REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000643
PARTE DEMANDADA-DENUNCIANTE: ERIS LEÓN DÍAZ, MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.061.910, V-12.064.138 y V-12.064.139, respectivamente, domiciliados en el Condado de Miami-Dade del estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.222 y 10.534, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE-DENUNCIADA: VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RAFAEL RONDÓN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.261.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL)
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000006, dictó fallo al tenor siguiente:
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente, la inadmisibilidad por la falta de caución alegada por la representación judicial de la parte denunciada.-
SEGUNDO: Se declara con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos Magalis Yhanes de León, Heriberto León Yhanes y la Sociedad Mercantil Lemporio Center C.A., para interponer la presente acción.-
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL vía incidental intentada por el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ contra el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
CUARTO: Se condena en costas a la parte denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 17 de septiembre de 2025, las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación contra de la sentencia ut-supra transcrita; a razón de ello, el a-quo en fecha 23 de septiembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento a esta Juzgadora, quien procedió en fecha 06 de octubre de 2025, a darle entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 04 de noviembre de 2025, se evidencia en autos que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y que la parte demandada, no presentó escrito ni por sí ni por medio de su apoderado, por consiguiente, el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 14 de noviembre de 2025, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal dejó constancia que el abogado Rafael Rondón –apoderado de la parte demandada-, presentó escrito de observaciones y que la parte actora, no presentó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderadas y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem; por consiguiente, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 15 de enero de 2025, se inicia la denuncia de FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL) interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogadas Virginia Carrero y Violeta Bradley -ya identificadas-, donde arguyeron:
Sic.
…ante usted ocurrimos para RATIFICAR NUESTRAS DENUNCIAS POR FRAUDE PROCESAL, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales aùn no ha habido pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, lo cual hacemos en los términos siguientes:
FRAUDE PROCESAL
I
RELACIÓN DE HECHOS
En un principio, el demandante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.877.368, fue contratado por el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES como empleado de su empresa LEMPORIO CENTER, C.A., relación laboral que posteriormente culminó para darle la oportunidad al demandante de confiarle a finales del año 2.015 toda la mercancía de LEMPORIO CENTER, C.A., a fin de que éste la administrara sin relación de subordinación, por cuenta propia, con el compromiso de llevar al día la Contabilidad y los impuestos al Fisco, entregándole desde el último trimestre del año 2.015 en Comodato el inmueble propiedad de sus padres ERIS LEÓN DIAZ Y MAGALIS YHANES DE LEÓN y que es el objeto de la pretensión.
El compromiso era de que el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS restituiría en un plazo de ocho (08) años el inmueble ubicado en la Calle 32, entre la Avenida 20 y Carrera 21, Nos 20-40 y 20-42, Edificio Abanico, el cual se identifica con el Código Catastral Nº 130302001-202-2132-004-000 y Código SAP N° 40045503, que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal preexistente entre ERIS LEÓN DÍAZ Y MAGALIS VHANES DE LEON mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de Junio de 1.998, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual acompañó el demandante junto a su Libelo de Demanda en copia certificada marcada "B".
La exsuegra de HERIBERTO LEÓN YHANES, ciudadana LUISA ELENA RONDON MAMBIE, fue la encargada de la administración de la empresa y del bien inmueble objeto de la pretensión desde el año 2.007 hasta el 2.015, cuando se fue de Venezuela para los Estados Unidos de Norteamérica, no sin antes hacerle suscribir a VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS un CONTRATO PRIVADO DE COMODATO, para entregarle las llaves del inmueble con toda la mercancía que se encontraba en su interior, dejándole los documentos y pertenencias personales de la familia LEÓN YHANES, documentos de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A.; dejando a VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS a cargo de la Contabilidad de la empresa y del cuidado del inmueble, manteniéndose siempre el contacto y una comunicación fluida entre HERIBERTO LEÓN YHANES Y VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, para supervisar que todo funcionase correctamente y obligándose a devolver el inmueble y la referida empresa al cabo de los ocho (08) años que se habían pactado.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que el demandante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, al momento de verse en el compromiso de restituir todo lo que había recibido en custodia, mantuvo engañado al ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, haciéndole creer que si llevaba la contabilidad y la declaración de impuestos de LEMPORIO CENTER, C.A. al día; engañó al señor HERIBERTO LEÓN YHANES cuando, en Agosto de 2.023, comenzaron las negociaciones para devolver el bien inmueble propiedad de la familia LEÓN YHANES, manifestándole que antes del 31 de Diciembre de 2.024 le restituiría dicho inmueble, pero, paralelamente, iba avanzando malévolamente con este juicio de USUCAPIÓN a sus espaldas. practicando, en complicidad con su Abogado RAFAEL RONDON, distintas actuaciones procesales y haciendo creer a la Jueza de éste Tribunal que desconocían el paradero del propietario, ocultando que sabían perfectamente que nuestros representados residen en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2.007, y que, el proceso debía sustanciarse mediante la citación de demandado residente en el extranjero.
Pero lo más resaltante aún es que, luego de pasar por una PANDEΜΙΑ POR EL CORONAVIRUS, nuestro sistema de justicia venezolano dio un paso de avance tecnológico, exigiéndose en cada juicio medios electrónicos de comunicación para hacer enlace con las partes intervinientes en cada proceso de jurisdicción voluntaria y contenciosa, verbigracia: Solicitud de correos electrónicos y números de celulares con WhatsApp de las partes y sus apoderados, requisito éste exigido en todas las Unidades Receptoras de Documentos Civiles de Venezuela para acompañar con el libelo de demanda.
Evidentemente, el demandante y su apoderado judicial fraguaron un proceso judicial a espaldas de nuestros representados, con la premeditada intensión de APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL INMUEBLE MEDIANTE UN FRAUDE PROCESAL, engañando inclusive al Tribunal, ya que, cuando ciertamente el Abogado solicitó una PRUEBA DE INFORMES AL SAIME requiriendo los movimientos migratorios del demandado ERIS LEÓN DIAZ, tenía realmente la certeza en un cien por ciento (100%) de que éste reside en el extranjero debido a su constante comunicación vía telefónica con HERIBERTO LEÓN YHANES.
La representación judicial de la parte actora ha actuado con falta de probidad, pues, a pesar de tener la información de los números de teléfonos y correos electrónicos de nuestros representados para convocarlos por las modernas vías telemáticas, ocultaron toda la información al Tribunal y a nuestros representados, a fin de avanzar de forma velada con el proceso, "sin contención, sin el obstáculo de la presencia real de la contraparte mediante unos apoderados judiciales que esgrimiesen una buena defensa, pero si con una débil y conveniente defensa de un Defensor Ad Litem", que, naturalmente, estaba en total desconocimiento de las intenciones malévolas del demandante y del trasfondo oculto de "apropiarse indebidamente de un bien inmueble en el que no tenía ni ocho (08) años ocupando, utilizando medios convencionales de citación de demandado que reside en Venezuela, aún a sabiendas de que reside en el extranjero.
De esta manera el señor ERIS LEÓN DIÁZ, su esposa MAGALIS YHANES DE LEÓN y su hijo HERIBERTO LEÓN YHANES no pudieron enterarse a tiempo del presente juicio de USUCAPIÓN para ejercer a tiempo su legítimo Derecho al Contradictorio.
En este mismo orden de ideas, en virtud de que el actor VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS le daba tantas largas a cumplir con la devolución del inmueble y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., y luego, desde mediados del mes de Agosto de 2.024 y sin justificación alguna no volvió a contestarle las llamadas telefónicas HERIBERTO LEÓN YHANES, a inicios del mes de Septiembre del año 2.024, HERIBERTO nos dio instrucciones de investigar al respecto, y, fue así como descubrimos que el demandante había dejado de declarar el Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. desde el año 2.019; el Impuesto al Valor Agregado lo declaró hasta el mes de Diciembre de 2.018, la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Iribarren la declaró hasta el mes de Agosto del año 2.021, manteniendo engañados a los propietarios, y, haciéndoles creer que la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER. C.A. seguía funcionando normalmente en el inmueble de su propiedad y que devolvería a finales del año 2.023, tanto el inmueble como la empresa, compromiso éste que aún no ha sido cumplido por la parte actora.
Al proseguir con nuestra investigación, descubrimos la existencia de este juicio de USUCAPIÓN que ya se encontraba en estado de sentencia, es decir, bastante avanzado, ya que las oportunidades procesales para contestar la demanda, reconvenir, promover pruebas, etc., ya habían transcurrido con creces.
II
Es de suma importancia traer a colación que, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia del 24 de Mayo de 2.023 obrante al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza 1, solicitó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN Y IDENTIFICACIÓN EXTRANJERÍA (SAIME) con la finalidad de obtener los movimientos migratorios del señor ERIS LEÓN DÍAZ, pero, debió también indicar que se incluyera en los particulares del Oficio librado a tal efecto por el Tribunal, el hacer la revisión de los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS en los sistemas y Libros de las extintas DIRECCIÓN DE INDETIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (DIEX), cuya plataforma funcionó hasta el año 2004 aproximadamente, y. de la extinta OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), cuyo sistema funcionó hasta mediados del año 2.009.
Es decir, que en la base de datos consultada para obtener los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS del señor ERIS LEÓN DÍAZ, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) no iban a aparecer movimientos migratorios, porque ciertamente están registrados en las Plataformas anteriores de las extintas DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (DIEX) Y OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX). En consecuencia, esta prueba estuvo maliciosamente promovida por el apoderado de la parte actora, a fin de ahorrarse la publicación de los Carteles que exige el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, evitando así darle publicidad al juicio por los Diarios de circulación Regional, ya que el riesgo de ser descubiertos por familiares y conocidos era mayor, al igual que con la publicación de los Edictos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Y así pedimos sea declarado por este Tribunal.
Consecuencialmente, y, en este mismo orden de ideas, el resultado de la PRUEBA DE INFORMES DEL SAIME aportando los movimientos migratorios del demandado ERIS LEÓN DIAZ dieron un FALSO POSITIVO AL TRIBUNAL, al indicar que en el sistema del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN EXTRANJERÍA (SAIME) "NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS", cuya base de datos comenzó a crearse a finales del año 2.009, motivo por el cual no aparecen dichos movimientos migratorios.
Así lo demostramos en la AUDIENCIA TELEMÁTICA PARA EL OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA y con las testimoniales evacuadas en la articulación probatoria desarrollada en el Cuaderno Separado de Medidas Cautelares identificado como Asunto KH01-Χ-2023-90, del cual PEDIMOS EL TRASLADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL a este Cuaderno Principal N° KP02-V-2023-701 para que sea apreciado en su justo valor probatorio en esta DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, y, a todo evento, al momento del pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Igualmente, PEDIMOS LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, destinada a demostrar de forma pertinente los hechos que estamos alegando y denunciando en el presente escrito.
Ciudadana Juez, el Usucapiante y nuestro representado HERIBERTO LEÓN YHANES siempre mantuvieron contacto y comunicación de forma directa via telefónica y también a través de intermedias personas, conocidas del entorno familiar LEON YHANES. Desde inicios del año 2.023 HERIBERTO LEÓN YHANES le estaba solicitando al Usucapiante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS la entrega del inmueble, para lo cual nuestro representado envió emisarios, como por ejemplo, en el mes de Agosto de 2.023 envió a la Corredora Inmobiliaria ÁNGELA GIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N V-7.333.030 (testigo evacuada en la incidencia probatoria del Cuaderno Separado de Medidas Cautelares), quien visitó al señor VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS en el inmueble en cuestión para llevar potenciales compradores, o negociarlo en arrendamiento, pero el demandante lo que hacía era interferir y darle largas a las conversaciones de entrega voluntaria mientras ganaba tiempo y avanzaba a escondidas con el presente juicio de USUCAPIÓN, a espaldas de los señores HERIBERTO LEÓN YHANES, ERIS LEÓN DIAZ Y MAGALIS YHANES DE LEON.
Inclusive, a principios del año 2.023 el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS dejó de contestarle las llamadas telefónicas a HERIBERTO LEÓN YHANES, y, la causa de esta falta de respuesta era, que dicho ciudadano había cambiado de número telefónico para cortar toda comunicación entre ellos, ya que en ese momento estaba introduciendo otra demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA identificada con el N° KP02-V-2023-468, la cual el 02 de Marzo de 2.024 fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA. Sin embargo, el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES seguía inocente de toda esta confabulación en su contra y de toda su familia, por lo que en Febrero de 2.023 envió a conocidos de su entorno para contactar a VICTOR ARAUJO en persona y conocer el motivo por el cual no podía, comunicarse con él, y fue así como nuestro representado obtuvo el nuevo número de teléfono celular de la parte actora, el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS.
Nuevamente, a mediados del mes de Agosto de 2,024, VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS le rechazaba las llamadas a HERIBERTO LEÓN YHANES, por lo que, el pasado mes de Septiembre de 2.024 el señor HERIBERTO LEÓN YHANES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.064.139, decidió contratarnos para investigar y tomar cartas en el asunto. Fue entonces cuando descubrimos en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la reciente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS sustanciada en el Asunto N° KH01-X-2023-90, y, al hacerle el seguimiento, descubrimos que "su gran amigo de confianza, VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS", estaba haciendo de forma oculta un juicio de Usucapión en contra de su padre ERIS LEÓN DIAZ, "para apropiarse fraudulentamente de su edificio".
Ciudadana Juez, es oportuno traer a colación que, desde el año 2.011 el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS estaba recaudando para su provecho y con miras a llevar a cabo la materialización de sus funestos planes, información y documentos de la familia LEÓN YHANES y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., con la deliberada intención de quitarles el edificio objeto de su pretensión, "TODO FUE VILMENTE PREMEDITADO POR EL USUCAPIANTE," ya que la mayoría de los documentos, libros mercantiles, talonarios de recibos, facturas, carpetas con declaraciones fiscales, pagos de impuestos y servicios públicos, entre otros, se encuentran dentro de dicha edificación, "BAJO LA CUSTODIA DEL USUCAPIANTE".
Con toda la "deliberada premeditación y alevosia" el demandante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS se ganó la confianza de su amigo HERIBERTO LEÓN YHANES y de todo su entorno familiar, logrando que le dejaran a su cuidado el inmueble objeto de la pretensión, para luego "APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE ÉL".
…Omisis…
CAPÌTULO TERCERO
CONCLUSIONES Y PETITORIO
…Omisis…
…PEDIMOS SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO debido a la falta de probidad, dolo engaño premeditado de la parte demandante tanto a la familia YANES LEÒN como al Tribunal de la causa…”
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2025, la representación judicial supra referida, consigna reforma del libelo de denuncia arriba transcrito, mediante el cual incorpora al escrito una sección denominada “CAPITULO CUARTO –DOMICILIO PROCESAL” donde señala el domicilio procesal de las partes contendientes en juicio a efectos de que se lleve a cabo la citación personal y demás notificaciones pertinente al juicio, quedando incólume el contenido de la denuncia supra transcrita.
En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal a-quo procedió a admitir la reforma de la denuncia de Fraude Procesal Incidental y emplazó a la parte denunciada ciudadano Víctor Miguel Araujo Paradas; una vez consignada en autos la respectiva citación, el abogado Rafael Rondón, en su cualidad de apoderado judicial de la parte denunciada, presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso:
Sic.
…Omisis…
Ante todo doy contestación al libelo de denuncia de la parte demandada en cuanto único legitimado activo de conformidad con el artículo 607 del C.P.C., quien, por estar domiciliado actualmente en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía la carga procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil de otorgar caución o fianza para instaurar su libelo de denuncia, por tanto, no habiendo satisfecho dicha carga procesal, tiene que ser declarado inadmisible "in limine litis" por ilegalidad
No obstante, respecto de los otros co-demandantes, el libelo es igualmente inadmisible no sólo porque tampoco cumplieron con la referida carga procesal de otorgar caución o fianza sino, principalmente, porque siendo terceros en el juicio principal adolecen ellos de la cualidad procesal específica ex-articulo 607 del CPC, norma adjetiva que sólo faculta a las partes y no a terceros, más aún si la intervención voluntaria de los mismos fue inadmitida por este mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/10/2024, la cual consigno en fotocopia para que sea contrastada con su original, certificada por Secretaria y agregada al presente cuaderno separado.
Adicionalmente, todas las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito libelar involucran directa e inmediatamente sólo al ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, ninguna al demandado ERIS LEÓN DÍAZ, que, se insiste, es el único legitimado activo en la presente incidencia.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo el libelo de denuncia por ser totalmente infundado en todas y cada una de sus partes, al tenor de las razones de hecho y de derecho que paso a exponer enseguida.
1.- ¿CUÁLES SON CONCRETAMENTE LAS SUPUESTAS MAQUINACIONES O ARTIFICIOS DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO? Pertinente la pregunta porque cada párrafo del escrito libelar está cargado de juicios de valor y se extiende en afirmaciones de hecho que "per se no son maquinaciones o artificios de nada sino cuestiones de fondo no susceptibles de prueba en la presente incidencia. Es decir, que si procedemos a eliminar tales juicios de valor y afirmaciones de hecho impertinentes el escrito libelar se reduciría probablemente de quince paginas a sólo una. En este sentido, comienzo por filtrar la tesis central de la denuncia a fin de precisar concretamente el foco de atención o meollo del asunto entre la dispersión de alegatos esgrimidos, por demás impertinentes e inconsistentes. Luego expondré nuestra anti-tesis desglosando puntos de defensa: la realidad concreta del proceso y su conformidad a derecho, la falta al respeto debido entre litigantes, y otros.
Finalmente, la síntesis, en la cual concluyo develando la estrategia lingüística-narrativa empleada por las colegas denunciantes, quienes intentan por segunda vez reabrir oportunidades precluidas luego que este Tribunal en fecha 21/10/2024 hubo declarado improcedente su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, previa nulidad de todo lo actuado.
2.- LA TESIS DEL FRAUDE PROCESAL.
Básicamente, el supuesto fraude procesal denunciado consistiría, en pocas palabras y yendo al grano, en que mi mandante y yo fraguamos un proceso judicial a espaldas del demandado, ocultando información y engañando, inclusive, al Tribunal y "utilizando medios convencionales de citación de demandado que reside en Venezuela, aún a sabiendas de que reside en el extranjero." (p. 5, del escrito libelar)
3.-LA ANTI-TESIS DE NUESTRA PARTE.
Muy por el contrario, el proceso judicial ha sido transparente, sin ocultamiento ni engaño y con total respeto al derecho de defensa del demandado.
3.1.- De la realidad concreta del proceso y su conformidad a derecho.
En primer lugar, la demanda por prescripción adquisitiva fue incoada contra el ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, C.I. 12.061.910, la única persona que aparece como propietaria del inmueble sub-júdice según la respectiva Oficina de Registro, por tanto, la única que podía ser demandada de conformidad con el artículo 691 del CPC.
En segundo lugar, ante el desconocimiento del domicilio del demandado se solicita información del CNE y del "RIF" a fin de agotar la via de la citación personal, como efectivamente ocurrió. Por cierto, dicha información no fue impugnada o tachada de falsedad, y en consecuencia debe tenerse como domicilio del demandado, más aún cuando el cambio legal del mismo no satisfizo lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil a los fines de la prueba ex-ante.
En tercer lugar, ante la hipótesis de que el demandado no estuviere en la República, se procedió a comprobarlo de la única manera legal como suele hacerse, esto es, solicitando información al respecto del organismo legal u oficial competente, el SAIME, el cual informó que el demandado ERIS LEÓN DIAZ no registraba movimiento migratorio. Por tanto, mal podía aplicarse el procedimiento de citación previsto en el artículo 224 del CPC.
En cuarto lugar, se solicita en fecha 29/06/2023 la "anotación preventiva de la litis" en la Oficina de Registro Público respectivo, lo cual ocurre el 21/09/2023, por tanto, es insostenible jurídicamente la tesis de un "proceso judicial a espaldas... de forma velada si meses antes de la citación del demandado (el 08/02/2024) ya constaba la información del juicio principal de manera pública.
Es decir, dicha publicidad registral a solicitud del usucapiante revela de manera concluyente que nunca hubo ocultamiento del juicio y "echa por tierra" la estratagema del demandado de presentarse como víctima de una acción subrepticia y engañosa
En efecto, la finalidad jurídica propia y específica de la "anotación preventiva" es justamente la transparencia, esto es, en palabras de la Sala de Casación Civil: "hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica pues, "con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya Iniciada." (Sentencia N° 805, del 05/12/2014).
De suerte que la publicidad registral, al igual que la publicidad de las leyes en Gaceta Oficial, está amparada de una presunción absoluta "iuris et iure" de que el acto o hecho registrado es de conocimiento público y surte efectos "erga omnes", por tanto, la ignorancia no es excusa ni sustrae de sus efectos vinculantes.
3.2.- De la falta al respeto debido entre litigantes
Las colegas denunciantes a lo largo de su escrito libelar atacan de manera reiterativa mi ética profesional en un tono sospechosamente agresivo, siendo que es característico de quien no teniendo la razón optan por personalizar la litis y denigrar a la parte contraria. Usan la conocida estrategia del descrédito, una forma de violencia, y en cuanto tal, "arma de los que no tienen la razón, pues, ostensiblemente, el libelo abunda más en juicios de valor contra mí que en afirmaciones de hecho verificables.
En primer lugar, comienzan atacándome en calidad de cómplice de mi mandante (p. 3 del escrito libelar), por practicar "distintas actuaciones procesales y haciendo creer a la Jueza de este Tribunal que desconocían el paradero del propietario, ocultando que sabían perfectamente que nuestros representados residen en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2007, y que el proceso debla sustanciarse mediante la citación de demandado residente en el extranjero."
Sobre este ataque es preciso puntualizar: ¿en qué consiste la complicidad: en practicar "distintas actuaciones procesales"? ¿Y no es para eso que somos contratados los abogados? Luego, de las actuaciones procesales practicadas ¿cuáles fueron fraudulentas? ¿El procedimiento de citación del demandado? Acaso estaba obligado a practicar el de la citación de demandado residente en el extranjero cuando no se pudo comprobar legalmente ese hecho? Al respecto, este Tribunal en una de sus decisiones del 21/10/2024 declaró improcedente la nulidad de la citación del demandado fundamentándose en el valor determinante de la información obtenida del SAIME.
Por otra parte, afirman que tanto mi mandante como ya sabíamos perfectamente que sus representados residen en los Estados Unidos de Norteamérica, y en igual sentido afirman más adelante que "cuando ciertamente el Abogado solicitó una PRUEBA DE INFORMES AL SAIME (sic) requiriendo los movimientos migratorios del demandado ERIS LEÓN DIAZ, tenía realmente la certeza en un cien por ciento (100%) de que éste reside en el extranjero debido a su constante comunicación vía telefónica con HERIBERTO LEÓN YHANES." (p. 4 del escrito libelar).
En este sentido, como abogado del accionante niego y rechazo por falso este alegato, porque no conozco ninguno de los representados de las colegas denunciantes ni de manera alguna he tenido comunicación con alguno de ellos. Además, afirmar que yo tenía certeza del 100% de que el demandado ERIS LEÓN DIAZ reside en el extranjero (p. 4 del escrito libelar), amerita una clase de prueba que no satisface el hecho alegado como fuente de conocimiento: la "constante comunicación vía telefónica con HERIBERTO LEÓN YHANES."
Es decir, no hay congruencia ni lógica ni fáctica entre la afirmada certeza y la fuente del conocimiento alegada, pues no es posible inferir con carácter necesario una de la otra. Repárese que son personas distintas aunque supuestamente exista un lazo paterno-filial entre ambas. Así, por ejemplo, tengo un sobrino residenciado en Chile y cualquiera que mantenga contacto telefónico con él se equivocaría si infiere de ello que su mamá, mi hermana, reside igualmente en Chile o en cualquier otra parte del extranjero, porque lo cierto es que ella reside aquí en Venezuela.
Por otro lado, no dice el escrito libelar que mi persona haya tenido alguna forma de comunicación con el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, por la sencilla razón de que no lo conozco ni nunca he tenido comunicación con él; tampoco mi mandante VÍCTOR ARAUJO lo conoce ni jamás ha tenido contacto alguno con el demandado. Es decir, no lo conocemos ni él tampoco puede conocernos a nosotros, menos aún conocíamos su nuevo domicilio (el actual) ni desde cuándo se encuentra residenciado en el extranjero.
En segundo lugar, afirman las colegas denunciantes que "la representación judicial de la parte actora ha actuado con falta de probidad, pues, a pesar de tener la información de los números de teléfonos y correos electrónicos de nuestros representados para convocarlos por las modernas vías telemáticas, ocultaron toda la información al Tribunal..."
Sin embargo, no especifican esos números y correos, en particular los del demandado ERIS LEÓN DIAZ, por tanto, no satisfacen la carga alegatoria ya precluida, y en todo caso rechazo que yo, abogado Rafael Rondón, dispusiera de tal información como igualmente que la dispusiera mi mandante VICTOR ARAUJO.
En tercer lugar, las colegas denunciantes afirman que promoví maliciosamente la prueba de informes al SAIME (p. 6 del escrito libelar) porque no indiqué que se incluyera en los particulares de la solicitud que se hiciera la revisión en los sistemas de la DIEX y de la ONIDEX, organismos que fueron sustituidos por el SAIME. Por cierto, tan grave acusación involucraría también al Tribunal porque su práctica ordinaria en este respecto no incluye esos particulares a los fines del artículo 224 del CPC, y dado que dicha norma procesal regula una materia de orden público tiene, pues, el Tribunal, facultades amplias para fijar el modo de comprobación.
Ahora bien, ¿por qué suponer esa necesidad y no suponer que el SAIME emite la información requerida previa revisión de los sistemas anteriores, inclusive?, o ¿por qué, si la información del SAIME sólo incluye los movimientos migratorios desde su creación, no suponer que lo habría indicado explícitamente en su informe? ¿o por qué no suponer que el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ salió del pais de forma irregular, es decir, por los llamados "caminos verdes" o "trocha" y esa es la razón por la cual no registra movimiento migratorio en el SAIME?
Finalmente, ¿por qué ante las diversas hipótesis a las colegas denunciantes se les ocurre inferir una "supuesta malicia" de mi parte, salvo que sea por lo que dice el dicho popular "cada ladrón juzga por su condición"? Claro está, es un decir pertinente sólo en un sentido defensivo antes que ofensivo queriendo tan sólo significar que las colegas denunciantes han incurrido en una desconsideración gratuita e innecesaria hacia su colega.
En suma, las colegas denunciantes afirman malicia en la promoción de una prueba que se hizo como ordinariamente se ejecuta ante el organismo competente, y en esto me remito a la práctica de lo que se hace actualmente en este y en todos los Tribunales. Por tanto, siendo que no pudo comprobarse que el demandado ERIS LEÓN DÍAZ no estaba en la República, de la única forma legal que podía comprobarse, esto es, a través del informe del SAIME, entonces mal podía aplicarse el artículo 224 del CPC.
En cuarto lugar, extraña que en su escrito libelar las colegas denunciantes no se hayan referido a lo que han alegado en otros anteriores sobre las actualizaciones de los Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos HERIBERTO LEÓN YHANES Y ERIS LEÓN DÍAZ, en fechas 03 y 05 de octubre de 2023, afirmando que yo, abogado Rafael Rondón, habla logrado actualizarlos y obtenerlos pero que sólo consigné en fecha 06/10/2023 el RIF que me convenía "con la premeditada intención de consumar su fraude procesal..."
Pese a la ausencia de este alegato, sin embargo, lo traigo a colación porque es sintomático de la conducta ligera de las colegas denunciantes contra mi persona desde que inician su intervención en el presente juicio. ¿Cómo pueden asegurar que obtuve las actualizaciones de RIF, tanto de HERIBERTO LEÓN como de ERIS LEÓN, cuando las mismas son facilitadas a cualquier interesado que acuda al servicio de operadores particulares que tienen acceso al sistema automático del SENIAT sin más requisito que dar el número de la cédula de identidad de la persona cuyo RIF se solicita y pagar el precio?
Por lo demás, ¿para qué habría solicitado el RIF de HERIBERTO LEÓN YHANES si el demandado era ERIS LEON DÍAZ? Ése y no otro era el RIF que realmente interesaba obtener a los fines de su citación personal. Y aun en ese supuesto de que hubiera obtenido también el RIF de HERIBERTO LEÓN YHANES ¿en razón de qué tenía que consignarlo en el juicio? ¿Podia ser, acaso, demandado si la certificación del Registro Inmobiliario tiene Identificado únicamente al ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ como propietario?
En quinto y último lugar, rechazo todas y cada una de las afirmaciones de hecho e inferencias de valor esgrimidas infundadamente por las colegas denunciantes contra la calidad ética de mi ejercicio profesional como abogado de la parte demandante. Considero que han infringido el principio de respeto que se deben los litigantes conforme al artículo 17 del CPC, el cual nos obliga a ser muy prudentes en el trato profesional entre sí.
Muy por el contrario mi actuación abogadil en el presente caso se ha ajustado a la verdad y al derecho, dentro de los límites de la información que aporta el mandante y lo más conveniente al éxito de su pretensión. En este sentido, asumí la representación del accionante VICTOR ARAUJO después de interpuesta la demanda en la cual se indica que el domicilio del demandado es desconocido, razón por la cual seguí la práctica ordinaria en este tipo de situación para la citación del demandado de la manera legal correspondiente.
3.3. De las afirmaciones de hecho sobre el fondo de la controversia no susceptible de prueba.
En primer lugar, el escrito de denuncia además de abundar en juicios de valor infundados también abunda en afirmaciones de hechos que, amén de no ser en mismos maquinaciones o artificios de algún tipo, tampoco son susceptibles de dirimirse en la presente incidencia, por tanto, manifiestamente impertinentes, siendo que las oportunidades procesales para la alegación y prueba de las mismas ya perimieron.
No obstante, a sabiendas de ello, con dichas afirmaciones de hecho las colegas denunciantes construyen manipuladamente una narrativa tendenciosa ante la ausencia de afirmaciones de hecho que especifiquen de manera consistente las supuestas "maquinaciones del debate incidental en cuestión.
En segundo lugar, a todo evento rechazo y contradigo en bloque todas y cada una de las afirmaciones de hecho correspondientes al fondo de la controversia. Tales son:
(1) Que mi representado VÍCTOR ARAUJO haya sido trabajador dependiente de HERIBERTO LEÓN YHANES O LEMPORIO CENTER C.A. hasta finales del año 2015
(2) Que desde el último trimestre del año 2015 recibiera en comodato el inmueble, la administración de Lemporio Center C.A. y se comprometiera a restituirlo en un plazo de 8 años;
(3) Que la ciudadana LUISA ELENA RONDON MAMBIE haya estado a cargo del inmueble desde el 2007 hasta el 2015, que mi representado VICTOR ARAUJO le haya firmado un contrato de comodato y recibiera de ella las llaves del inmueble, mercancía, documentos y pertenencias personales de la familia León Yhanes.
(4) Que mi representado VÍCTOR ARAUJO no tenía ni ocho (8) años ocupando el inmueble in litis.
En tercer lugar, prima sobre el conjunto de las afirmaciones de hecho puntualizadas ut-supra las esgrimidas oportunamente en el escrito de demanda, cuya prueba oportunamente evacuada será objeto de valoración por este Tribunal al momento de emitir su sentencia. Esto es, que mi representado, VICTOR ARAUJO, viene ejerciendo desde hace más de veinte (20) años la posesión legítima del inmueble in litis.
3.4.- Del contrato de comodato objeto de impugnación y la alegada "gran amistad de confianza" entre VÍCTOR ARAUJO Y HERIBERTO LEÓN YHANES.
En primer lugar, se reitera el desconocimiento en su contenido y firma del documento contractual (comodato) consignado y opuesto contra mi representado VICTOR ARAUJO, por cuanto nunca ha firmado a nadie un documento de dicho tenor.
En segundo lugar, el falaz alegato de la existencia de un contrato de comodato no es objeto de consideración en la presente incidencia, pues, no constituye en sí misma una maquinación o artificio y porque es una afirmación de hecho del fondo de la controversia.
En tercer lugar, el contenido del referido documento es total y absolutamente leonino, pues recoge una novación obligacional legalmente inadmisible transformando una supuesta relación laboral donde los derechos del trabajador son de carácter alimentario, por tanto, de orden público e irrenunciables, por una relación de naturaleza civil a título gratuito, en la cual mi representado supuestamente se encargaría de la administración de LEMPORIO CENTER CA. por cuenta propia, sin relación de subordinación, sin contraprestación alguna y cancelado todo pasivo laboral correspondiente sin la previa liquidación de sus prestaciones sociales.
Es decir, del documento en cuestión se infiere ostensiblemente no sólo la nulidad absoluta del supuesto contrato celebrado, que en tanto leonino desdice de la existencia de una "gran amistad de confianza" entre las partes, que en todo caso rechazamos tajantemente; sino también la manera atropellada e improvisada de su elaboración como forjado con premura para el juicio prescriptivo que aquí se ventila
En cuarto lugar, no es en modo alguno creíble que la administración y contabilidad de un negocio así como el inmueble sede de sus operaciones se deje a cargo de un extraño mediante un documento de tal índole, pues de haber sido realmente un "gran amigo de confianza" no habría sido necesario documento alguno sino bastaba la palabra entre amigos por vía de hecho, o, en todo caso, la confección del documento habria reflejado tal amistad.
De tal manera que la alegada "gran amistad de confianza conllevaría en sana lógica o bien a la ausencia de documento o bien a la confección de uno donde los derechos entre las partes fueren equilibrados y cónsono con esa clase de amistad, no como el consignado donde los derechos sólo son de una parte y de la otra sólo obligaciones. En ninguna de las dos hipótesis subsume el supuesto contrato de marras. Por tanto, de ninguna manera cabe inferir esa supuesta "gran amistad de confianza que a todo evento rechazamos por falsa.
3.5.- De la alegada comunicación telefónica entre mí representado, VICTOR ARAUJO, y el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES
Afirma la contraparte denunciante que mi representado VICTOR ARAUJO y HERIBERTO LEÓN YHANES mantuvieron "siempre el contacto y una comunicación fluida, afirmación que rechazo y contradigo por falsa, amén de ambigua: ¿qué significa siempre?
No obstante, pese a esa supuesta fluidez comunicacional que alega con total falsedad y que rechazamos, luego afirma contradictoriamente que a principios del 2023, VÍCTOR ARAUJO dejó de contestarle las llamadas telefónicas a HERIBERTO LEÓN, porque había cambiado de número telefónico para cortar toda comunicación entre ellos. Asimismo, que en febrero del 2023 HERIBERTO LEÓN envió a conocidos de su entorno para contactar a VICTOR ARAUJO obteniendo su nuevo número de teléfono celular.
Y pese a esa supuesta fluidez comunicacional que alega con total falsedad y que rechazamos, luego afirma que "desde mediados de agosto de 2024 y sin justificación alguna no volvió (VÍCTOR ARAUJO) a contestarle las llamadas a HERIBERTO LEÓN (página cuatro, infra, del escrito de denuncia)
Ahora bien, en el contexto de esas afirmaciones de hecho que evidencian todo lo contrario a una "comunicación fluida", ¿Cómo se sostiene la tesis sobre supuestas maquinaciones del usucapiante VICTOR ARAUJO, en el sentido de que "mantuvo engañado al ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES en el sentido de "negociaciones para devolver el bien inmueble... antes del 31 de diciembre de 2024. (Página 3, del escrito libelar)?
Lógicamente, apreciadas las cosas con base en máximas de experiencia comunes, si diéramos por verdad el alegado engaño no se explicaría que mi representado VICTOR ARAUJO no volviera a contestarle las llamadas a HERIBERTO LEÓN y no mantuviera la supuesta comunicación engañosa con HERIBERTO LEÓN hasta el 31/12/2024, fecha límite en que supuestamente se habría comprometido a devolver el inmueble in litis, pues, para entonces, la causa ya habría sido sentenciada. Es decir, el argumento, de hecho, es inconsistente.
Afirman también la contraparte denunciante que HERIBERTO LEÓN YHANES "en el mes de agosto del 2023 envió a la corredora inmobiliaria Ángela Giménez... para llevar potenciales compradores, o negociarlo en arrendamiento, pero el demandante lo que hacía era interferir y darle largas a las conversaciones de entrega voluntaria mientras ganaba tiempo y avanzaba a escondidas con el presente juicio de usucapión (p. 7 del escrito libelar) ¿Qué es esto sino una inferencia puramente subjetiva? ¿Ser firme en su derecho es interferir?
Este alegato lo rechazamos total y categóricamente porque mi representado VICTOR ARAUJO jamás se ha comprometido con nadie a la entrega voluntaria del inmueble en cuestión sino que ha sido firme y transparente en hacer valer su derecho de posesión legitima durante más de veinte (20) años, la cual se inicia en el contexto del golpe de estado en abril del 2002 contra el Presidente Hugo Chávez, quien por esos días hablaba con insistencia a través de su conocido programa "Aló Presidente que edificio que estuviera desocupado tenía su permiso a que fuera ocupado por el pueblo, por quien lo necesitara, con el apoyo del poder popular y de los círculos bolivarianos de la zona, aquí en Barquisimeto, del conocido grupo regional FRIO (Frente Revolucionario Independiente de Ocupación).
4.- LA SÍNTESIS: DEVELAMIENTO DE LA ESTRATEGIA LINGÜÍSTICA EN LA NARRATIVA CREADA POR LAS COLEGAS DENUNCIANTES.
Recapitulo lo expuesto hasta aquí para develar la estructura de rasgos de la estrategia instrumentada por las colegas denunciantes, la cual consistió en armar una trama narrativa efectista con más suposiciones o juicios de valor que afirmaciones de hecho verificables, para de este modo abrumar y dar la impresión rápida de conjunto que se está en presencia de un fraude procesal pero sin dar cuenta puntualmente de las maquinaciones o artificios que lo tipifican, de cuáles actuaciones procesales fueron fraudulentas. Incluso, por poco me hacen sentir culpable sin serlo, lo cual felicitaría si no tuviera la implicación antiética ya señalada.
Sin embargo, parafraseando la conocida máxima de que "no hay crimen perfecto", igual podría afirmarse de la estrategia de manipulación lingüística, pues, de la propia exposición narrativa se recogen rastros "incriminatorios" de ella. En efecto, tal estrategia hilvana, entre otras, las tácticas siguientes:
1) afirmar hechos que, además de falsos, considerados en sí mismos no son maquinaciones o artificios de nada y tampoco pueden ser objeto de prueba porque corresponden al fondo del juicio principal, pero sirven "ad colorum" para producir cierto toque dramático y predisposición contra mí y mi representado;
2) afirmar que el Tribunal fue igualmente víctima de engaño pretendiendo con ello generar sutilmente un lazo de solidaridad psicológica o emocional con menoscabo del sano juicio objetivo;
3) atacar reiterativamente la ética profesional del abogado-accionante a fin de hacer dudosa la manifiesta conformidad a derecho de su actuación procesal;
4) calificar unilateralmente de apropiación indebida la pretensión usucapiante explotando su carga semántica en el sentido de generar repudio automático;
5) alegar hechos en nombre de sus representados sin discriminar sus cualidades procesales: demandado (Eris León Díaz) y terceros (Heriberto León Yhanes...) pretendiendo beneficiar al primero con alegatos de los segundos cuya intervención voluntaria fue negada o inadmitida por este Tribunal; y
6) afirmar que era "reciente" la <> cuando la descubren, omitiendo la fecha de registro de la misma y pese a que hacía más de un año su inscripción, para de esta manera soslayar su eficacia jurídica-fáctica contra el alegato central de la denuncia
… Omisis…”
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; se observa que en fecha 25 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte denunciante presentó escrito de pruebas, y en fecha 06 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte denunciada consignó escrito de pruebas.
Corolario de lo anterior, es propio mencionar, que el apoderado judicial de la parte denunciada en fecha 05 de marzo de 2025, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte denunciante, por lo que el juzgado a-quo en fecha 06 de marzo de 2025, dictó fallo interlocutorio al tenor siguiente:
“...declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas documentales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada a las pruebas de informes de la parte actora…”
Consecutivamente, por auto separado de la misma fecha (06/03/2025), el juzgado a-quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de fraude; por lo que evacuados como fueron los medios probatorios consignados el juzgado a-quo dictó el fallo objeto de revisión ante esta alzada bajo el siguiente fundamento:
Sic.
…Omisis…
… Así las cosas, tenemos que una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró que la parte aquí denunciada haya conducido al engaño a este juzgado sobre el domicilio del demandado, sino que actuó con lealtad y probidad en las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la citación del demandado. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de demostrar el ocultamiento por parte del denunciado sobre el domicilio del ciudadano Eris León Díaz, parte demandada en el expediente principal signado con el N° KP02-V-2023-000701, lo cual a entender de este Juzgado no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de maquinaciones y artificios, mediante engaño a la buena fe de las partes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.
Siendo el extracto supra transcrito el argumento a examinar, esta alzada en la oportunidad legal correspondiente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En segunda instancia, la representación judicial de la parte actora en la incidencia de fraude –abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero-, presentaron escrito de informe donde arguyeron:
Sic.
“...debido al ERROR INEXCUSABLE cometido por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, al declarar improcedente nuestra solicitud de nulidad de la citación del demandado y de reposición de la causa al estado de nueva contestación para corregir los vicios en la citación denunciados en nuestros escritos. Sólo se limitó a ordenar la suspensión la causa “en estado de sentencia”, hasta tanto se cumpliese con las formalidades de publicación del tercer Edicto, debido a que los dos primeros también se habían publicado inadecuadamente sin cumplir con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta todos los vicios en la citación denunciados por nosotras, dejando en ESTADO DE INDEFENSIÒN ABSOLUTA al propietario ERIS LEÒN DÌAZ, quien a la fecha no ha podido ni siquiera contestar la demanda.
…Omisis…
En tal sentido. El propósito de este ESCRITO DE INFORMES DE ALZADA es demostrar la vinculación existente entre el señor VÌCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y los propietarios del inmueble en cuestión, quien a todo evento le ocultó al Tribunal de Primera Instancia esta circunstancia, a fin de facilitar FRAUDE EN LA CITACIÒN.
1) Hubo engaño de parte del Usucapiante VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS a partir del libelo de demanda cuando afirmó no conocer al propietario ni tener idea de su paradero, siendo lo cierto que él era íntimo amigo, e incluso "padrino del matrimonio del hijo del propietario", ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, quien, con el consentimiento del propietario ERIS LEÓN DÍAZ, logró que VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS se quedase encargado de cuidar el "EDIFICIO EL ABANICO" como un Buen Padre de Familia a partir del mes de Noviembre del año 2.015. Ellos tenían una comunicación fluida y habían pactado verbalmente que el momento de devolución del inmueble iba a realizarse a finales del año 2.024.
2) Hubo engaño de parte del Usucapiante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS cuando, por un extremo conversaba amistosamente con el ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES el tiempo de devolución del "EDIFICIO ABANICO" a su padre ERIS LEÓN DÍAZ, pero por el otro extremo, aquí en la ciudad de Barquisimeto iba avanzando a espaldas de los propietarios con el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
3) Hubo engaño de parte del Usucapiante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS cuando hizo creer a la Juez del Tribunal de Primera Instancia que el propietario ERIS LEÓN DÍAZ, quien aún residía en Venezuela, con unas pruebas de informes que no cumplieron con la debida cadena de custodia de los funcionarios del SAIME y SENIAT para ser incorporadas al expediente KP02-V-2023-000701 por ante la Taquilla de Correspondencia de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (U.R.D.D. Civil), violando así el Principio de Alteridad de la Prueba, sobre todo cuando se trata de una PRUEBA DE INFORMES que debe ser respondida mediante un Oficio. No se debe mal interpretar la figura del correo especial, su propósito se limita a entregar un Oficio o Comisión, pero, los resultados deben ser rigurosamente custodiados por los funcionarios del ente que provea la respuesta.
4) Hubo engaño de parte del Usucapiante VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS al afirmar que actuaba con animus domini, cuando lo cierto es que él era el encargado de cuidar el "EDIFICIO ABANICO", ubicado en la Calle 32, entre Avenidas 20 y 21, Locales 20-40 y 20-42 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y, se le había dejado a su cargo la administración del inventario y todo lo relacionado con el pago de impuestos nacionales y municipales de la persona jurídica de LEMPORIO CENTER, C.A., que es la que realmente ha funcionado en el inmueble objeto de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA desde el año 1.996. Y así lo confirman las PRUEBAS DE INFORMES trasladadas adecuadamente al proceso por el SENIAT, SEMAT, CORPOELEC e HIDROLARA.
5) Hubo engaño de parte del Usucapiante VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS al momento de interponer su demanda al no aportar en su escrito libelar informaciones tales como correo electrónico, o, en su defecto, número de teléfono móvil y dirección exacta de ubicación, para determinar medios electrónicos verificables para la comunicación con la parte demandada; ya desde mediados del año 2.020, cuando comenzó la pandemia por el corona virus existía la exigencia en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de informar en los escritos libelares o cualquier otro escrito, medios tecnológicos de comunicación a los efectos de ser exhaustivos al momento de practicar citaciones y notificaciones verificables.
6) En tal sentido, el Denunciado VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS conocía perfectamente los números de teléfono con WhatsApp de nuestros representados, para realizar incluso la "citación vía electrónica", en consecución de los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen la preponderancia de la ciencia, tecnología y servicios de información electrónico como elementos de interés público, y, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 2021-0011 del 09 de Junio de 2.021 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las normas generales que regulan la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas.
…Omisis…”
Segundo: En la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones, la representación judicial de la parte denunciada, manifestó:
Sic.
…Omisis…
I
CUESTIÒN PRELIMINAR DE FUNDAMENTAL IMPORTANCIA:
SOLICITUD DE EXHIBICIÒN DOCUMENTAL.
Ante todo denunciamos el cambio narrativo de la contraparte en su alegato de un supuesto “contrato de comodato” suscrito por mi representado VÌCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, en cuanto hecho constitutivo de su denunciado fraude e instrumento fundamental de su defensa, el cual en su oportunidad rechazamos y desconocimos como producto de un doloso forjamiento.
Tal cambio narrativo se aprecia fácilmente al contrastarse el escrito libelar de denuncia presentado en fecha 03/02/2025 ante el Tribunal a-quo, y el informe de apelación presentado en fecha 04/11/2025 ante este Tribunal de Alzada.
…Omisis…
Por lo tanto (…) solicito la exhibición del “comodato privado de comodato” cuya copia simple consignada por la contraparte (…) considerando que el original está en poder de la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, IPSA Nª 90.222; en el entendido que de no exhibirlo deberá tenerse por cierto que dicho documento fue dolosamente forjado.
II
OTRAS OBSERVACIONES
Observación Nº 1: Pese a que el conocimiento de esta Alzada se origina de la apelación contra la sentencia del Tribunal a-quo que declaró sin lugar la denuncia por fraude procesal vía incidental, no obstante, la parte apelante en su extenso informe de treinta y un (31) páginas no hace referencia alguna a la sentencia objeto de apelación y revisión, omisión que conlleva a suponer que dicha sentencia está muy bien fundamentada al punto que no pudo encontrar vicios o puntos específicos en qué fundamentar técnicamente su impugnación, que de haberlo hecho se habría evitado esa acostumbrada dispersión de ideas y extensión excesiva de sus escritos. Observación N° 2: En lugar de la sentencia apelada, el informe de la contraparte ataca la sentencia interlocutoria Nº 23, Resolución N° 2024-000444, de fecha 21/10/2024, señalando que en ella le fueron conculcados al demandado sus derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, imputándole "error inexcusable" a la jueza a-quo "al declarar improcedente su solicitud de nulidad de la citación del demandado y reposición de la causa al estado de nueva contestación. De dicha sentencia consigno copia simple marcada "C" a fines ilustrativos.

Como quiera que esta sentencia interlocutoria no fue apelada por la contraparte informante, lo establecido en ella quedó definitivamente firme, por tanto es cosa juzgada. En consecuencia, la citación del demandado ERIS LEÓN DIAZ es válida, y mal puede ser objeto de revisión y nulidad en tanto en cuanto no es objeto de la presente incidencia de fraude procesal. Las razones que esgrime aquí la contraparte debla exponerlas mediante apelación contra la referida sentencia en su correspondiente oportunidad. Y puesto que no lo hizo, operó en su contra la preclusión procesal, principio inherente al debido proceso que curiosamente afirma que le ha sido violado.

Observación Nº 3: Corolario de la observación anterior en cuanto a la validez de la citación del demandado, seguido del hecho constatable de la designación de un "defensor ad-litem", quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley procedió a dar contestación a la demanda, contradijo los hechos de la demanda, promovió y ejerció el control en la fase de pruebas, cumpliéndose en todo con la normativa procesal correspondiente; por tanto, mal puede sostener la contraparte la violación de su derecho a la defensa.

Observación N° 4: Según el informe de apelación de la contraparte, el propósito es "demostrar la vinculación existente entre el señor VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y los propietarios del inmueble..." y a tal efecto señala supuestos engaños constitutivos del fraude procesal
…Omisis…”
PUNTO PREVIO
De la caución
Manifiesta la representación judicial del denunciado, que en virtud de que el denunciante (único legitimado activo), se encuentra domiciliado actualmente en el Condado de Miami-Dade del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil otorgar caución o fianza, para instaurar su denuncia, por lo que no habiendo satisfecho dicha carga procesal debe ser declarado inadmisible “in limine litis” por ilegal.
Al respecto el artículo 36 del Código Civil establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Conforme a la norma que antecede, la jurisprudencia y la doctrina patria han determinado que la caución de arraigo es un beneficio concedido al demandado para garantizar la recuperación de sumas ante una eventual condena o demanda temeraria. Sin embargo, cuando el litigio recae sobre la propiedad de un inmueble situado en territorio nacional, dicho bien constituye per se una garantía real y tangible que integra el patrimonio del accionante en el país.
Por consiguiente, este Juzgado Superior establece que la exigencia de la cautio judicatum solvi resulta improcedente cuando el denunciante, aun no estando domiciliado en el territorio Venezolano, intenta la presente acción; pues, el bien objeto de la litis al estar radicado en la jurisdicción venezolana, sirve como garante suficiente de las resultas del juicio, cumpliéndose así el supuesto de excepción previsto en la parte in fine de la norma supra transcrita. Así se decide.
De la cualidad procesal de los co-denunciantes
Arguye la representación judicial del denunciado, que los co-denunciantes MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, adolecen de cualidad procesal, debido a que la intervención voluntaria -en juicio principal- fue inadmitida a través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2024.-
Al respecto, prístino es entender, que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Por consiguiente, cuando una persona hace parte de un juicio sin tener la identidad con la persona titular del derecho u obligación, se dice que existe una falta de cualidad.-
En el caso bajo estudio, observa esta alzada que aún y cuando la denuncia de fraude procesal fue admitida expresando que los referidos ciudadanos fungían como sujetos activos, no es menos cierto, que los mismos, no son parte en el juicio principal de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000701, por lo que mal podrían éstos formar parte en la presente incidencia.
En razón de lo precedentemente expuesto, quien aquí juzga considera que debe prosperar la falta de cualidad de los ciudadanos Magalis Yhanes de León y Heriberto León Yhanes, alegada por la representación judicial del denunciado. Así se decide.
Habida cuenta de lo supra desarrollado, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude colusivo denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a-quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y con base al resultado de esto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
En este contexto, oportuno es traer a colación los medios probatorios consignados por las partes, a efectos de determinar según su análisis si se está en presencia del fraude denunciado, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
De las documentales:
1.- Copia certificada, de las actuaciones del asunto KP02-R-2024-000665, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de oposición a la medida decretada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000090, sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tratarse de copia certificada de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante dicha documental no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto, razón por la cual debe ser desestimada. Así se establece.
2.- Marcado con letra “P”, original del Acta de Matrimonio Nº 029, de fecha 27 de marzo del 2003, celebrado entre los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Luisa Elena Marín Rondón, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil Municipal de Palavecino, municipio Palavecino, estado Lara en fecha 21 de febrero de 2025. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano VICTOR ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368, fue testigo en el matrimonio civil de los contrayentes supra mencionados. Así se establece
3.- Copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000701, juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurado por el ciudadano VICTOR ARAUJO contra el ciudadano ERIS LEÒN, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Tratándose de copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el denunciante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
De los Informes:
4.- Solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, evidenciándose del mismo que tanto la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER, C.A, y los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Víctor Manuel Araujo Paradas, detentan la misma dirección fiscal, el primero desde el 06 de junio de 1996, el segundo desde el 17 de enero de 2001, y el tercero desde el 16 de enero de 2015. Así se establece.
5.- Solicitó se oficiara a la Dirección General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
6.- Solicitó se oficiara a HIDROLARA, C.A.
7.- Solicitó se oficiara a COORPOELEC.
Lo medios probatorios identificados con los números 5, 6 y 7, fueron desechados en razón de haber sido declarada con lugar la oposición interpuesta contra la promoción de dichos informes en la incidencia signada con el alfanumérico KH01-X-2025-000006 en fecha 06 de marzo de 2025, por tal motivo, no son objeto de valoración ante esta alzada. Así se establece.
De las Testimoniales:
8.- Testimonio de la ciudadana Ángela Rosa Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.030.
9.- Testimonio del ciudadano Félix Pastor Peña Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.709.
10.- Testimonio de la ciudadana Belkys Pastora González Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.522.
11.- Testimonio del ciudadano Juan Bautista Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.901.
12.- Testimonio de la ciudadana Irialkis Patricia Tua Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.729.865.
Las testimoniales identificadas con los números del 8 al 12, al ser debidamente evacuadas son objeto de valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que fueron contestes en sus respuestas, en lo que respecta a la afirmación de que: (1) Conocían al ciudadano Víctor Araujo; (2) Que el referido ciudadano trabajaba en la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER; (3) Que por el conocimiento que de él tienen les constaba que mantenía contacto con los dueños del inmueble objeto de reivindicación en la causa principal; (4) Que debido a la relación laboral el ciudadano Víctor Araujo conocía que el denunciante residía en el extranjero; y, (5) Que el ciudadano Víctor Araujo hacia trabajos de reparación de relojes y pilas en la dirección donde se encuentra ubicado el bien objeto de reivindicación en el juicio principal. Así se establece.
13.- Testimonio de la ciudadana María Cecilia Cuevas Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13-645.975. No es objeto de valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA
1.- Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2023-000701.
2.- Marcada con letra “A”, copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de febrero del 2025, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2024-000537.
3.- Marcada con letra “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana Virginia Isabel Carrero Bradley.
4.- Marcado con letra “C”, copia simple del auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000701.
5.- Marcada con letra “A”, copia simple del auto de fecha 08 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el alguacil consigna boleta de citación librada a la abogada Gisela Lugo en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano Eris León.
6.- Marcada con letra “B”, copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH01-X-2023-000090.
7.- Marcado con letra “C”, copia simple del oficio N° 363/2023/3/156 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2023.
Los anteriores medios probatorios identificados con los números del 1 al 7, tratándose de copias simples, que fueron debidamente promovidas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; no obstante, se desestiman las mismas por cuanto no aportan elementos de convicción para resolución de la controversia. Así se establece.
8.- Principio de comunidad de la prueba el cual no constituye medio probatorio per se. Así se establece.
09.- Testimonio de la ciudadana Yully Pastora Díaz Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.075. Al ser debidamente evacuada la testimonial es objeto de valoración conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la misma debe ser desechada por cuanto no existe otro testimonio con el cual confrontar lo manifestado por la referida ciudadana. Así se establece.
10.- Testimonio de la ciudadana Mary Yaneth Trejo Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.450.
11.- Testimonio del ciudadano Eleazar Antonio Sánchez Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.345.
12.- Testimonio de la ciudadana Gladys Yépez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.302.
13.- Testimonio del ciudadano José del Carmen Vásquez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.868.958.
14.- Testimonio de la ciudadana Nely Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.021.927.
15.- Testimonio de la ciudadana Anny Paradas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.439.
Las testimoniales identificadas con los números del 10 al 15, no fueron evacuadas por lo que no son objeto de valoración. Así se establece.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa:
“… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Sobre este particular es pertinente traer a colación las posiciones de los autores patrios “Jiménez Ramos Dorgi Doraley y Bello Tabare Humberto Enrique III, quienes en su obra el fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude. Livrosca. Caracas 2003, al analizar la sentencia de fecha 4 de agosto del 2000 emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, caso Sociedad Mercantil INTANA C.A. Exp 00-1723 aparte de señalar, que dicha sentencia definió al fraude o dolo procesal así:
“…como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero; señalan que también estableció varios tipos o categorías fraude como son a) Fraude o Dolo procesal específico o estricto sensu: b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); simulación procesal; c) Abuso de derecho. Entendiendo por el primero, “Las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso o por medio de este, destinados a sorprender la buena fe de otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero; mientras que respecto al segundo señalan: “consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes de un tercero...DEVIS ECHANDIA al referirse tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar la litis contestación; en la intervención de terceros, principalmente, terceristas en juicios ejecutivo, quiebras, concurso de acreedores y similares; con la confabulación entre las partes opuestas o no colusión o con terceros como obra exclusiva de una de las partes fraude procesal especifico o stricto sensu en perjuicio de las demás y en ocasiones de terceros”.
Respecto a la tercera categoría de fraude; es decir, la de simulación procesal manifiestan:
“es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas situaciones jurídicas como ocurre en el proceso no contencioso para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente; mientras que respecto al fraude procesal por abuso de derecho aducen que ”consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a uno o más personas, con el solo fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido por ser contrario al artículo 17 de Código de Procedimiento Civil. De esta manera el abuso de derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro…”.
Ahora bien, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, de tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
Se debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal.
Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero. Podemos inferir que en el fraude procesal los sujetos del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa los denunciantes aseguran la existencia de un fraude procesal perpetrado por el denunciado, argumentando como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que:
“…a pesar de tener la información de los números de teléfonos y correos electrónicos de nuestros representados para convocarlos por las modernas vías telemáticas, ocultaron toda la información al Tribunal y a nuestros representados, a fin de avanzar de forma velada con el proceso, "sin contención, sin el obstáculo de la presencia real de la contraparte mediante unos apoderados judiciales que esgrimiesen una buena defensa, pero si con una débil y conveniente defensa de un Defensor Ad Litem", que, naturalmente, estaba en total desconocimiento de las intenciones malévolas del demandante y del trasfondo oculto de "apropiarse indebidamente de un bien inmueble en el que no tenía ni ocho (08) años ocupando, utilizando medios convencionales de citación de demandado que reside en Venezuela, aún a sabiendas de que reside en el extranjero.”
Al analizar el contenido de las actas se observa que inicialmente la parte denunciada interpuso demanda por prescripción adquisitiva identificada con el alfanumérico KP02-V-2023-000701, donde solicitó y el denunciante (demandado en el juicio principal), fuere notificado a través de notificación por cartel por cuanto desconocía su domicilio.
De la revisión de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2023-000701, las cuales fueron traídas a los autos por la parte denunciante, se constata que el denunciado era el encargado de la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., pues se observa de tales probanzas que el referido ciudadano: (1) Era trabajador de dicha empresa; (2) Se encontraba autorizado para hacer los pagos de los servicios de mantenimiento de la sociedad mercantil; y, (3) Los datos de acceso y recuperación de la empresa registrados en el SENIAT eran los de él. Por consiguiente, todo ello, conduce a esta jurisdicente a determinar que el denunciado poseía comunicación para con su empleador, y por ende debía saber su domicilio procesal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, evidencia también esta superioridad del acta de matrimonio marcada con la letra “P”, que el denunciado en efecto era amigo del hijo del denunciante, por lo que mal podría esta alzada determinar que no conocía al ciudadano ERIS LEON DIAZ, lo que desvirtúa su argumento de desconocimiento. Así se declara.
En síntesis, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales, los medios probatorios aportados al proceso y adminiculadas las testimoniales a las mismas -las cuales fueron valoradas por esta alzada en razón de la sana critica-; constata quien juzga que en el asunto en cuestión se demostró el engaño, cuando el demandante al momento de interponer la demanda, aun a sabiendas que el accionado no se encontraba en el país, oculta tal hecho, a efectos de que el juicio se siguiera por el procedimiento contemplado en el artículo 223 cuando no se tiene información a cerca del domicilio procesal del demandado, lo cual indudablemente produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte aquí denunciante; por consiguiente, todo lo referentemente expuesto crea plena convicción para esta juzgadora que si existió la maquinación para producir el engaño alegado. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, apoderadas judiciales de la parte denunciante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000006. En consecuencia: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de caución, alegada por la representación judicial de la parte denunciada. SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, para interponer la presente acción de FRAUDE INCIDENTAL. TERCERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentada por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero en su carácter de apoderadas del ciudadano ERIS LEON DIAZ contra el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS. CUARTO: Se declara TERMINADO el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000701 instaurado por el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes