REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-000041
PARTE QUERELLANTE: BALBINA CUADROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.313.481, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIBRAN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 283.786.
PARTE QUERELLADA: Las Actuaciones Judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción de acción Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BALBINA CUADROS RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIBRAN RODRIGUEZ, ambos ut supra identificados., contra Las Actuaciones Judiciales y sentencia definitiva de fecha 12 de enero del corriente año , emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, arguyendo como hechos constitutivos de la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, entre otros los siguientes:
“…Omisis Que la presente acción se dirige contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA (Expediente N° KP02-V-2024-002083), por la violación flagrante de los derechos al Debido Proceso (Art. 49 CRBV), a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), al Derecho a la Vivienda (Art. 82 CRBV) y la protección del Adulto Mayor (Art. 80 CRBV) .
La presente acción de amparo se fundamenta en la siguiente narrativa de hechos que configuran una flagrante violación al debido proceso y al orden público constitucional:
1. DEL INICIO DE LA DEMANDA Y EL VICIO DE CITACIÓN FORÁNEA (AÑO 2024): En el curso del año 2024, la ciudadana Grimanesa interpuso demanda de Reivindicación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, siendo un hecho cierto que mi representada, la ciudadana Balbina, tiene su domicilio en el Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare), el Tribunal de la causa practicó la citación de forma directa, OMITIENDO LIBRAR EL PRECEPTIVO DESPACHO judicial al Tribunal de Municipio ejecutor, tal como lo exige el Artículo 205 del Código de Procedimiento…omisis.
2. DE LA SENTENCIA NULA Y EL DESACATO A LA DOCTRINA VINCULANTE.
El juzgado de primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la reivindicación . Dicho fallo incurre en incongruencia omisiva (Art 243, ord 5º CPC), al no pronunciarse sobre la prescripción Adquisitiva de 50 años alegada en la contestación de la demanda. Asimismo, el juez violentó la sentencia 182 de la Sala de Casación Civil ( falta de poderes de la comunidad hereditaria) y desacató la Sentencia Vinculante 1171 de la Sala Constitucional, al ordenar el desalojo de una anciana sin garantizar previamente un resguardo habitacional digno.
3- DEL RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO SOBREVENIDO (SUNAVI CARACAS 2026):
Es un hecho fundamental que, con posterioridad a la sentencia de instancia y ante la inminencia de un desalojo arbitrario, la Sede Central de la SUNAVI en la ciudad de Caracas, emitió formalmente la Certificación de Calidad de Ocupante a favor de la ciudadana Balbina. Este acto administrativo firme, dictado por el órgano competente, confirma la protección del Estado sobre el hogar de mi representada. Al pretender ejecutar un lanzamiento ignorando este pronunciamiento administrativo sobrevenido, el sentenciador incurre en una violación flagrante a la seguridad jurídica y al derecho a la vivienda protegida…Sic”.
Correspondiéndole conocer en sede constitucional a esta alzada, según distribución hecha por la URDD Civil, en fecha 10-03-2026 y recibida en esta misma fecha, dándosele entrada en fecha 12-03-2026.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra, la sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada , es competente para conocer del Amparo Constitucional de autos, y así se decide.
MOTIVA
De lo precedentemente transcrito se determina, que se está impugnado en amparo constitucional, actuaciones judiciales y de la sentencia de fecha 12 de enero del corriente año, emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, expediente KP02-V-2024-002083, la cual fue consignada en copia simple (folio 12 al 23) con el escrito de amparo de autos.
Ahora bien, es pertinente establecer que el proceso de autos, es de reivindicación de inmueble y no de arrendamiento de vivienda, para que se pueda hablar de desalojo como erróneamente señala la querellante y que imputa falsamente a la sentencia aquí impugnada.
Por otra parte tenemos, que al ser la sentencia impugnada de fondo u de mérito, pues la misma de conformidad con el artículo 288 del Código Adjetivo el cual preceptúa:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario “.
Es recurrible y en virtud de ello se ha de tener presente lo establecido por el ordinal 5 del artículo 6de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, sobre dicho artículo y su ordinal 5 transcrito es pertinente traer a colación la doctrina de la sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto en sentencia como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.
Sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2001 (José Antonio Guía), en la cual se pronunció sobre el supuesto de hecho, que habiendo recurso de impugnación no se haya ejercido, en la cual estableció:
“ En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…Sic”
Doctrinas que se acogen y se aplican al caso sub lite de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, subsumiendo dentro de ellas el hecho, que la sentencia impugnada en amparo es recurrible, obliga de conformidad con éstas y el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…Sic”.
A inadmitir la acción de amparo de autos, por no haberse agotado la vía recursiva ordinario contra la sentencia definitiva supra señalada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BALBINA CUADROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.313.481, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIBRAN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 283.786., contra las actuaciones judiciales efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día doce (12) del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
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