REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis 82026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000846
PARTE ACTORA: DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.476.722 y domiciliada en la vereda 12, casa N° 16, urbanización Bararida, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.296.
PARTE DEMANDADA: ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSÉ OLLARVES SERRANO, JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO y ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.732.636, V-13.187.852, V-17.306.687 y V-21.301.310 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.162
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - OPOSICIÓN (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la incidencia de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - OPOSICIÓN (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO), intentado por la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA contra los ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO y ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 14 de agosto del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigente dicha medida preventiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 24 de noviembre de 2025, la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO –parte codemandada-, asistida por el abogado Luis Ernesto Fidhel Gonzales, ejerció recurso de apelación contra de la sentencia transcrita ut-supra; a lo cual, el Tribunal a-quo en fecha 02 de diciembre de 2025 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08 de diciembre de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN dictada en Primera Instancia, que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 09 de enero de 2026 fecha en la cual correspondía la presentación de los mismos, esta superioridad dejó constancia que ambas partes presentaron escrito y se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de enero de 2026, oportunidad procesal para la presentación de las observaciones, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del eiusdem, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, por consiguiente, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una casa y terreno, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (286,88) MTS2, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS con casa N° 18 de la vereda 12; Sur: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS con casa N° 14 de la vereda 12; Este: En DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS con fondo de las casas N° 21 y 19 de la vereda 15; y, Oeste: En DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS con vereda 12 que es su frente, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el N° 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7.
En razón del decreto supra mencionado, la parte co-accionada ciudadana Ana Daniela Ollarves Serrano, presentó escrito mediante el cual se opuso a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, señalando:
Sic.
DE LA OPOSICION
En fecha siete (07) de agosto del dos mil veinticinco (2025) la demandante DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.476.722; solicito medida cautelar presuntamente por ser la más eficaz y adecuada, señalando que sus derechos y garantías constitucionales han sido vulnerados por la existencia de un proceso que se sigue en el asunto signado con el numero KPO2-F-2023-000046; que cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por la demanda de PARTICION DE HERENCIA en contra de la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado,
En este sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreto la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
Siendo la justificación de ésta en el periculum in mora, que presuntamente se evidenciaría por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble si saliera favorecido en la demanda apreciándose aún más con las documentales consignadas en la sentencia definitiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaro con lugar la partición del inmueble; cuya medida la parte actora solicita, y por el contrario sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en la referida sentencia.
…Omisis…
Es el caso que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado emanado de este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) constituye un desconocimiento a la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) cuyo proceso de ejecución de la partición de comunidad hereditaria actualmente se está realizando; como se ha demostrado.
La decisión cautelar de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el cual esta demandada se opone desconoce los derechos adquiridos con carácter judicial firme en base a la cosa juzgada como heredera de la sucesión del ciudadano JUAN JOSE OLLARDES, en consecuencia, violenta la tutela judicial efectiva de mis derechos hereditarios reconocidos en la sentencia de fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); particularmente al impedir la partición del inmueble señalado.
Así también, en virtud de sentencia cautelar que esta demandada se opone de fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025); se está violentando la continuidad de ejecución de la sentencia de fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) con carácter de cosa juzgada y coercible – que se reitera es emanado de un tribunal distinto de instancia- cuyo procedimiento de ejecución se está realizando; en este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 532, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia Nº 1325, del 19-06-2002. Caso. Eduardo Hernández Mendoza. Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz) han reiterado que únicamente establece que las únicas excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme son las señaladas en mencionado artículo; por argumento en contrario en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no existe fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En este caso se está vulnerando el los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante ANA DANIELA OLLARVES SERRANO; cuando suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firme del 07-03-2024, que dictó el Juzgado Tercero en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la hipótesis de violentar el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión el argumento por el cual esta demandada se opone a la medida cautelar emanada de este Tribunal de fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) de prohibición de enajenar y gravar un inmueble; siendo el fundamento en base al periculum in mora como se reconoce en el texto del pronunciamiento resulta ser que es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) que adquirio carácter de cosa juzgada en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) en cuyo dispositivo se ordenò la partición del bien inmueble que se ha identificado y que en la presente se encuentra en proceso de ejecución particularmente a lo que se refiere a la subasta.
…Omisis…”
A efectos de fundamentar sus alegatos, la parte opositora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de actuaciones cursantes en el asunto KP02-F-2023-000046, juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA instaurado por los ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSÉ OLLARVES SERRANO Y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO contra la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA; tales copias corresponden:
-Marcada con letra “A”; auto de fecha 21 de abril de 2022, proferido en el asunto KP02-S-2022-000727, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde admite a sustanciación la pretensión de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ANA OLLARVES actuando en su nombre y en representación de sus hermanos JUAN JOSE OLLARVES, JUAN CARLOS OLLARVES y ROSA LINDA OLLARVES.
-Marcada con letra “B”; auto de fecha 03 de mayo de 2022, proferido en el asunto KP02-S-2022-000727, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara a los ciudadanos ANA OLLARVES, JUAN JOSÉ OLLARVES, JUAN CARLOS OLLARVES Y ROSA LINDA OLLARVES, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN JOSÉ OLLARVES.
-Marcado con letra “C”; auto de fecha 26 de febrero de 2024, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara inadmisible la tercería adhesiva presentada por la ciudadana DILCIA CUENCA.
-Marcado con letra “D”; sentencia de fecha 07 de marzo de 2024, proferida en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara con lugar la pretensión de partición de bienes hereditarios y ordena la partición del 100% de un inmueble constituido por una casa y terreno, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (286,88) MTS2, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS con casa N° 18 de la vereda 12; Sur: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS con casa N° 14 de la vereda 12; Este: En DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS con fondo de las casas Nos. 21 y 19 de la vereda 15; y, Oeste: En DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS con vereda 12 que es su frente, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el N° 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7.
-Marcado con letra “E”; auto de fecha 18 de marzo de 2024, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara definitivamente firme el fallo de fecha 07 de marzo de 2024.
-Marcado con letra “F”; auto de fecha 04 de abril de 2024, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se designa como partidor al ciudadano GIOVANNI SANCHEZ.
-Marcado con letra “G”; auto de fecha 18 de octubre de 2024, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara inadmisible la pretensión de tercería voluntaria interpuesta por la ciudadana DILCIA CUENCA.
-Marcada con letra “H”; auto de fecha 18 de octubre de 2024, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el tribunal da por concluida la partición en razón de no haber sido presentado escrito de reparos al informe del partidor.
-Marcado con letra “I”; auto de fecha 10 de diciembre de 2024, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el tribunal niega la solicitud de dejar sin efecto la ejecución voluntaria realizada por la abogada Yesvel Padua, por cuanto la misma no se encuentra dentro de lo estipulado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado con letra “J”; sentencia de fecha 04 de junio de 2025, proferida en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2024.
-Marcado con letra “K”; auto de fecha 12 de junio de 2025, proferido en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declara definitivamente firme el fallo de fecha 04 de junio de 2025.
-Marcado con letra “L-N-O”; autos proferidos en el asunto KP02-F-2023-000046, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde ordena librar primer, segundo y tercer cartel de subasta.
Las anteriores documentales tratándose de copias certificadas, que fueron debidamente promovidas por la opositora, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se establece.
2.- Copia simple del escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, donde la ciudadana Dilcia Mercedes Cuenca demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad. Dicho medio probatorio se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto. Así se establece.
Examinados los alegatos esgrimidos por la parte opositora y analizados los medios probatorios traídos a la causa, el juzgado a-quo en fecha 19 de noviembre de 2025 dictó sentencia de oposición declarando sin lugar la misma bajo el siguiente fundamento:
Sic.
(…) en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, la base de la oposición presentada se resume en que dicha medida violenta la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del dos mil 2024, la cual cuenta con carácter de cosa juzgada, y la misma la obliga a mantenerse a vivir en comunidad.
Por el contrario, la parte solicitante de la protección cautelar, señala claramente que su temor fundado reside en la actitud de la parte demandada de restarle valor probatorio a los derechos que tiene como concubina sobre el inmueble, y que, objetivamente, esta juzgadora pondera como periculum in mora, ya que, precisamente al ser declarado con lugar la partición sobre el mismo podría la demandada enajenar el inmueble y podría causar un daño y perjuicio a la parte actora. Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada contra la medida nominada decretada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de ese tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, y en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida cautelar decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
Ahora bien, visto lo ut-supra transcrito, esta sentenciadora en la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse sobre el referido fallo el cual es objeto de revisión en esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar nominada en el presente proceso. En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la juez a-quo señaló que:
“Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de la constancia de concubinato expedidas por la Prefecturas Civil de los municipios Bruzual y Veroes respectivamente ambas de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, así como de los justificativos de testigos realizados ante las Notarias Primera y Quinta de Barquisimeto mas la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Baradida pueden hacer creer a este tribunal de manera aparente, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo que existe un buen derecho que reclama la actora. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble si saliera favorecido en la demanda apreciándose aún más con las documentales consignadas de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, que declaro con lugar la partición de inmueble cuya medida la parte actora aquí solicita, y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.”
Concluyendo, de este modo que quedaron evidenciadas las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la cautelar nominada solicitada en la demanda. Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva nominada; la parte demandada se opuso al mismo, argumentando que “la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado emanado de este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) constituye un desconocimiento a la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024)”; promoviendo pruebas para sustentar sus alegatos, las cuales una vez valoradas por el juez a-quo no fueron consideradas suficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada, arguyendo:
“En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, y en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida cautelar decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme a las determinaciones señaladas ut supra…”
Ahora bien, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En este contexto, tenemos que la parte coaccionada/opositora fundamenta su oposición arguyendo entre otras cosas que:
…se está violentando la continuidad de ejecución de la sentencia de fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) con carácter de cosa juzgada y coercible – que se reitera es emanado de un tribunal distinto de instancia- cuyo procedimiento de ejecución se está realizando; en este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 532, como la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia Nº 1325, del 19-06-2002. Caso. Eduardo Hernández Mendoza. Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz) han reiterado que únicamente establece que las únicas excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme son las señaladas en mencionado artículo; por argumento en contrario en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no existe fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso bajo estudio, evidencia quien juzga una colisión entre el decreto cautelar de fecha 14 de agosto de 2025 con la autoridad de cosa juzgada contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dimanante de una sentencia de partición de herencia definitivamente firme en fase de ejecución, cuya eficacia no puede ser enervada por una mera expectativa de derecho derivada de una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Por consiguiente, observa esta alzada una ausencia de periculum in mora, dado que el bien ya se encuentra bajo control jurisdiccional en un proceso de ejecución forzosa, y un debilitamiento del fumus boni iuris, por cuanto la comunidad concubinaria prevista en el artículo 767 ibídem solo recae sobre bienes gananciales; si el bien objeto de partición no fue adquirido durante la unión o si la medida cautelar recae sobre la totalidad del inmueble y no sobre la cuota parte presuntivamente ganancial, la medida deviene en desproporcional e injusta, vulnerando el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva de los herederos, quienes ostentan un título de adjudicación judicial que prevalece sobre una pretensión aún no declarada ni liquidada.
Aunado a lo anterior, debe invocar esta sentenciadora el principio de menor gravosidad, el cual impone al juzgador el deber de adaptar la medida que resulte menos lesiva para el afectado, garantizando la proporcionalidad entre la protección del solicitante y el derecho de propiedad. En el presente caso, mantener una prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble –cuya adjudicación ya ha sido declarada con autoridad de cosa juzgada –resulta una carga excesiva y desproporcionada frente a una mera expectativa de derecho derivada de la acción de concubinato. Por tanto, la medida debe ser revocada para evitar la paralización injustificada de la tutela judicial efectiva de los herederos.
Por todo lo aquí expuesto, quien juzga debe declarar la procedencia de la oposición planteada y en consecuencia el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO –parte codemandada-, asistida por el abogado Luis Ernesto Fidhel Gonzales, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (ACCION MERO DECLARATIVA), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000082. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025 que declaró la improcedencia de la oposición formulada y por tanto confirmó la medida cautelar anteriormente decretada. SEGUNDO: Se LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el bien inmueble constituido por una casa y terreno, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (286,88) MTS2, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS con casa N° 18 de la vereda 12; Sur: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS con casa N° 14 de la vereda 12; Este: En DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS con fondo de las casas Nos. 21 y 19 de la vereda 15; y, Oeste: En DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS con vereda 12 que es su frente, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el Número 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7. TERCERO: Se ORDENA al juzgado a-quo se sirva oficiar al registro correspondiente sobre la presente decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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