REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2025)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000085
PARTE RECURRENTE: EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.368.673.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: EDGAR MANUEL SORETT SIRA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los N° 186.639 y 113.824, respectivamente.
TERCERO EN LA CAUSA: Sociedad mercantil INVERSIONES AR I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 12 de junio de 2024, bajo el N° 36, Tomo 74-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido registro, representada por el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.026., en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: YENIFER BLANCO ANGULO y ROBERT ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 206.061 y 170.026.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha 06 de febrero de 2026, la abogada Mariandry Faneite Hidalgo actuando en representación de la ciudadana EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual “negó la admisión” del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 enero de 2026 en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2025-001366, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AR I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 12 de junio de 2024, bajo el N° 36, Tomo 74-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido registro, representada por el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.026, contra los ciudadanos EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN y MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.368.673 y V-7.395.755.
En efecto, la recurrente aduce en su escrito: Que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal de la causa el día 15-01-2026 dictó sentencia mediante la cual homologó una supuesta transacción judicial celebrada entre las partes, dando por terminado el juicio. Que contra dicha decisión esa representación judicial ejerció oportunamente el recurso de apelación, esto por considerar –a su decir- que la referida transacción se encontraba viciada en su consentimiento, al haber sido suscrita bajo coacción, presión ilegitima y engaño. Que el Tribunal en fecha 26-01-2026 admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, no obstante, en fecha 29-01-2026 el Tribunal recurrido procedió a revocar por contrario imperio y negó categóricamente el medio de impugnación accionado. La sentencia que homologó la transacción no es un auto de mero trámite, sino un pronunciamiento de carácter definitivo, en tanto pone fin al proceso, por tanto, dicha decisión es susceptible de apelación, más aun en el presente caso donde se denuncia que tal transacción NO constituye una manifestación válida de la autonomía de voluntad, sino un consentimiento viciado. Que dicha transacción ocurrió como el resultado de una presión ilegitima, generada por la ejecución inminente de una medida cautelar, producto de una desigualdad procesal extrema. Que fue utilizada una medida cautelar como una herramienta para forzar una transacción. Que el Juez no puede limitarse a un control formal del acuerdo, sino que está obligado a verificar que la misma sea el resultado de una voluntad libre, exenta de coacción dolo o error. Que al negar la admisión de la apelación ejercida el Tribunal vulneró el doble grado de jurisdicción, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, ordene revocar la decisión de fecha 29-01-2026 la cual negó la admisión del recurso de apelación, y finalmente ordene la admisión y tramitación del recurso de apelación interpuesto.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:



ÚNICO
Concluida la sustanciación del recurso de hecho y correspondiendo el conocimiento a esta sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
El recurso de hecho es la garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad de la misma, en consecuencia, observa esta sentenciadora de las copias certificadas traídas a los autos, que en fecha 15 de enero de 2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“… En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN del respectiva acta de la transacción realizada por las partes de fecha 05 de Agosto de 2025 en traslado por comisión que se levanta conjuntamente con el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil…”

Seguidamente, el día 20 de enero de 2026 la ciudadana Eyilda Guillory, co-demandada y asistida de abogado, procedió a interponer recurso de apelación contra lo antes transcrito, en razón de ello, en fecha 29 de enero de 2026 el Tribunal recurrido dictó auto en el asunto signado con el N° KP02-R-2026-000038, al tenor siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de marras, se pudo connotar el principio de doctrina de los actos propios, “venire contra factum propprium”, siendo este principio general de derecho que significa no es válido ir contra los propios actos, observándose de este modo que l aparte demandada refleja una conducta contradictoria en un acto solemne y dispositivo, del cual se evidencia que no existe vulneración al derecho ni al debido proceso, por cuanto la misma acta reflejo que la demandada se encontraba debidamente asistida , y al aceptar las pretensiones se configuro agotada la jurisdicción sobre el fondo del asunto, el cual le otorga carácter de cosa juzgada… [sic.]…. Este Juzgado que lo más ajustado a derecho es negar la admisión del presente recurso por cuanto el convenimento realizado en la comisión de fecha (05/08/2025), por el Tribunal… [sic.]… constituye un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral y e irrevocable.”

En atención a lo precedente expuesto, en el caso bajo análisis se desprende que la recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que homologó un convenimiento, donde el Tribunal a quo negó categóricamente la admisión del medio de impugnación interpuesto por considerar que el convenimiento efectuado es irrevocable; de igual manera, quien juzga considera importante traer a colación lo pactado por las partes esto específicamente en fecha 05 de agosto de 2025 en la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta levantada la cual se transcribe una parte así:
“… en este estado y encontrándonos en la dirección: AVENIDA 1 CON TERCERA TRANSVERSAL, URBANIZACIÓN LOS CARDONES, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA: estando en la dirección antes indicada fuimos atendidos por los ciudadanos que se encontraban arrendados en los locales, quienes en su mayoría se identifican con contrato de arrendamiento, en tal sentido evaluando que no es necesario identificarlos se procede solamente a indicar la misiva del tribunal. En este sentido hace acto de presencia el ciudadano Martín Antonio Rivas Paz, titular de la cedula de identidad V-7.395.755, estando en este estado hace acto de presencia la ciudadana Eyilda Marlit Guillory Guillen, titular de la cedula de identidad N° 10.368.673, asistida por la Abogada Dainubys Linarez, inscrita en el IPSA N° 62.084. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes: “en aras de llegar al mejor acuerdo para ambas partes convienen en los siguientes términos: la parte demanda conviene en toda y cada una de las partes de la demanda de conformidad al articulo 263 C.P.C., y a los fines de poner fin a la presente controversia se compromete a pagar la cantidad de 25,000$ de los Estado Unidos De América (USD 25000$) los cuales pasa a cancelar en Bs., a la tasa que tenga en su equivalente al día del pago en los siguientes plazos: 1) la primera cantidad equivalente a 10,000$ de los Estados Unidos de América (10.000$) el día 19 de septiembre del 2025; 2) Segundo pago el 03/11/2025, por la cantidad de Diez Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10000$); 3) el tercer pago 03/12/2025 por la cantidad de 5000$ dólares de los Estados Unidos de América (USD 5000$) quedando facultado la parte demandada en realizar los abonos dentro del plazo establecido y que no supere el día 03/12/2025, en caso de no haber cumplido la totalidad del pago las partes están dispuestas a negociar nuevamente.” En este estado la parte demandante manifiesta que acepta el presente convenimiento en los términos antes indicados siendo de la manifestación de la voluntad aquí señalada Irrevocable por tener las partes plena capacidad facultad y estar asistidas en sus Abg. de confianza, siendo el presente acuerdo ser de buena fe y poner fin a la presente controversia, sin reclamar nada diferente a lo que convenido y se solicita se remita al tribunal de la causa y se imparta la respectiva homologación. Es todo. Se deja constancia que no se deja orden de que hacer o no hacer, no se extrajo objeto alguno y se regresa a la sede de origen. Es todo se leyó y conforme firman”…”

Dicho esto, entiende esta sentenciadora que la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15/01/2026, trata de una sentencia interlocutoria proferida con motivo del convenimiento hecho por las partes -demandante y demandados-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual narra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De manera que, el tribunal de Primera Instancia al aplicar al caso concreto el contenido de la norma antes transcrita, quién decide aquí razona que escogió correctamente la norma, siendo que la actuación del juez de cognición estaba limitada solo a la comprobación de los elementos de ley a los fines de dar por consumado el acto de autocomposición procesal y dictar el correspondiente auto de homologación con los efectos que dicha norma le otorga, ello para que tal medio autocompositivo (convenimiento) pueda adquirir el carácter de cosa juzgada, entre los cuales están: 1) que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y, 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez verificadas tales exigencias, el juez debe homologar el acuerdo, el cual es irrevocable aun antes que se verifique tal homologación (artículo 263 Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al convenimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21-02-2025, sentencia N° 33, expediente Nº AA20-C-2024-000051 ha dejado asentadas las consecuencias o efectos jurídicos de dicha figura, catalogándolo como:
“… De la norma antes señalada, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor.
De allí que la doctrina patria, específicamente Emilio Calvo Bacca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario” manifieste que “…la generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica el reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”.
De allí que el convenimiento tenga como particularidad de ser una manifestación de voluntad que emerge del demandado, en el cual este reconoce en juicio una obligación en la que se discute la existencia y cumplimiento de la misma por parte de este…”

Con respecto a la posibilidad de ejercer la actividad recursiva contra este tipo de decisión el cual una vez homologado el convenimiento adquiere automáticamente el carácter de cosa juzgada en virtud de la manifestación de voluntad de las partes en juicio, la jurisprudencia precedentemente transcrita estableció lo siguiente:
“… Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara…”

Por todo lo anteriormente expuesto, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil citado y del criterio jurisprudencial que antecede, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera que la sentencia que homologue el convenimiento es irrevocable, por tanto, no puede ejercerse contra ella el recurso de apelación, siendo, que no existe una litis trabada, dado que tal como se desprende del acta levantada en la práctica de la medida de embargo los demandados manifestaron su voluntad de “aceptar” la existencia de una obligación y el cumplimiento de la misma por parte de estos, no generando ningún gravamen; por lo que la actuación del juez a quo estuvo ajustada a derecho al negar la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el convenimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por la abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.824, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2026 que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes