REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000851
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 24, tomo 29-A, domiciliada en la avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con avenida Los Leones, Centro Empresarial Plaza Madrid, planta baja, locales 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y KARLY GÓMEZ TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.089.518 y V-17.034.895 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.721 y 126.089.
PARTE DEMANDADA: PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.391 y V-7.394.641, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal, edificio Bariquigua, piso 1, apartamento 1 P1, sector El Pedregal, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; y el segundo en la avenida Madrid, edificio Residencias Plaza Madrid, piso 14, apartamento Nº 14C-D, urbanización Santa Elena, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSORA AD-LITEM: SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.753 abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: SIMULACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de SIMULACIÓN, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-003069, tramitado por sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., contra los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, dictó fallo al tenor siguiente:
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACIÓN intentado por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. contra los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO y GIACOMO CATALFO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
En fecha 24 de noviembre de 2025, la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; por consiguiente, el a-quo el día 03 de diciembre de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiendo a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 20 de enero de 2026, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por la representante judicial del demandante, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 02 de febrero de 2026, se dejó constancia que únicamente la defensora ad-litem de la parte demandada Souad Rosa Sakr Saer, consignó escrito, por tanto, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, interpuso demanda de SIMULACIÓN contra los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, arguyendo lo siguiente: Que su apoderada en fecha 24 de mayo de 2013 celebró un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA MADRID, C.A; posteriormente en fecha 23 de agosto del 2016, realizó un segundo contrato de arrendamiento; ambos autenticados por la Notaria Cuarta de Barquisimeto, el primero bajo el Nº 28, tomo 141; y el segundo bajo el Nº 33, tomo 206. Los mismos se fueron renovando anualmente, pero el 22 de noviembre de 2019 la arrendadora ADMINISTRADORA MADRID, C.A solicitó ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto que le comunicara a su representada ODONTOMEDIC, C.A; su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 2016, la notificación fue solicitada por su apoderado el ciudadano ALFREDO STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.382, la cual fue librada por la Notaria Cuarta el 22 de noviembre de 2019. Que el ciudadano ALFREDO STELLUTO participó la voluntad de no renovarle el contrato a su representada con un poder producto de asambleas realizadas simuladamente, es decir, que el poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Nº 3, tomo 226 carece de legalidad igual que las actas de asambleas. Que la primera asamblea, de fecha 07 de enero de 2016 fue celebrada con la totalidad de su capital social representada por los accionistas FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSADRA STELLUTO CATALFO y MARIA STELLUTO DE SPREACE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.613.359, V-13.035.391 y V-7.417.257 respectivamente; propietarias de 66.000 acciones, 67.000 acciones y 67.000 acciones, respectivamente, donde las primera y la segunda de las accionista no se encontraban en Venezuela al momento de la celebración de la asamblea; y donde quedó argumentado que el ciudadano VICENTE JESÚS SALES SANTAMARIA, renunció al cargo de director que tenía en la ADMINISTRADORA MADRID, C.A, y como nuevo director el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.058; siendo ello simulado, ya que para esa fecha de celebración y registro de la asamblea se encontraba detenido por estar vinculado a una red de corrupción, acta que quedó registrada en fecha 30 de marzo de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, bajo el Nº 25, tomo 041-A RM365. Que la segunda asamblea de la arrendadora ADMINISTRADORA MADRID, C. A; quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, en fecha 25 de agosto de 2017, bajo el Nº 43, tomo 126-A RM 365; la cual fue simulada por las siguientes razones: La hora señalada es imposible registrar un acta de asamblea, por razones obvias de horario oficial que es hasta las cuatro de la tarde y el Registro Mercantil no fue trasladado a la sede de la compañía, lo que induce a cuestionar la legalidad por ser simulada la celebración de la asamblea de socios, más cuando uno de los socios el ciudadano GIACOMO GALVIALE CATALDO, no colocó sus huellas dactilares a diferencia de los otros socios firmantes; y se pudo conocer a través de diferentes medios de comunicación nacionales regionales y portales digitales, en fecha 19 de febrero de 2016 que el señor GIACOMO GALVIALE CATALDO, no se encontraba en el país y estaba solicitado por las autoridades.
Por los motivos antes expuesto procedió a demandar como en efecto lo hizo a la accionista PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIALE CATALDO, por simulación de actas de acta de asamblea.
Estimó la demanda en la cantidad de 120.714Bs, equivalente a 3.100 veces el valor de la divisa de mayor valor para el día 19 de diciembre de 2023, según la página web del Banco Central de Venezuela, es el Euro cuyo valor para el momento era de 38.94 Bs.
En fecha 26 de marzo de 2025, la defensora ad –litem de la parte demandada, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso:
Sic.
“…Omisis…
DEFENSA PERENTORIA
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Vista la controversia que existe entre las empresas: ADMINISTRADORA MADRID C.A. Y ODONTOMEDIC C. A., en virtud de una relación arrendaticia que las vincula, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: RC-0672 de fecha 03 de noviembre del año 2023, estableció lo siguiente:
“…Omisis…

En este orden de ideas, la declaratoria de falta de cualidad de la demandante, se puede observar que la pretensión real de la actora resulta en la declaratoria de la Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., por supuestas irregularidades en su celebración, asambleas estas que sirvieron de fundamento al atorgamiento del poder que permitió el ejercicio de una acción de desalojo en contra de la demandante: de esta manera, aún en el supuesto de que existiera o no cualidad activa para el ejercicio de la presente tacha documental por parte de la Sociedad Mercantil Odontomedic, C.A., no es menos cierto que el fundamento declarado para el ejercicio de la declaratoria de la falsedad de los documentos antes citados, resulta en una prohibición de la ley de admitir la acción, por cuanto la tacha de documentos no puede ser ejercida cuando se refieran a la simulación, el fraude, o el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes del documento que se busca tachar de falso, lo que efectivamente se verifica en el presente caso. …”
De lo anterior se tiene que nos encontramos con una situación similar a la del caso resuelto en la sentencia parcialmente citada, la empresa ODONTOMEDIC C.A., pretende se declare la nulidad de dos asambleas de accionistas de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A. bajo el alegato de supuestas irregularidades, que según la parte actora constituyen una simulación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0771, de fecha 28 de noviembre del año 2017, con ponencia de la Magistrada, Dra. Vilma María Fernández González, casa: Luciana Manuel Chávez García contra INDOICA C.A., establecido lo siguiente:
En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giavarny Maray, Nros, 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuario Flora C.A & Inversiones 30-11-89, CA, en su orden sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió υπα copia fotostática simple de un "pre-acuerdo para la negociación de acciones", no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que como ya se indica anteriormente-sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararlo de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. …”
Ahora bien, los hechos alegados por la parte de las supuestas irregularidades, en ningún momento afectan la situación jurídica derivada de la relación arrendaticia existente entre las empresas: ADMINISTRADORA MADRID C.A. Y ODONTOMEDIC C.A., por lo que únicos legitimados para alegar algún vicio que afecte de nulidad a dicha actas de asambleas, es a los accionistas que se consideren perjudicados, motivo por el cual, la empresa ODONTOMEDIC C.A, no tiene legitimación activa, ni cualidad e interés para interponer la presente demanda y se declare la inadmisibilidad de la misma, y así solicito sea declarado por el tribunal, en la oportunidad de dictar sentencio.

DE LA SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA:
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación con la legitimación pasiva en los casos donde se demanda la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una empresa, la Sala Constitucional, en sentencia Nº: 0493, de fecha 24 de mayo del año 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina lo señalado que "la asamblea expresa la voluntad de la sociedad" y ese acto-la asamblea-no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “… en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstos come personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse can lo suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, lo voluntad del ente." (De Gregorio, Alfredo, De los sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Balaffio, Rocco y Vivante, Edior, Buenos Aires 1950, pág 567)
Apunta el autor Brunetti que: “… El acuerda de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas, unitario, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentro precisamente en lo asamblea de la persona jurídica (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solà Ceñizares, Tomo III: Uteho Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
…”

Complementando la decisión antes citada, considero que le establecido en la misma se complementa con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia RC-0586, de fecho 20 de octubre del año 2023, con ponencia del Magistrado, Dr. Henry José Timaure Tapia, caso: Frano C.A. contra Auto La Cruz C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… En el presente caso se observe que la co-demandada AUTO LA CRUZ CA en su contestación alega como defensa previa su falte de cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que no es parte active ni pasivo de la controversia, por cuanto es una persona jurídica que no posee el carácter de accionista y no participa en el asamblea cuestión que a su decir le compete única y exclusivamente a la esfera interna de les accionistas entre si ya sus decisiones tomadas en una reunión de asamblea.
…Omisis…”
En base a lo establecido en las sentencias antes citadas, dado que se trata de un criterio de carácter vinculante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, DE LOS DEMANDADOS, ciudadanos: PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO Y GIACOMO GALVIELE CATALFO, para intervenir en el presente procedimiento, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, toda demanda que pretendo la declaratoria de Nulidad de una Asamblea de una persona jurídica, debe ser interpuesta en contra de esa persona jurídica y no en contra de sus accionistas, asociados o socios, según sea el tipo de persona jurídica del cual se trate: por lo que en el presente caso, la legitimación pasiva la tiene es la empresa: ADMINISTRADORA MADRID C.A. por lo que solicito que en la oportunidad de dictar sentencia se declare con lugar la presente defensa perentoria, y la inadmisibilidad de la demanda.
DE LA TERCERA DEFENSA PERENTORIA:
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN:
De acuerdo con el artículo 1.281, "eiusdem":
"Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sine también a la de daños y perjuicios."
En lo presente causa, los representantes de la parte demandado, la empresa ODONTOMEDIC C.A., desde hace más de cinco años conocen de la existencia de las Actas de Asambleas cuya nulidad pretenden en el presente juicio, pudiéndose considerar que existe prueba de que la fecha más antigua que tuvieron conocimiento de las mismas es cuando el 23 de agosto del año 2016, se otorgó un documento por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se reformó el contrato de arrendamiento que regula la relación entre las empresas: ADMINISTRADORA MADRID C.A. Y ODONTOMEDIC C.A., de donde se tiene prueba cierta de que desde has más de cinco años los representantes de la empresa ODONTOMEDIC C.A tienen conocimiento de dichas actas de asambleas, y de los hechos que según ellos constituyen los supuestos vicios que ellos alegan como fundamento de su pretensión, por lo que evidentemente ya se encuentra vencido el lapso de prescripción extintiva establecido para el ejercicio de dicha acción, y así pido lo declare el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia.
DE LA CONTRADICCIÓN EN GENERAL:
En nombre de mis representados, les ciudadanos: PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO Y GIACOMO GALVIELE CATALFO, de manera expreso RECHAZO Y CONTRADIGO la Demanda De Nulidad De Asamblea por supuestas irregularidades que las vician de nulidad por constituir una simulación, interpuesta en su contra por la empresa: ODONTOMEDIC C.A., por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y, en consecuencia, no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante
DE LA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA
Preliminar:
El maestre Francisco Ferraro, citado por Alejandra Patri, en su abra "De la acción de simulación, enseña lo siguiente:
Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, yo porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestro exteriormente Entre la forma extrínseca y la esencia Intima existe un evidente contraste el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción a una treta pare ocultar un negocio distinto Tal negocio va destinado e provocar una ilusión en el público, inducido a creer tu verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras, por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrate (Op. Cit pág. 9)
En este mismo orden de ideas, en relación con la noción de simulación, resulta esclarecedora la definición dada por el Dr. José Melich Orsini, en su obra "Doctrina General del Contrato", según el cual
“…Simular es fingir o disfrazor, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas). …”(Op. Cit. Pág. 835)
Tomando como parámetros las enseñanzas antes citadas por los dos celebres civilistas, procedo a contradecir la pretensión de nulidad de acta de asamblea por simulación interpuesta por la porte actora, de la siguiente manera
En nombre de los ciudadanos: PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO Y GIACOMO GALVIELE CATALFO, de manera expresa RECHAZO Y CONTRADIGO, el alegato de la parte actora, la empresa: ODONTOMEDIC C.A., según el cual:
“… Los hechos expuestos constituyen razones suficientes para demandar la simulación de las dos actas de asamblea; la primera, la registrada el día 30-03-2016, en el Registro Mercantil II de Barquisimeto del Estado Lara, con el N° 25, tomo 41-A RM365; la segunda, la registrada en el Registro Mercantil II de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha del 25-08-2017, con el N° 43, tomo 126-A RM 365..."
La anterior afirmación de la parte actora, ES FALSA DE TODA FALSEDAD, ya que los hechos que alega la parte actora como constitutivos de una Simulación, en ningún momento pueden considerarse que de allí se deduzca la intención de fingir la designación de un nuevo representante de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., o que la renuncia del anterior representante no se realizó y este continuo siendo el representante; situaciones estas que si encuadrarían con la noción jurídica de una simulación.
Las circunstancias personales que según la parte actora motivaron el cambio de representante de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., en ningún momento tienen que ver con la figura de una simulación, y su alegato por parte actora, nos imaginamos que se deben a una estrategia destinada a tratar de complicar de manera indirecta el desarrollo del procedimiento de desalojo que está en curso entre la empresas ADMINISTRADORA MADRID C.A. Y ODONTOMEDIC C.A., por cuanto, siendo la noción de simulación, como es definida por la doctrina y la jurisprudencia, en base a como fue creada por el derecho antiguo en Roma, tiene tanta antigüedad que dudamos que en verdad los abogados de la parte demandada no sepan distinguir entre un hecho que puede ser calificado como simulado, y otro que, dadas las circunstancias, podría considerarse irregular o no común, pero nunca simulado.
En este sentido, con el debido respeto al tribunal, me permito recordarle a la parte demandante las reglas que se deben tomar en cuenta para realizar la valoración de los hechos para considerarlos constitutivos del vicio de simulación de un negocio jurídico, y a tal fin es bueno recordar lo que al respecto estableció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, en sentencia de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil (29/09/2000), caso: I,A. Marzullo contra A.V. Brucoli, donde expresó lo siguiente:
“…un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquella los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran en realidad un acto, pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia, entre las partes contratantes, la simulación debe probarse por medio de un contra-documento, en vista de la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, salvo que exista un principio de prueba por escrito, pues entonces pueden valerse de todos los medios probatorios, para los terceros, la simulación es un hecho y para probarla pueden valerse de todos los medios probatorios. La mujer que ataca por simulación un auto de su causante, son consideradas por la Doctrina y la Jurisprudencia terceros, en razón de que ellos ejercen derechos propios que les confiere la ley, no derivados del causante. Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisos y concordantes, cuyos requisitos concluye este Sentenciador cumplió la presente pretensión. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, entre los más destacados la Doctrina señala los siguientes: El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues para realizar negocio el carácter simulado se buscan personas de confianza, los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa la negociación por que no tiene medios necesarios para ello, la inejecución material del contrato en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hacen muy sospechoso al mismo de simulación, la causa de la simulación o sea el motivo el porqué de ella es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario como lo tiene reconocido por nuestro más alto Tribunal. …”
Tomando en consideración la anterior cita, en nombre de mis representados demandados, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO Y GIACOMO GALVIELE CATALFO, de manera expresa RECHAZO Y CONTRADIGO, el alegato de la parte actora de que las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas cuya nulidad se demanda, hayan sida simuladas, en ningún momento se pretendió designar un nuevo representante de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., con la intención de sale aparentar esta designación y que el anterior continuara siéndolo; en verdad las asambleas de accionistas de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A. en ejercicio de sus facultades estatutarias y legales, decidió la designación de un nuevo representante, y efectivamente la persone designada en dicha asambleas, desde el momento en que fue designado (para los efectos internos de la empresa) y desde el momento en que fueron inscritas les actas en el Registro Mercantil (para los efectos frente a terceros), ha ejercido la representación de la empresa así como el anterior representante dejo de ejercer dicha representación
El pretender que los hechas alegados por la parte actora constituyan un vicio que afecte de nulidad por simulación de las actas de asambleas que señala la demandante, como expresamos anteriormente es una simple estrategia desesperada de los abogados de la empresa ODONTOMEDIC CA, tratar de complicar de manera indirecta el desarrollo del procedimiento de desalojo que está en curso entre la empresas ADMINISTRADORA MADRID C.A. Y ODONTOMEDIC CA, por cuanto, aun cuando no he tenido una relación cercana con los mismas, les doy el beneficia de la duda y considero que ellas en verdad saben cuándo un hecho jurídicamente puede ser considerado como un vicio que afecte un acto o negocio jurídico de nulidad por simulación.
SOLICITUD FINAL:
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere contestada al fondo la demanda intentado en contra de mis representados PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO Y GIACOMO GALVIELE CATALFO, las defensas alegados sean sustanciadas conforme ha derecho y apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, igualmente pido se declare con lugar las Defensas Perentorias interpuestos, y consecuencialmente se declare inadmisible la demanda, y, en el supuesto de que no prosperen las Defensas Perentorias, se declare sin lugar la demanda De Nulidad Por Simulación de Acta de Asamblea dela empresa ADMINISTRADORA MADRID CA, intentada por la empresa lo demandante ODONTOMEDIC.C.A
…omisis…”
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
La parte demandante presentó
Con el libelo de la demanda:
1. Copia simple de Acta Constitutiva de la compañía ODONTOMEDIC. C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 24, tomo 29-A RMI, expediente Nº 364-13533.
2. Copia simple de acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC. C.A, de fecha 22 de julio de 2013.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidos por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la personalidad jurídica de la parte accionante y su legitimidad para actuar en la causa.
3. Original de poder especial expedido por la empresa ODONTOMEDIC. C.A a los abogados ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI y MARIA MARGARITA GARCÍA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.721 y 241.605, respectivamente. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa en representación de la parte accionante.
4. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA MADRID, C.A y ODONTOMEDIC, C.A; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 28, tomo 141.
5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA MADRID, C.A y ODONTOMEDIC, C.A; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 23 de agosto de 2016, bajo el Nº 33, tomo 208.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes en la causa.
6. Copia simple de poder general expedido por la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A al ciudadano ALFREDO STELLUTO PETRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.382; notariado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de septiembre de 2016, bajo el Nº 3, tomo 226, folios 10 hasta el 12. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la legitimidad del referido abogado para actuar en la causa en representación de la parte demandada.
7. Copia simple de notificación notarial, de fecha 22 de noviembre de 2019, autenticada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A; de fecha 25 de agosto de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 126, expediente Nº 0000073111.
9. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 07 de enero de 2016 de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2016, bajo el Nº 25, tomo 41, expediente Nº 0000073111.
Las pruebas identificadas 8 y 9 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y constituyen el objeto de la causa.
La parte demandada presentó
En el lapso probatorio:
1. Promovió documental presentada por la parte actora, relativa al contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA MADRID, C.A y ODONTOMEDIC, C.A; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 24 de mayo de 2013, bajo el Nº 28, tomo 141.
2. Promovió documental presentada por la parte actora, relativa al contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA MADRID, C.A y ODONTOMEDIC, C.A; autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 23 de agosto de 2016, bajo el Nº 33, tomo 208.
3. Promovió copia certificada del expediente signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000103, juicio de TACHA DE DOCUMENTO instaurado por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., contra la ciudadana FRANCA STELLUTO DE CATALFO.
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, y habiendo analizado igualmente el acervo probatorio cursante en autos, el juzgado a-quo procedió a dictar el fallo objeto de revisión ante esta alzada, fundamentado su dispositivo de la siguiente manera:
Sic.
“…en el caso marras se observa de los medios probatorios cursante a los folios 23 al 36, pieza I, copias simples de los contratos de arrendamiento celebrados entre la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA MADRID C.A.,” y la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fechas 24 de mayo del 2013, bajo el N° 28, tomo 141 y de fecha 23 de agosto del 2016, bajo el N° 33, Tomo 206, folio 132 hasta el 138; asimismo cursa a los folios 48 al 61 copia certificadas de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., inscrita en fecha 25 de agosto del 2017 y 30 de marzo del 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, cuyas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, que permite determinar la condición de arrendatario en la que actúa el actor y que las actas de asambleas sobre la cual versa la simulación corresponden a un acto estatuario celebrado entre los accionistas de la empresa Administradora Madrid C.A.
Así las cosas, no se puede verificar que la accionante sea titular o un tercero con algún derecho o interés legítimo en el presente asunto, pues al alegar una serie de irregularidades en la actas de asambleas cuya simulación demanda, fueron realizadas por la sociedad ADMINISTRADORA MADRID, C.A., en la cual no es accionista y socio y tampoco concurre como acreedor de la empresa que pueda con dicho acto causar un perjuicio a su patrimonio, por lo que actualmente no guarda ningún derecho o interés. Del mismo modo al ser un acto celebrado por una persona jurídica independiente, es esta la persona o sujeto para sostener la acción y no los accionistas Patrizia Alessandra Stelluto y Giacomo Catalfo, en este sentido debe concluirse que necesariamente existe una falta de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada y razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que esta juzgadora queda relevada de su análisis. Así se decide.-
Por consiguiente, siendo el argumento supra transcrito objetado por la representación judicial de la parte actora, quien juzga en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentado por la parte demandada, y las observaciones hechas por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesario referir que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Debe en primer término esta sentenciadora, pronunciarse sobre las defensas perentorias alegadas por la demandada, ya que de resultar procedente alguna de ellas hace innecesario el pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
De la falta de cualidad e interés de la parte demandante.
Efectivamente, la juez a quo declaró que debe concluirse que necesariamente existe una falta de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada y razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio.
Ahora bien, aduce la parte actora en escrito de informes presentados en esta alzada que existe un vínculo directo que se traduce en un interés actual en demandar la nulidad de la asamblea y con ella la nulidad de la actuación que contiene un desahucio.
Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Como puede advertirse, la legitimación adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
Con relación a la oportunidad de advertir dichos presupuestos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expuso lo que sigue a continuación:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).

En el marco de la doctrina citada, se impone realizar un análisis del artículo 1.281 del Código Civil vista la pretensión propuesta por la parte actora. Al respecto, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos en interpretar de una manera amplia lo establecido en la primera parte del artículo 1.281 del Código Civil que establece “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” para determinar que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo puede solicitar que se declare la nulidad del negocio simulado. En este sentido se ha dejado claro los alcances del concepto de acreedor como persona calificada para intentar la acción de simulación por lo que "... Ser acreedor no es necesario; es cierto que él puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da cualidad, no al derecho de crédito considerado en sí mismo. (Ver Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CV, pág. 403).
De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980 estableció:
“Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra Casación (M. 1938 T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, Gaceta Forense, tercera etapa, pág. 674).

Al análizar la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil II”, enseña:
“… La acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes;…” (Op. Cit. pág. 585).
Con respecto a la parte actora y su legitimación para demandar la nulidad por simulación manifiesta, que tiene interés en que se declaren simuladas las asambleas realizadas por la Administradora Madrid C.A en fecha 30-03-2016, inscrita en el Registro Mercantil II de Barquisimeto del Estado Lara, con el N° 25, tomo 41-A RM365 y la segunda acta de asamblea que se demanda por simulación, es la registrada en el Registro Mercantil II de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha del 25-08-2017, anotada con el N° 43, tomo 126-A RM 365; en razón de que fue notificada del desahucio por la Administradora Madrid C.A, y así mismo, fue demandada por desalojo, con poderes viciados de legalidad, en consideración de quien confirió dichos poderes lo hizo bajo una representación simulada, originada en las referidas asambleas.
Teniendo en consideración los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que se ha reconocido la legitimación que tiene un tercero con interés aun eventual o futuro para demandar la nulidad por simulación; y verificado de los medios probatorios aportados al proceso que la parte accionante tenía una relación contractual arrendaticia con la demandada; que a su decir, los representante de la accionada decidieron ponerle fin, sustentados en la representación que le fuera concedidos en asambleas simuladas. De tal forma que en el presente caso, a juicio de esta sentenciadora, la parte accionante tiene la legitimación activa para interponer la demanda. Así se decide.
De la falta de cualidad e interés de la parte demandada.
Resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la facultad que tienen los jueces de declarar aún de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831.
En el presente caso se observa que los demandados Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo y Giacomo Galviele Catalfo, en su contestación alegan como defensa previa su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón de que toda demanda que pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de una persona jurídica, debe ser interpuesta contra esa persona jurídica y no contra sus accionistas.
En este orden, siendo el caso de autos un juicio donde se pretende se declare la simulación del acta de asamblea que realizó la sociedad mercantil Administradora Madrid C. A., y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se declare simulada la renuncia al cargo de director que realizó Vicente Jesús Sales Santamaria; se declare simulada la elección de la nueva junta directiva, y se declare simulada la elección del nuevo director Giovanni Pascucci Stelluto.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 493 del 24 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:
“…cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Criterio este reiterado dicha Sala en sentencia N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-000359, entre otras más, donde se estableció lo siguiente:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
En ese sentido, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
Por su parte, el autor De Gregorio, Alfredo señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Igualmente, el doctrinario Brunetti señala que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
Teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes referidos y por cuanto lo pretendido es que se declaren simuladas dos asambleas efectuadas por la sociedad mercantil Administradora Madrid C. A., y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se declaren simulados los actos que se llevaron a cabo en dichas asambleas como son la renuncia al cargo de director que realizó el ciudadano Vicente Jesús Sales Santamaria; la elección de la nueva junta directiva, y la elección del nuevo director Giovanni Pascucci Stelluto; considera que el legitimado pasivo para sostener el juicio es la sociedad mercantil Administradora Madrid C.A.; por consiguiente, forzoso es declarar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se declara.
De la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción.
La parte demandada aduce que la acción de simulación intentada se encuentra prescrita por cuanto la parte accionante tiene conocimiento de la existencia de las asambleas que manifiesta son simuladas desde hace más de cinco años.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil que dispone lo siguiente:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
La norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil en comento, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
La norma transcrita se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. De tal manera que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad y que deba ser alegado como cuestión previa.
Establecido como ha sido que el lapso a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es un lapso de prescripción, se constata en las actas procesales que en fecha 23 de agosto de 2016, fue autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionante y la accionada; siendo ésta a juicio de quien juzga, una fecha cierta del conocimiento de la parte accionante de la existencia de las actas de asamblea, ello en razón de que al momento de la suscripción del documento ante el órgano notarial, se deben presentar los documentos de donde deriva la representación de los otorgantes; por tanto, desde la citada fecha hasta la fecha de interposición de la demanda (20-12-2023) había transcurrido más de cinco (5) años, encontrándose vencido el lapso de prescripción extintiva establecido para el ejercicio de la acción de simulación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARLY GÓMEZ TORREALBA apoderada de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por SIMULACIÒN intentare la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nº 24, tomo 29-A, domiciliada en la avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con avenida Los Leones, Centro Empresarial Plaza Madrid, planta baja, locales 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara contra los ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.391 y V-7.394.641, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal, edificio Bariquigua, piso 1, apartamento 1 P1, sector El Pedregal, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; y el segundo en la avenida Madrid, edificio Residencias Plaza Madrid, piso 14, apartamento Nº 14C-D, urbanización Santa Elena, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025 dictada por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se declara que la parte accionante tiene la legitimación activa para interponer la pretensión de simulación. TERCERO: Se declara con lugar la falta de legitimación pasiva de la parte demandada para sostener la causa. CUARTO: Se declara la prescripción extintiva para el ejercicio de la acción de simulación. QUINTO: Dada la procedencia de las anteriores defensas perentorias, la pretensión incoada resulta inadmisible. SEXTO: Se ratifica la condena en costas impuesta por el a quo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena a la parte accionante en esta instancia dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.