REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000781
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.209, con domicilio procesal en la torre CAVENDES, carrera 18 entre calles 23 y 27, piso 2, oficina Nº 2-2, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CONO D´AMELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.220, domiciliado en la vía Duaca, kilómetro 19, sector el paso, casa quinta donde funciona la licorería El Jardín de las Fresas, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 16 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, contra el ciudadano CONO D´AMELIO dictó fallo al tenor siguiente.
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada CONO D´AMELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.220, de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INCOADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774 y de este domicilio. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 28 de octubre de 2025, la abogada IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, por lo que el a-quo, el día 30 de octubre de 2025, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actas procesales a la URDD del Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer del recurso, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 17 de diciembre de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno; por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, debidamente asistido por la profesional del derecho IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano CONO D´AMELIO, fundamentada en los siguientes términos: Que el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, antes identificado, en fecha 01 de abril de 2019 compró TREINTA TONELADAS DE SAL (30 Ton), es decir, TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg), equivalentes a MIL DOSCIENTOS SACOS (1.200) de VEINTICINCO KILOGRAMOS cada uno (25 KG), según factura Nº 000101, emitida por la empresa FACILITO EXPRESS, C.A., R.I.F Nº J-41046660-0, por un monto de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 15.124.200,00), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($4.200,00) para la fecha. Que el 02 de agosto de 2020 compró CINCO (05) rollos de manguera de CIEN METROS (100 mts), con la siguiente descripción: PEAD/63MM X 60PSI/LBS de presión, emanada de la empresa AGRICOLA LEÓN, C.A R.I.F Nº J-31312137-1, según nota de despacho, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($592,50). Que su representado procedió a guardar con la autorización de la parte demandada la cantidad de mil doscientos sacos de sal (1.200) de 25 kg cada uno, para un total de treinta toneladas y los cinco rollos de mangueras de riego de dos pulgadas, con la promesa de su devolución al momento de necesitarlos para la venta (sal) o la siembra (mangueras). Que su representado tenía una buena relación con esa familia, ya que habían realizado otra negociación sin haber tenido diferencia con la madre de la parte demandada, ya fallecida. Que la parte demandada el ciudadano CONO D´AMELIO, anteriormente identificado, ofreció en venta una granja propiedad de mi poderdante y su familia al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.060, dueño de la finca La Pradera y su representado se enteró por una llamada realizada por el ciudadano anteriormente señalado y que el demandado tiene conocimiento que ese terreno no es de su propiedad ya que su señora madre la ciudadana NUNCIA CARDINALE (fallecida), se los había vendido, por lo que se dirigió a la casa de la parte demandada y este le informó que había vendido la sal y las mangueras porque le dio la gana, y que también estaba vendiendo la finca porque era propiedad de su mamá, aclarándole que estaba equivocado; fue al galpón y se cercioró que si había vendido ochocientos (800) saco de sal y cinco (05) rollos de mangueras de riego, por lo que le reclamó y le dijo que eso no se hacía; y todo presenciado por su cuñado el ciudadano JOSÉ CATALAN ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.234. Que en fecha 04 de agosto de 2021 el demandado se comprometió a cancelarle lo que vendió sin autorización de su representado, haciendo un documento privado entra las partes, el mismo fue redactado puño y letra del ciudadano JOSÉ CATALAN ORTEGANO. Que su representado pudo sacar trescientos sacos de sal, quedando cincuenta sacos en el depósito los cuales no ha ido a retirar para evitar inconvenientes; por lo que serían ochocientos cincuenta (850) sacos de sal a cancelar y cinco rollos de manguera. También alegó que actualizó las cotizaciones de la sal a la fecha, en la empresa FERREAGRO DEL NORTE, C.A, R.I.F Nº J-30800513-4, ubicada en la carrera 21, entre avenida Vargas y calle 17, residencia Campo Lindo, de fecha 01 de agosto de 2024; por cinco (05) sacos de sal de veinte kilos (20) kg para un peso neto de cien kilos (100 kg), porque en la actualidad no venden sacos de veinticinco kilos; por lo que, ochocientos cincuenta sacos de sal de 25 kilos, dan un total de neto de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA KILOS (21.250 KG); que al llevarlos a los sacos de 20 Kg serían MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA sacos de sal que equivalen al total de la cantidad de kilos de sal que le debe a su representado; y al realizar la conversión del precio unitario por cada saco es de TRES CON CINCUENTA Y SIETE DÓLARES ($3,57) para un total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CIENTO VEINTICINCO DÓLARES ($ 3.793,125) y el valor de los cinco rollos de manguera es de OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 880,00). Que la parte demandada se comprometió a pagarle a su poderdante en tres (03) meses y ha sido imposible que el demandado cumpla de manera voluntaria con el pago. Que el monto total para la fecha del documento que firmaron las partes era de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 3.567) y en la actualidad es de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($4.673,125). Fundamentó la demanda en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Por lo que solicitó al juez que condene a la parte demandada a: 1.- que cumpla con el contrato privado bilateral que firmaron ambas partes en fecha 04 de agosto de 2021 y se le entregue a su representado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($4.673,125) por la venta de los sacos de sal y las mangueras de riego. 2.- que cancele las costas y costos procesales calculados al 30% del monto total de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($4.673,125), según el Banco Central de Venezuela a la tasa cambiaria del día 06/08/2024 de TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES POR CADA DÓLAR (36,65), dando un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.270,031), y pidió que el monto fuera indexado al momento de ejecutarse la sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto recibió la demanda e indicó que para su admisión se pronunciaría por auto separado, consecutivamente el 16 de septiembre de 2024, el juzgado a-quo mediante auto insta a la parte demandante a señalar en el escrito libelar la tasa del día, valor expresado en moneda de mayor valor, valor en Bolívares Digitales y fecha y día de la conversión establecida en la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez cumpliere con la formalidad se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, debidamente asistido por la abogada IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, procedieron a subsanar la cuantía de la demanda en los siguientes términos: La suma demandada por su representado es por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CIENTO VEINTICINCO EUROS (4.673,125 E); equivalentes a la cantidad en bolívares de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.675,92); según la tasa del día 06/08/2024.
En fecha 08 de octubre de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ratificó auto de fecha 16/09/2024, por lo que en fecha 16 de octubre de 2024 la parte demandada, asistida por la abogada IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, procedió a corregir la cuantía de la demanda por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CIENTO VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS ($4.673,125), equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS EUROS (4.284,42 E) equivalentes a CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.830,85), según la tasa del día. En consecuencia, el tribunal a quo en fecha 18 de octubre de 2024, dicta auto mediante el cual admite la demanda y emplaza a la parte accionada que comparezca dentro los VEINTE (20) DIAS DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, debidamente asistido por la abogada Iveida Corina López Medina, mediante diligencia consignó copia del libelo y del auto de la demanda a efectos de elaboración de la compulsa. Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2024, el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, debidamente asistido por la abogada Iveida Corina López Medina, –plenamente identificado-, introdujo diligencia mediante la cual consignó reforma de la demanda, por daños y perjuicios, debido a que el ciudadano CONO D´AMELIO, -ya identificado en autos-, le causó a su representado daños materiales y morales, al no cumplir con lo estipulado en el contrato escrito, perjudicándolo al no poder cumplir con su trabajo en la siembra y alimentación de ganado, provocándole pérdidas de dos hectáreas en siembra de pimentón; como pérdida de vida de animales entre vacas, mautes y novillos, por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES ($8.000,00), por concepto de deterioro, desvalorización; y menoscabo de poder crecer y seguir invirtiendo. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto instando al demandante a lo siguiente: Indicar la tasa de cambio del día según el Banco Central de Venezuela, monto en moneda de curso legal, fecha de la tasa y la moneda de mayor valor según los índices de dicha entidad.
El 16 de diciembre de 2024 mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Subsiguientemente en fecha 07 de enero de 2025, la parte actora mediante diligencia procedió a explicar el monto de la estimación de la demanda y así dar cumplimiento con lo solicitado por el a-quo; siendo el monto correcto de la demanda incluyendo los daños y perjuicios por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.000,00), indicado a la tasa del Banco Central de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 370.616,00), equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS TRES CON NOVENTA Y CUATRO EUROS (E 7.603,94); en consecuencia, el tribunal a quo en fecha 09 de enero de 2025, dicta auto mediante el cual admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca dentro los VEINTE (20) DIAS DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha 17 de enero de 2025, la parte accionante, mediante diligencia consignó copia del libelo y del auto de la demanda a los fines de su certificación y a efectos de la elaboración de la compulsa. A continuación, en fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal a-quo ordenó librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 07 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que el 06 de marzo de 2025 venció el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y se evidenció que la parte demandada no presentó escrito alguno, por lo que al partir del siguiente de día de despacho empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2025 estando dentro de los lapsos procesales correspondientes el Tribunal a-quo dictó auto al tenor siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas y ratificadas por la parte actora, cursantes en los folios 04 al 08 del presente asunto; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este juzgador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.-…

Seguidamente, en fecha 16 de octubre el referido juez dictó sentencia en la cual declara la sin lugar la confesión ficta, desestimando la demanda; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de octubre de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez a quo, esta alzada observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado añadido).

De la norma anteriormente trascrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente en el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, la Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Resaltado añadido)

En el caso que se examina, la recurrida al efectuar el análisis de los requisitos exigidos para la confesión ficta, da por cumplidos los referentes a la falta de contestación oportuna a la demanda, y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; sin embargo, con respecto a que la pretensión no sea contraria a derecho expuso que los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, no obstante, en el documento que funge como instrumento fundamental, es decir, el contrato sobre el cual se pretende el cumplimiento, se observó la aceptación del demandado, pues se corresponde a su número de cédula de identidad, sin embargo, no se evidenció la firma o huellas del demandante, lo que supone la no configuración absoluta del consentimiento de las partes en una obligación, resultando ello un defecto legal que supone la invalidez del documento, lo que permite concluir que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, por ende, no se encuentra satisfecho este requisito y por consiguiente, declaró sin lugar la confesión ficta.
Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario examinar el documento que sirve de título para incoar la pretensión y del mismo se deriva que quien asume una obligación de dar es la parte demandada, ciudadano CONO D'AMELIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.220, convalidando la misma con su firma y huellas dactilares; no siendo indispensable que el demandante haya firmado el documento, siendo suficiente que en el texto del documento se establezca su nombre y documento de identidad, para hallarse legitimado para incoar la demanda. Así se establece.
Resulta oportuno señalar que el artículo 1.264 Código Civil, establece:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De lo anterior se desprende que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas y en el sub iudice, el documento analizado se circunscribe a la obligación unilateral del demandado a entregarle determinados materiales al demandante, ya que debía reponerlos porque los había vendido sin autorización del accionante. De tal manera que, a juicio de esta juzgadora, la obligación asumida por el demandado contenida en el documento que sirve de sustento a la demanda incoada, es perfectamente válida y exigible; razón por la cual se considera cumplido el requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, para la declaratoria de la confesión ficta. Así se declara.
En conclusión, en el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la parte demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el accionante no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; por lo que se produjo la confesión ficta del demandado. En consecuencia, el demandado ciudadano Cono D´Amelio está obligado a entregar a la parte actora la cantidad de ochocientos cincuenta (850) sacos de sal de 25 kilos cada uno, para un total de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA KILOS (21.250 KG); o mil sesenta y dos y medio sacos de 20Kg cada uno; y cinco rollos de mangueras de riego de dos (2) pulgadas de diámetro. Así se declara.
Igualmente, en virtud de que en el presente caso se produjo la confesión ficta, queda reconocido tácitamente por la parte demandada el pedimento que por indemnización por daños y perjuicios realizara la parte accionante; la cual será la cantidad de tres mil trescientos veintiséis dólares con ochenta y ocho centavos ($ 3.326,88), cantidad que resulta de restar a la cantidad de ocho mil dólares ($ 8.000) en que fue estimada la demanda, el monto del precio de los sacos de sal y los rollos de manguera que debe devolver el demandado, que suman cuatro mil seiscientos setenta y tres con ciento veinticinco dólares americanos ($4.673,12). Así se determina.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IVEIDA CORINA LÓPEZ MEDINA, apoderada de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.774 contra el ciudadano CONO D´AMELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.220, domiciliado en la vía Duaca, kilómetro 19, sector el paso, casa quinta donde funciona la licorería El Jardín de las Fresas, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte accionada, ciudadano Cono D´Amelio, antes identificado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO contra el ciudadano CONO D´AMELIO, ya plenamente identificados. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CONO D´AMELIO a entregar a la parte actora la cantidad de ochocientos cincuenta sacos de sal de 25 kilos cada uno, para un total de veintiún mil doscientos cincuenta kilos (21.250 kg); o mil sesenta y dos y medio sacos de 20 Kg cada uno; y cinco rollos de manguera de riego de dos (2) pulgadas de diámetro. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano CONO D´AMELIO a pagar al ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO la cantidad de tres mil trescientos veintiséis dólares con ochenta y ocho centavos ($ 3.326,88), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.