REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000069
PARTE RECURRENTE: EVELYN JOSEFINA BRACHO BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.851.580, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil FERREMAQUINARIAS BRACHO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06-04-2001, bajo el N° 56, Tomo 16-A de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido registro.
APODERADO JUDICIAL: MARCIA CAROLINA AMARO LANDER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.561.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR).

En fecha 03 de febrero de 2026, la abogada MARCIA CAROLINA AMARO LANDER, actuando en representación judicial de la ciudadana EVELYN JOSEFINA BRACHO BRACHO, introdujo Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) del estado Lara contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2026, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual “negó oír” la apelación interpuesta contra el decreto de medida cautelar innominada dictada en fecha 16 diciembre de 2025 en el cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura Nº KN07-X-2025-000012, MEDIDA CAUTELAR (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA), intentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO BRACHO VILLASMIL contra los ciudadanos EVELYN JOSEFINA BRACHO BRACHO, REINALDO DE JESUS BRACHO BRACHO, ADELA DEL CONSUELO BRACHO BRACHO y MAGALY COROMOTO BRACHO DE MOSCHEN, todos –demandante y demandados- accionistas de la empresa mercantil FERREMAQUINARIAS BRACHO C.A.
En efecto, el recurrente aduce en su escrito: Que en el juicio de disolución de liquidación de sociedad anónima incoado por el ciudadano Jesús Bracho, el tribunal de la causa en fecha 16-12-2025 decretó medida cautelar innominada designando a un veedor judicial para la sociedad mercantil FERREMAQUINARIAS BRACHO C.A. Que la anterior designación afecta directamente la administración, funcionamiento y autonomía de la sociedad mercantil antes identificada. Que contra la decisión fue interpuesto recurso de apelación, donde el Juez recurrido indicó que el decreto no se apelaba, ello de acuerdo al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión apelada no trata de un decreto sino una sentencia interlocutoria formal, donde designa a un veedor judicial, fundamentando la misma en el artículo 585 eiusdem, relativo a medidas cautelares.- Que al negar la admisión de la apelación ejercida el Tribunal vulneró el doble grado de jurisdicción, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, ordene revocar la decisión de fecha 12-01-2026 la cual negó la admisión del recurso de apelación, y finalmente ordene la admisión y tramitación del recurso de apelación interpuesto.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO
Concluida la sustanciación del recurso de hecho y correspondiendo el conocimiento a esta sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
El recurso de hecho es la garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad del misma, en consecuencia, para desarrollar si el Juzgado a quo al negar el recurso de apelación interpuesto, emitió un pronunciamiento acertado, es necesario observar previamente si el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, a ello quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Según dicha norma, el juez de alzada bajo reserva legal debe examinar la tempestividad del recurso de hecho, para ello la ley otorga un lapso de cinco (05) días continuos, debiendo este lapso computarse en el Tribunal Superior al cual le corresponda conocer la solicitud, siendo el inicio o apertura del cómputo de este lapso desde el día de la publicación del fallo o de la actuación emitida por el Tribunal a quo.
En el caso sub lite, se observa que la actuación que negó el recurso de apelación ejercido fue dictado en fecha 12 de enero de 2026, y que el escrito contentivo del recurso de hecho fue presentado en fecha 03 de febrero de 2026, es decir, han transcurrido catorce (14) días de despacho, transcurriendo dicho cómputo en esta alzada de la siguiente manera: ENERO: martes 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, vienes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29. FEBRERO: lunes 02 y martes 03; por lo que no existe duda de que el recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE HECHO intentado por la abogada MARCIA CAROLINA AMARO LANDER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.561, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2026 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes