REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000848
PARTE ACTORA: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.917.459, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.449.660, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 26 y 27, edificio Campanario, piso 2, oficina 24, Barquisimeto.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 48, tomo 6-A; representada por su Director General el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.074, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, la primera extranjera y los demás venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° E-80.100.698, V-12.447.073, V-12.027.616 y V-18.164.400, inscrito en le Inpreabogado bajo los N° 186.756, 108.752, 90.132 y 192.868, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2025-001318, tramitado por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS contra la sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A, representada por su Director General el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS dictó auto al tenor siguiente:
…OMISIS…
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal evidencia, que en fechas 17/11/2025 y 18/11/2025 respectivamente, la parte demandada presentó en un mismo escrito contestación y opuso cuestiones previas, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nº 364, expediente 10-138, de fecha 10-08-2010, de la Sala de Casación Civil, la cual establece:
…“Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…” (Negrillas de Este Juzgado).
Ahora bien, de la anterior transcripción se desprende que en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario, no se sustanciará las cuestiones previas si la parte demandada presenta contestación al fondo de la demanda, conjuntamente con la promoción de cuestiones previas; en consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede, este Juzgado tiene como no interpuestas las cuestiones previas, presentadas por la parte demandada, mediante escrito de contestación de fechas 17/11/2025 y 18/11/2025 respectivamente. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 24 de noviembre de 2025, la abogada GABRIELA EUGENIA ANTIVERO PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 03 de diciembre de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiendo a esta Alzada conocer el recurso, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2025, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto INTERLOCUTORIO, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de enero de 2026, se evidencia en autos que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y se deja constancia que la parte demandante no presentó por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2026, oportunidad procesal para la presentación de OBSERVACIONES se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 11 de junio de 2025, el abogado Juan José Castillo Rivero, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, parte actora, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual expone: Que su representada suscribió un Contrato de Arrendamiento, con la sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero del 2004, bajo el N° 48, tomo 6-A, representada por el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS, con el carácter de Director General. Que el edificio es propiedad de su representada denominado “Teresita”, ubicado en la carrera 24, esquina calle 25 de esta ciudad, con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 Mts 2); comprendido por un (01) local comercial en la planta baja mezzanina con acceso al local comercial, dos (02) apartamentos con cocina empotrada y entrada independiente, un (01) apartamento tipo estudio y área de estacionamiento, quedando acordado que el uso y destino de los espacios que forman el inmueble arrendado y que son necesarios para satisfacer el objeto de la empresa seria exclusivamente para uso comercial como quedó estipulado en la cláusula segunda del contrato. Que su representada instaura contra la parte demandada una pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta en asunto Nº KP02-V-2016-000954, que en fecha 09 de diciembre de 2019 se realizó un acto de autocomposición procesal, debidamente homologado; que dicho convenio fue prorrogado y se ajustó de común acuerdo entre las partes el monto del canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 1.100,00), en dicho acuerdo y prórroga se advirtió a la parte demandada que la entrega del inmueble seria libre de personas y cosas; pintadas las paredes internas; baterías del baño completas; cerámica de los baños colocadas; vidrios de ventanas colocados y las reparaciones necesarias para la entrega del inmueble, en las mismas condiciones en que fue recibido; así como también el pago de todos los servicios básicos públicos o privados que utilice en el edificio, lo que a la fecha el demandado infringió con todos los puntos descritos anteriormente, dejando de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2025, existiendo serios daños a la construcción del inmueble y los bienes muebles, que mantiene deudas en el pago de los servicios básicos, lo que le ha originado tanto daños patrimoniales y materiales a su poderdante. Que la parte demandada la sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A, -ya identificada en autos-, incumplió con el pago de cinco (05) meses de los cánones de arrendamiento a razón de MIL CIEN DOLARES ($1.100,00) mensuales, adeuda la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($5.500,00), desde el mes de febrero hasta junio de 2025, más el monto que se estableció en la cláusula tercera en caso de demora del pago; en la cual se estipuló que por cada día de retardo debía cancelar tres (03) días del último canon vigente y justa compensación por daños por el retardo, por lo que debía cancelar la cantidad de ciento cincuenta (150) días de retraso, dando un total de DIECISEIS MIL QUIIENTOS DOLARES AMERICANOS ($16.500,00) por concepto de cláusula penal. Fundamentó la demanda en los artículos 8, 9 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.193 y 1.594 del Código Civil Venezolano. Solicito al Tribunal decretare medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que se encuentran en el inmueble de propiedad de su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo indicó que siendo claro que la parte demandada ha incumplido sin justificación alguna con las obligaciones legales y contractuales, causando deterioro y daños materiales entre otras obligaciones, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenadas a:
“…A) En pagar a nuestras representadas por medio de una experticia complementaria al fallo, la cantidad que arroje el resultado de la experticia al inmueble por concepto de Daño Emergente que deriva de los daños ciertos y actuales causados al inmueble y que guardan estricta relación de causalidad a razón del contrato de arrendamiento entre las partes, por la omisión o ilícito civil contractual del ARRENDATARIO, causando graves daños en la pintura, fachada, estructura, friso, muebles, sistema eléctrico, iluminaria muebles y demás equipos por inobservancia, negligencia en el mantenimiento de los espacios arrendados y que involucra la reposición de equipos eléctricos, reparación de fachada, equipos y alarmas de extinción de incendio y robo, friso, sistemas hidráulicos, entre otros, y los que se determinen en su cuantía al momento de su práctica por medio de experticia al inmueble y su respectivo ajuste por inflación y los que se sigan causando hasta la definitiva del fallo; de conformidad con el contrato en la cláusula Quita y Decima Sexta. Dicho daño guarda estricta relación de causalidad a consecuencia de la relación arrendaticia y la negligencia en el mantenimiento y conservación del bien arrendado y bajo guarda conforme a lo previsto en el contrato.
B) En pagar a nuestras representadas lo que representa en pago de cinco (05) meses insolutos de cánones que representa la compensación por uso a razón de MIL CIEN (1.100$) mensual, ello patentiza el LUCRO CESANTE siendo esto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500 USD) y los que se sigan causando al momento de interponer la presente demanda.
C) En pagar a nuestras representadas por concepto de clausula penal contenido en la CLAUSULA TERCERA por retraso por parte de la ARRENDATATIA la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (16.500,00 USD) calculados al equivalente a tres (03) días del ultimo canon vigente, teniendo a la fecha la arrendataria ciento cincuenta días de retraso (150) al mes de Junio 2025; esto es la cantidad que resulta de la operación aritmética de dividir la cantidad de Mil Cien Dólares Americanos (1.100 USD) divido entre 30 días y su resultado multiplicarlo por tres (03) días (1.100/30= 36,66 X 3= 110$) de manera que ese resultado al multiplicarlo por los días de retraso (110$ X 150 Días= 16.500$) y los que sigan causando al momento de interponer la presente demanda, hasta la definitiva del fallo, los cuales deberán fijarse por medio de experticia complementaria al fallo.
D) En cumplir con la obligación legal contractual de entregar a nuestras representadas el inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que fue recibido; solvente en el pago de todos los servicios cuyo pago asumió la arrendataria y en caso de incumplimiento se deje constancia de las deudas por medio de oficio a las empresas de servicios las cuales deberán adicionarse al monto demandado por medio de experticia complementaria al fallo, fijarse y adicionarse el monto de lso daños determinado conforme a experticia complementaria al fallo en la presente causa.
E) Para que pague el interés legal por concepto de mora, calculados a la tasa del Doce por ciento (12%) anual Y LO QUE SIGAN CAUSANDO los cuales por medio de experticia complementaria al fallo, lo cual se debe tomar como base de cálculo la cantidad de MIL CIEN DOLARE AMERICANO (1.100 USD) por ser la cantidad del ultimo canon y que no fueron cancelados en su integridad desde el mes de FEBRERO 2025, de manera que a partir de esa fecha y subsiguientemente empezaron a correr los intereses moratorios vencidos y hoy reclamados los cuales se deben agregar al monto base.
F) En pagar a nuestras representadas las costas y costos procesales prudentemente calculados por el tribunal en el presente juicio.
G) INDEXACION: Pido al tribunal, la INDEXACION de las sumas reclamadas lo cual se deberá adicionar el monto que arroje la experticia por daño material emergente y os conceptos adeudados por falta de pago si los hubiere de los servicios básicos y que deberán computarse desde la fecha del AUTO DE ADMISION de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual ruego al Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria al fallo donde se valore a través del método físico matemático y aplicación de fórmula de cálculo el índice de precio al consumidor conforme a la norma BA VE-NIF-2 publicado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela) (FCCPV) por cuanto son principios contables generalmente aceptados para preservar y nivelar el poder adquisitivo de la moneda o en su defecto tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela si este los publicase durante el presente litigio.,,”
Estimó la cuantía en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON QUINCE CENTAVOS (€ 19.322,15), que equivalen a la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($22.000,00), que representan la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.143.024,00), al cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha dela presentación de la demanda. Solicitaron se libraran las boletas de citación y finalmente que la demanda se admitiese y sustanciase conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2025, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual admite a sustanciación la demanda incoada por el representante judicial de la parte actora y ordena la citación de la parte accionada, librándose la compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2025, el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó firmada la citación dirigida a la parte demandada sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., representada por su Director General el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS. Consta en actas que ese mismo día el alguacil, devolvió las actuaciones a la parte actora.
Por consiguiente, el tribunal a-quo el 28 de octubre de 2025 mediante auto, dio como citada a la parte accionada e hizo saber que a partir de 17 de octubre de 2025; comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada interpuso escrito arguyendo lo siguiente: Opone cuestiones previas conforme en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato, el pago de cánones insolutos y accesoriamente los daños y perjuicios, ya que existió una transacción firmada entre las partes que fue debidamente ejecutada por la parte actora y tiene el disfrute del inmueble; por lo que no puede cobrar tarifas de arrendamiento. Rechazó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que la parte actora no estableció cuantificación alguna legal que la demuestre. Consecutivamente el 18 de noviembre de 2025 consignó escrito de ampliación solicitando la inadmisibilidad de la demanda alegando: 1.- que la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 8 y 20 de la Ley con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero en el petitorio expreso: “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE CANONES INSOLUTOS Y ACCESORIAMENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MATERIAL, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CAUSADOS POR LA RELACION ARRENDATICIA COMERCIAL…”, resultando una inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al tribunal que se declarase sin lugar la demanda o inadmitida sobrevenidamente por las cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre la referida juez dictó auto; el cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
Dada la situación planteada en el presente caso con la forma de proceder del demandado, resulta menester precisar que cuando la parte accionada es citada en el juicio oral, queda a derecho a los fines de que concurra ante el tribunal a ejercer en forma plena su derecho a la defensa, tal ejercicio se patentiza en principio a través de la presentación del escrito de contestación a la demanda en el tiempo, forma y modo establecido en la norma rectora procedimental del tipo de juicio correspondiente, que en el presente caso es el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en la referida norma, la contestación de la demanda en el juicio oral le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa mediante el aporte de todas las defensas que disponga, esto es tanto previas como de fondo, por lo que la sola interposición de cuestiones previas no deviene en contestación a la demanda en sí misma, ya que con ello no se atacan las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda sino aspectos formales y necesarios para la constitución y continuación del juicio; y con la contestación de la demanda busca trabar la discusión del asunto puesto a consideración del órgano jurisdiccional, mediante la negativa o convenimiento de los hechos señalados por el actor, aunado al hecho cierto de que la forma de sustanciar la cuestión previa en este tipo de juicio difiere de la señalada en el procedimiento ordinario, por lo que en este procedimiento existe solo una oportunidad para el ejercicio de la contestación a la demanda sin necesidad de esperar la resolución de la cuestión previa opuesta, como bien fue precisado en el inicio de la motiva del fallo.
En el caso sub iudice, la parte demandada luego de citada presentó escrito de oposición de cuestión previa y contestó al fondo la demanda, promoviendo en esa oportunidad pruebas resistiendo la pretensión del actor, por lo que con tal accionar, dio cabal cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se constata de las actas procesales que el tribunal a quo erró en el procedimiento escogido para la sustanciación del juicio al indicar que lo admitía por el procedimiento ordinario; siendo que se trata de una pretensión de contrato de arrendamiento de local comercial cuyo trámite procesal por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se efectúa por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por otra parte y no menos importante, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Así las cosas, del artículo anteriormente transcrito se observa que al demandado oponer cuestión previa en su escrito de contestación de la demanda, el juez deber resolver la mencionada cuestión previa y posterior a ello fijar el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar o debate oral.
En este sentido, al haber esta alzada observado que la juez a quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, forzoso es ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectúe el trámite procesal establecido en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación formulada por la abogada Gabriela Antivero Piña, apoderada de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.917.459, contra la sociedad mercantil ATLANTIS TEXTIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 48, tomo 6-A; representada por su Director General el ciudadano PEDRO NEDELKO PANTICH DAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.074. En consecuencia: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de noviembre de 2025. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el tribunal a quo continúe con el trámite procesal correspondiente, establecido en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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