REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000695
PARTE ACCIONANTE: CARMELA SAPIENZA MARROCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.264, actuando en nombre propio y en representación de la coheredera CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.014 de la sucesión FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO y EDDY CASTELLANO GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954 y 305.380, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: C, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/2005, bajo el N°29, Tomo: 54-A y representada por su Presidente DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.182.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.267
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presenté incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDDY CASTELLANO GARCIA., ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, según sello húmedo en fecha 03/10/2025, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…Sic” (folios 7 al 10)
Oyéndose dicha apelación en solo efecto devolutivo según auto dictado en fecha 29/10/2025; ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 04/11/2025, dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre del 2025, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).
En fecha 09/12/2025, se dejó constancia que en fecha 08/12/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, dejándose constancia que la accionante presentó sus respectivo escrito.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 08 de Diciembre del año 2025, el abogado FILIPPO TORTORICCI SAMBITO., actuando en como apoderado judicial CARMELA SAPIENZA MARROCIA, actuando en nombre propio y en representación de la coheredera CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLÓN, de la sucesión FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI; parte accionante presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
“Omisis…Yo, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.952.521, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.954, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad NP V-7.357.264; y de la ciudadana CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NP 4.733.014, miembro de la Sucesión de FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, según Declaración Definitiva Forma DS99032, N° 1890060225, expediente NP 000758, y por Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N P 00480237, emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ante su competente autoridad comparezco de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales presento de la siguiente manera: La medida cautelar de secuestro, regulada en los artículos 585, 588 y, fundamentalmente, 599 del Código de Procedimiento Civil, es una de las medidas nominadas que requiere la concurrencia de supuestos específicos y limitados establecidos por la ley para su procedencia; específicamente establece de manera exhaustiva y limitativa las hipótesis bajo las cuales procede el decreto de la medida cautelar de secuestro. El artículo 599 del cpc enumera siete causales específicas. La Sala de Casación Civil ha reiterado que el secuestro Posee características peculiares debido a que su decreto está supeditado a las causales determinadas en el artículo 599 eiusdem, esta taxatividad implica que el juez no puede decretar un secuestro basándose en una causal que no esté expresamente prevista en dicho artículo, garantizando así el principio de legalidad en materia cautelar. En el presente caso, se solicitó que el A Quo decretara la medida cautelar de secuestro en base a lo indicado en el numeral 60 del artículo 599 eiusdem, en vista que la contraparte en fecha 24 de septiembre de 2025 procedió a apelar, de manera pura y simple y sin constituir fianza para responder de las resultas de la misma, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025 en donde declaró con lugar la presente acción y como consecuencia de ello ordenó la devolución del bien inmueble poseído por la demandada, demandada consistente en un local comercial ubicado en La manzana de la Urbanización del Este, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, del Estado Lara, e identificado como LOTE DE TERRENO N° 1, con un área de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (784,40 mts2), y alinderado de la siguiente manera: norte: En línea de treinta metros (30mts) con terreno ocupado; SUR: En tres líneas: la primera de quince metros con tres centímetros (15,03 mts); la segunda de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros con lote de terreno N O 2; ESTE: En línea de treinta y un metros con noventa y nueve centímetros (31,99 mts) con Calle de Naranjillos; y OESTE: En línea de treinta y tres metros con ocho centímetros (33,08 mts) con Avenida 20, que su frente; con todas las bienhechurías sobre el construidas, constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los numero 4,5,6 y 7, que hoy forman uno solo local-oficina conocido como Centro Comercial del Este sentencia esta que estableció Io siguiente y cito: "De lo anterior se colige que constituye para la accionante, una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, ampliamente señalado, pues en este caso alegó el actor que la parte demandada no cumplió fehacientemente la cancelación de los cánones de arrendamiento, por cuanto el valor se correspondía a 33.000,00UT una vez entrara en vigencia la prórroga legal arrendaticia, que comenzó a transcurrir a partir del 01/02/2019, y ciertamente, el demandado demostró haber cancelado los cánones de las fecha correspondiente, pero con un valor incorrecto muy por debajo del establecido, pues correspondía cancelar la cantidad de 13.200,00Bs mensuales y no las cantidades de 314bs que se observaron de las facturas consignadas por la demandada , pues se determinó a través de referidas facturas que no se vinculan al valor establecido para el canon de arrendamiento, pudiéndose considerar que la parte demandada no cumplió fehacientemente su obligación de cancelar mencionados cánones mensuales, resultando imperativo para quien aquí decide la procedencia del desalojo del local comercial pretendido, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide"…Sic” (folios 19 al 23)
En fecha 09 del año que discurre se dejó constancia, que la ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informe, fijándose para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 24).
DEL FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA CAUTELAR.
“…Omisis. ASUNTO N° KP02-V-2024-1868. MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO. En horas de Despacho del día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2025 comparece por ante este digno Juzgado el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.521, inscrito en el IPSA, bajo el N° 45.954, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cédula de Identidad N° V-7.357.264; y dela ciudadana CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.733.014, miembro de la de la sucesión FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, según Declaración Definitiva Forma DS-99032, N° 1890060225, expediente N° 000758, y por Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00480237, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, según poder debidamente otorgado y consignado en autos y exponen: En vista que la contraparte en fecha 24 de septiembre de 2025 procedió a apelar, de manera pura y simple y sin constituir fianza para responder de las resultas de la misma, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025 en donde declaró con lugar la presente acción y como consecuencia de ello ordeno la devolución del bien inmueble poseído por la demandada consistente de un local comercial ubicado en la manzana “U”, de la Urbanización del Este, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, e identificado como LOTE DE TERRENO N° 1, con un área de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (784 mts2), y alinderado de la siguiente manera: norte: En línea de treinta metros (30mts) con terreno ocupados; SUR: En Tres líneas: la primera de quince metros con tres centímetros (15,03 mts); la segunda de diez metros con treinta y tres centímetros (10,30 mts); y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros con lote de terreno N° 2; ESTE: En línea de treinta y un metros con noventa y nueve (31,99 mts) con calle de Naranjillos; y OESTE: En línea de treinta y tres con ocho centímetros (33,08) Avenida 20, que su frente; con todas las bienhechurías sobre el construidas, constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los numero 4, 5, 6 y 7, que hoy forman un solo local-oficina conocido como Centro Comercial Este, es que conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 599 del artículo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el referido inmueble, ya que, como expresé previamente la apelación efectuada por la contraparte fue realizada de manera pura y simple y sin constituir fianza para responder de las resultas de la misma. Sobre la posibilidad de decretar la medida de secuestro en estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 el expediente N° 17-0792, indico lo siguiente cito: "Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa lo siguiente: a Tal y como se estableció en sentencia n. 3067, del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahono, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, para garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las diferencias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas. En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, comporta una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. sentencia de esta Sala n. 701, del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Romos). Ello así, en el presente caso, tal y como antes se señaló, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión det 08 de junio de 2017, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, la norma contenida en el numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta ai decreto de medida de secuestro cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y frutos; por cuanto, a su criterio, dicha condición vulnera el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia gratuita: De la lectura del mencionado artículo 599.6 del código de trámites se aprecia que el legislador impuso al justiciable la carga de afianzar un recurso que concede la ley como lo es la apelación, y que resguarda el artículo 49.1 constitucional, de modo que imponer tal carga so pena de perder el derecho constitucionalmente reconocido implica para el administrado una violación potencial de sus derechos consagrados en el artículo 26 eiusdern, por lo tanto, considera quien aquí decide, y facultado como lo está por efecto del artículo 334 párrafo segundo ibídem, a ejercer el control difuso de la norma en comento y en consecuencia declarar su inaplicabilidad por imponer una carga financiera que contradice lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 26 constitucional. Así se decide. Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala, al respecto, estima oportuno señalar lo siguiente: El artículo 599 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, en la decisión sujeta a revisión- prevé lo siguiente: Artículo 599. Se decretará el secuestro: ( ) 6 De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra ei poseedor de ella, éste apelare sin dar la fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. Colige esta Sala que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno…Sic” (3 al 5).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solamente para la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, que declaró de sin lugar la oposición a la medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual Negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos por el solicitante como fundamento de la medida cautelar de secuestro contemplada en la causal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y los medios probatorios acompañados para la demostración de ellos, demuestran o no los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, escrito de petición de medida de secuestro hecho por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado actor, cursantes al folio 2, cuyo tenor es el siguiente
“…Omisis. ASUNTO N° KP02-V-2024-1868. MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO. En horas de Despacho del día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2025 comparece por ante este digno Juzgado el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.952.521, inscrito en el IPSA, bajo el N° 45.954, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cédula de Identidad N° V-7.357.264; y dela ciudadana CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.733.014, miembro de la de la sucesión FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, según Declaración Definitiva Forma DS-99032, N° 1890060225, expediente N° 000758, y por Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00480237, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, según poder debidamente otorgado y consignado en autos y exponen: En vista que la contraparte en fecha 24 de septiembre de 2025 procedió a apelar, de manera pura y simple y sin constituir fianza para responder de las resultas de la misma, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2025 en donde declaró con lugar la presente acción y como consecuencia de ello ordeno la devolución del bien inmueble poseído por la demandada consistente de un local comercial ubicado en la manzana “U”, de la Urbanización del Este, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, e identificado como LOTE DE TERRENO N° 1, con un área de setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (784 mts2), y alinderado de la siguiente manera: norte: En línea de treinta metros (30mts) con terreno ocupados; SUR: En Tres líneas: la primera de quince metros con tres centímetros (15,03 mts); la segunda de diez metros con treinta y tres centímetros (10,30 mts); y la tercera de cuatro metros con sesenta centímetros con lote de terreno N° 2; ESTE: En línea de treinta y un metros con noventa y nueve (31,99 mts) con calle de Naranjillos; y OESTE: En línea de treinta y tres con ocho centímetros (33,08) Avenida 20, que su frente; con todas las bienhechurías sobre el construidas, constituido por cuatro (4) oficinas distinguidas con los numero 4, 5, 6 y 7, que hoy forman un solo local-oficina conocido como Centro Comercial Este, es que conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 599 del artículo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el referido inmueble, ya que, como expresé previamente la apelación efectuada por la contraparte fue realizada de manera pura y simple y sin constituir fianza para responder de las resultas de la misma…Sic”
De cuya la lectura se determina que el peticionante solicita la medida cautelar de secuestro de autos, basado en la causal del ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se decretará el secuestro: 1, 2, 3…”omisis 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble; omisis...”
Por considerar el solicitante, que al haber emitido el a quo sentencia en fecha 23 de septiembre del 2025, declarando con lugar la acción y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada la devolución del inmueble objeto de la controversia consistente de un local comercial, ubicado en la manzana “U” de la Urbanización del Este, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara; y haber la accionada apelado de ésta, en fecha 24 de septiembre del 2025, sin constituir fianza para responder de la resultas de la misma, se dan los requisitos concurrentes de la causal del ordinal 6° del articulo 599 supra transcrito; lo cual fue complementado con el escrito de fecha 29 de septiembre de 2025 (folio 6) por la coapoderada judicial actora Abogada Eddy Castellanos García, inscrita en el I.P.S.A, bajo N° 305.380, quien adujo:
“…A los efectos de ampliar la solicitud de medida de secuestro efectuado en fecha 26 de septiembre de 2025, le informo a este digno juzgado que conjuntamente con el libelo de demanda fue promovida como prueba documental bajo la letra “D” Resolución emitida por la Superintencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicas de fecha 26 de marzo de 2024, en donde procedió a declaran agotada la vía administrativos, requisitos este que exige el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para poder decretar medidas de secuestro en locales comerciales…Sic”
Ahora bien, Del análisis del cuaderno de incidencia de autos, consta al folio 1, el auto de fecha 1 de octubre del 2025, en el cual el a quo abrió este cuaderno, cuyo tenor es el siguiente:
“…Abrase cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada en el presente juicio, asimismo se ordena agregar el desglose acordado en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-001868…”
Sin que conste en autos, actuaciones procesales necesarias a la medida de autos como son:
1) La sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre del 2025, aludida por el solicitante de la medida en lo cual conste la condena a la accionada a devolver al accionante el Local Comercial en referencia. 2) La diligencia de apelación de ésta en la cual se evidencie recurrió en forma pura y simple sin permitir fianza. 3) El auto de haber oído al recurso de apelación en referencia. 4) De la Resolución administrativa del sundeé exigido por el Literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Omisión probatoria ésta imputable a la solicitante de medida tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia RC00739 de fecha 27-7-2004, señaló, que la obligación del solicitante de medida cautelar es la de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenta, por lo menos en forma aparente.
De manera, que sin bien si cierto que la solicitante de la medida cautelar de secuestro del local comercial en referencia, fundamentó la misma en la causal 6° del supra transcrito artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y señaló los hechos en los cuales encuadra la causal invocado, no consignó lo medios probatorios de éstos, lo cual impide decretar la medida cautelar solicitada; conclusión ésta que permite coincidir con la negativa de la recurrida, pero que obviamente no concuerda con la motivación dada para ello por el a quo, quien la fundamentó así:
“…Omisis Finalmente, analizando la providencia cautelar, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-V-2024-001868, en fecha (23/09/2025), este Juzgado dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaro con lugar la presente acción, sin demostrar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que significa que la medida cautelar que se encuentra fundada en esta, no llena los extremos legales cautelares para ser decretada; por las razones antes expuestas considera quien Juzga y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la medida cautelar nominada, por cuanto se evidencio que no cumple con los requisitos del periculum in mora, solicitadas por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión…Sis”
Ya que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias RC56 del 27-2-2003 y RH00501 del 27-05-2004, la medida de secuestro de la cosa litigiosa contemplado en el artículo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, excluye como requisitos de procedencia el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues los requisito de procedencia de la misma es la sentencia definitiva de primera instancia en el cual se condene al poseedor a devolver la cosa objeto de litigio, y de que el condenado haya apelado sin presentar caución o fianza y de que se haya oído el recurso en referencia, y así se establece.
Motivo por el cual en criterio de este juzgador se ha declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, ratificándose en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada Eddy Castellanos García inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 305.380, en su carácter de apoderado judicial del accionante Carmela Sapienza Marrocia, identificado en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ratificándose en la cual decidió: “(…) PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante…Sic; Ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente de apelación de autos, a la actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a lo diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:25a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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