REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000055
PARTE QUERELLANTE: HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.134.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados VERONICA RAMOS CHACON, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y EDILMAR ROSSANY MENDOZA CARRASCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.208, 90.484 y 140.881, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, creada en fecha 26/05/1939 según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el n°104, folio 162, protocolo primero, tomo 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085127771, representada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO BELLOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.562, en su carácter de presidente de la Junta Directiva.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 131.343.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional, en virtud del escrito de querella presentado en fecha dos (02) de diciembre del 2025, por la ciudadana HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, debidamente asistida por los abogados Verónica Ramos Chacón y Alcides Manuel Escalona Medina (ambos supra identificados); arguyendo la querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otros, los siguientes:
 Que es socia activa de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, por haber adquirido acción en la misma.
 Que la entrenadora personal ALICE JENNIFER BRITO BIGOTT, titular de la Cédula de identidad N° V-14.095.125, fue debidamente autorizada por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, para prestar servicios en la referida asociación civil desde aproximadamente 4 años y medio, y que desde hace un año y cinco meses comenzó a entrenar con la referida entrenadora en horario de las 08:00am en el área el “Domito” del club.
 Que en fecha 05-11-2025, la junta directiva del club remitió comunicación dirigida genéricamente a los entrenadores personalizados separando las clases dictadas por éstos e informando que cada clase tendría la participación de máximo 08 personas y que así mismo decidieron negar la entrada a la entrenadora ALICE JENNIFER BRITO BIGOTT, menoscabando su derecho al trabajo.
 Que lo informado en dicha comunicación se hizo de forma abrupta y sin justificación, y no le permitiría entrenar en el “Domito” a la hora habitual, cercenando así sus derechos como socia y miembro activo del club.
 Denunció como conculcados los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, igualdad, la salud preventiva física y mental, el derecho al trabajo, y el derecho al deporte contenidos en los artículos 20, 21, 83, 87 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los artículos 2 y 15 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.
 Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se le permita la entrada junto con la entrenadora ALICE JENNIFER BRITO BIGOTT en el horario habitual de las 08:00am.
En fecha 01-12-2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la acción de Amparo.
En fecha 19-01-2026, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, en la que intervino la parte querellante, exponiendo los alegatos correspondientes a los derechos denunciados como conculcados, y la parte querellada alegó la extinción de las causales que dieron lugar a la acción de amparo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.134.180, de este domicilio contra ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, creada en fecha 26/05/1939 según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el n°104, folio 162, protocolo primero, tomo 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085127771, representada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO BELLOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.562, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva. En consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena el acceso pleno a la ciudadana HILDA GIMENEZ junto a su entrenadora ALICE BRITO al área denominado “domito” de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto que actualmente funciona como área de entrenamiento, considerando que la entrenadora señalada tiene plena autorización del Club para prestar sus servicios en el establecimiento, sin que esto claramente sea impedimento a la modificación al destino de uso que a futuro puedan decidir mediante asamblea sobre referido espacio SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic”.

En fecha 28-01-2026, los apoderados judiciales de la parte querellada, Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Jose Nayib Abraham (identificados en el encabezado) ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia supra transcrita, dictada en fecha 27-01-2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Dicha apelación fue oída un solo efecto, tal como consta al folio 54 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma, a ésta alzada en fecha 09-02-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 12-02-2026, fijando el 30º día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20-02-2026, el apoderado judicial de la querellada, consignó escrito alegando entre otras cosas, lo siguiente:
 Que durante la audiencia constitucional consignó prueba documental que demostraba el cese de la situación que dio lugar al derecho denunciado como conculcado por la querellante, y que la representación fiscal solicitó la inadmisibilidad de la acción, por haber cesado la vulneración, y aun así el A Quo Constitucional declaró con lugar la acción de amparo.
 Denunció la indebida condena en costas a su representada por parte del A Quo Constitucional, alegando la gratuidad del procedimiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y 28 de la Ley Orgánica de Amparo.
 Solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, que se declare inadmisible la acción de amparo, y que se deje sin efecto la condenatoria en costas.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente apelación en acción de Amparo Constitucional contra sentencia emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, actuando en sede Constitucional, determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.134.180, de este domicilio contra ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, creada en fecha 26/05/1939 según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el n°104, folio 162, protocolo primero, tomo 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085127771, representada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO BELLOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.562, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva. En consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena el acceso pleno a la ciudadana HILDA GIMENEZ junto a su entrenadora ALICE BRITO al área denominado “domito” de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto que actualmente funciona como área de entrenamiento, considerando que la entrenadora señalada tiene plena autorización del Club para prestar sus servicios en el establecimiento, sin que esto claramente sea impedimento a la modificación al destino de uso que a futuro puedan decidir mediante asamblea sobre referido espacio SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tomar en consideración los hechos aducidos por la querellante y el querellado en la Audiencia Constitucional, y las documentales consignadas por ellos, para verificar si efectivamente demuestran o no la violación de los artículos 20, 21, 83, 87 y 111 de nuestra Carta Magna denunciados como conculcados, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la de la recurrida, para verificar si coincide o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos Tenemos, que en la audiencia constitucional, cuya acta cursa del folio 46 al 47, la parte querellante expuso:
“…“Mi representada es socia activa de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto bajo el título número 483 mostrando un desempeño intachable sin ser objeto de suspensión por razones disciplinarias, es el caso que en fecha 05/11/2025 recibe un comunicación suscrita por el directivo Alí Gómez quien representa a la Junta Directiva y Comisión del Deporte donde le notificaba suspender el horario establecido para las clases ejercicios funcionales que la misma desempeñaba por espacio de 18 meses atrás aproximadamente a las 8:00 a.m en el área denominada el Domito, clases funcionales que desarrollaba con su entrenadora personal Alice Brito identificada en la querella tal decisión conculca de manera notoria los derechos que la misma posee como socia activa además de libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al deporte, salud física y mental, así como el debido proceso consagrado en el 49 Constitucional numeral 6, toda vez que la decisión comunicada no cumple con las formalidades de haber sido probada en la Asamblea General de Socios se violentan de igual manera los artículos 20, 21, 83, 87, 111 Constitucional, es por ello que solicitamos respetuosamente al tribunal condene la procedencia de la acción de amparo interpuesta pronunciándose al fondo toda vez que la misma permitiría la restitución real brindando seguridad jurídica de los derechos conculcados. Es todo…Sic”.
Por su parte, la querellada expuso:
“…Buenos días señalamos al tribunal tal como consta en la comunicación que consignamos de fecha 29/11/2025, donde la comisión del gimnasio junto a la juta directiva del club, dejaron sin efecto la carta de fecha 05/11/2025 en donde se habían modificado los horarios de entrenamiento por lo que el club y la comisión restituyeron sobrevenidamente el horario y el derecho que venía gozando la socia dentro de las instalaciones del domito, por lo que solicitamos a este tribunal declare como finalizado el presente amparo debido a la extinción de las causales que originaron esta querella. Consigna 8 folios útiles de escrito y poder. Es todo…Sic”.
De cuyas exposiciones se determina, que la querellada no rechazó el hecho imputado como causante de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, como es, que el director Alí Gómez, como integrante de la junta directiva y comisión de deporte, en fecha 5 de noviembre de 2025, a través de comunicación notificó la suspensión del horario establecido para las clases de ejercicios funcionales que la querellante venía desempeñando por un espacio de 18 meses, desde las ocho de la mañana (08:00am) en el área “El Domito”, que desarrollaba con su entrenadora personal ALICE BRITO; mientras que la querellante tampoco rechazó el hecho alegado por la querellada, cómo es que a través de comunicación de fecha 29 de noviembre de 2025, la comisión del gimnasio junto a la junta directiva del COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO dejan sin efecto la carta de fecha 5 de noviembre de 2025, dónde se habían modificado los horarios de entrenamiento; por lo que el Club y la Comisión restituyeron sobrevenidamente el horario y el derecho que venía gozando la socia, dentro de las instalaciones del “Domito”, solicitando al A Quo diera por finalizado el amparo, debido a la extinción de las causales que originaron la querella; aceptación de estos hechos que el a quo obvió en la recurrida y que lo llevó a emitir pronunciamiento al fondo en contravención a lo establecido en el ordinal 1° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando con lugar la querella de autos, no obstante que la representación fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogada Cecilia Sequera Carmona, solicitó tal como consta en el acta de audiencia constitucional, la inadmisibilidad de la querella de autos.
Efectivamente, ante la afirmación de la querellada que en comunicación de fecha 29-11-2025 (que fue consignada en ese acto, la cual cursa del folio 43 al 45) que notificaba y dejaba sin efecto la comunicación de fecha 05-11-2025, por la cual se originó la querella de autos; y comparando la fecha 5 de noviembre de 2025, de dicha comunicación (hecho este aceptado por la querellada) con la fecha de interposición de la querella de autos, lo cual, según sello húmedo de la URDD Civil, ocurrió el 01-12-2025, nos permite determinar que para esta última fecha, ya había cesado el hecho comunicado a la querellante el 5 de noviembre de 2025, que le originó presuntamente la lesión de los derechos denunciados como conculcados; hecho éste que encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…) Sic”.
Hechos y circunstancias éstas que obligan a declarar con lugar la apelación de autos, revocándose en consecuencia de la recurrida, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la querella de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 31.267 y 131.343 respectivamente, como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB de Barquisimeto, ya identificada en autos, contra la sentencia de fecha 27 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad número V-17.134.180, debidamente asistida por los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y VERÓNICA RAMOS CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.484 y 59.208, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB de Barquisimeto, identificada en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del amparo de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:45am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (2).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac