de inhibición de los ordinales18ª y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de que el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ ut supra identificado, fuera y dentro del recinto judicial, ha difamado mi nombre y honorabilidad, debido a que no accedí a sus peticiones infundadas, impertinente y caprichosas en un procedimiento gracioso sustanciado, tramitado y decidió por ante este despacho, signado con la nomenclatura KP02-S-2025-002220, causa en la que no tenía cualidad para actuar. El referido profesional del derecho, se ha dado a la tarea de crear injurias en contra de mi persona, cuestionando el ejercicio de mi función, hechos estos que demuestro anexando copia certificada del reclamo interpuesto en mi contra signado con el número 009-11-25de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Inspectoría de Tribunales con sede en Barquisimeto. Esta circunstancia me obliga a apartarme del conocimiento del asunto por existir enemistad con el referido abogado. Mediante la presente acta me reservo las acciones civiles y penales que haya lugar en contra del abogado ut supra identificado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil déjense transcurrir DOS (02) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que la parte ejerza su derecho de allanamiento.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Tomas Enrique Brito, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Tomas Enrique Brito, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está sustentada en lo establecido en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Omisis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Ahora bien, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento y lo establecido mediante jurisprudencia, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Con lo anterior, se ve esta alzada en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al plantear una inhibición para desprenderse del conocimiento del asunto, señalando que …”el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ (…), fuera y dentro del recinto judicial, ha difamado mi nombre y honorabilidad, (…), se ha dado a la tarea de crear injurias en contra de mi persona, cuestionando el ejercicio de mi función, hechos estos que demuestro anexando copia certificada del reclamo interpuesto en mi contra (…) por ante la oficina de Inspectoría de Tribunales con sede en Barquisimeto…”, pues en el presente caso no existen pruebas ni ningún elemento que haga presumir la enemistad directa entre el inhibido y la partes contendientes en juicio y/o su representante legal –ordinal 18 del artículo 82 del CPC-; ni la agresión, injuria o amenazas contempladas en el ordinal 19 eiusdem, que hagan sospechable o demostrable su imparcialidad en el caso en concreto, dado que la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales no satisface el extremo legal de “queja”, pues la presentación del referido escrito sin que medie un auto de admisión por la autoridad competente, no constituye prueba de la existencia de un conflicto jurídico que comprometa la idoneidad subjetiva del juez. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no se encuentra debidamente fundada ni probada, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la inhibición planteada por el abogado Tomas Enrique Brito, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Tomas Enrique Brito, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Giles
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a el juez inhibido con oficio Nº 2026/069.
El Secretario,

Abg. Julio Montes