ASUNTO: KP02-R-2026-000169
PARTE RECURRENTE: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. N° 222.955, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA SERVIPLAST. C.A, y de los ciudadanos JOSE PASCUAL PNTICELLI y MARIA MUJICA.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado por ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA SERVIPLAST. C.A, y de los ciudadanos JOSE PASCUAL PONTICELLI y MARIA MUJICA, en fecha 03-03-2026, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), y recibido en este Tribunal el 04/03/2026 según nota secretarial; Alegando, como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-16.868287, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.955, con domicilio procesal Centro Social Barquisimeto Oficina P-B 08, calle 26 entre carreras 18 y 19, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A., domiciliada en Sector el Rodeo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre del año 2018, bajo el No 28, Tomo 33-A RM466, expediente 466-18729 y de los ciudadanos JOSE PASCUAL PONTICELLI MELO y MARIALEJANDRA MUJICA DE PONTICELLI, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números V-11.431.596 y V-6.682.295 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE HECHO, conforme a lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la conducta procesal asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-M-2024-000138, al oír de manera restrictiva y fragmentaria el recurso de apelación oportunamente ejercido en fecha 18 de febrero del 2026, escrito este que se acompaña a este recurso de hecho, a los fines de la temporalidad de este recurso, y que posee el N° KP02-R- 2026-000109, conforme a lo establecido en el artículo 305 eiusdem contra el auto interlocutorio que se acompaña a este recurso, de fecha 10 de febrero del año 2026, dictado por el Tribunal a-quo, que negó la incidencia de nulidad absoluta y reposición de la causa fundada en quebrantamientos del orden público procesal y constitucional en fase autónoma de ejecución forzosa. El agravio que motiva el presente recurso no se circunscribe a una simple discrepancia técnica sobre el modo de sustanciación del recurso de apelación, sino que se configura como una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad procesal y al derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar el auto mediante el cual “oye” la apelación, incurre en una triple irregularidad de trascendencia constitucional: en primer término, guarda silencio absoluto respecto de la apelación interpuesta en nombre de la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A. y del ciudadano JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO, antes identificados, pese a haber sido ejercida de manera expresa y conjunta en el mismo escrito recursivo; en segundo término, oye la apelación únicamente respecto de la codemandada MARIALEJANDRA MUJICA DE PONTICELLI, antes identificada, y la concede en un solo efecto devolutivo, omitiendo pronunciarse, por lo que incurre en negativa tacita de falta de motivación y congruencia, tal como se lo ordenan, los artículos 12,15,y 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solicitud expresa de que fuese oída en ambos efectos; y, en tercer término, se abroga indebidamente la facultad exclusiva de señalar las copias que han de remitirse al Tribunal Superior, sin permitir a las partes indicar las actas conducentes, que sustancian la ejecución. Ese silencio respecto de dos de los recurrentes no es neutro ni inocuo. En materia recursiva, el juez está obligado a pronunciarse de manera expresa sobre la admisibilidad del recurso respecto de cada legitimidad que lo haya interpuesto. Cuando el tribunal calla frente a la apelación ejercida por determinados sujetos procesales y únicamente hace referencia a uno de ello, el silencio opera jurídicamente como negativa tacita. No se trata de una omisión formal carente de efectos; por el contrario no produce la consecuencia concreta de privar a dichos codemandados del acceso a la doble instancia pues la falta de admisión expresa impide la remisión del recurso respecto de ellos al Tribunal Superior. Tal situación configura una forma de incongruencia omisiva y de admisión indebida parcial, violentando así con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que fractura la unidad del acto recursivo y vulnera el principio de igualdad procesal…Sic”.
“…Omisis Solo así se evitará que el proceso se convierta en instrumento de consolidación de una lesión constitucional, preservando la integridad del sistema recursivo y la vigencia efectiva de las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano(a) Juez del Tribunal Superior, debo dejar expresa constancia que la prosecución de la ejecución forzosa mientras se decide el presente recurso de hecho no constituye un acto neutro, sino un agravamiento progresivo del gravamen denunciado. Si el órgano jurisdiccional permite la consolidación de actuaciones ejecutivas fundadas en un auto que ha restringido indebidamente el derecho al recurso, omitido pronunciamiento sobre su admisión respecto de parte legítima, negado motivación al efecto suspensivo solicitado y limitado el ámbito cognoscitivo del Superior mediante selección unilateral de copias, se estaría consolidando una situación de indefensión material cuya reparación ulterior resultaría ilusoria. La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez tiene el deber de restablecer la situación jurídica infringida cuando advierta lesión de derechos constitucionales, aun de oficio, y que la tutela judicial efectiva no se satisface con decisiones formales sino con garantías reales. La continuación de la ejecución bajo tales condiciones podría comprometer la responsabilidad constitucional por omisión en el control del orden público procesal, en la medida en que se estaría permitiendo la consumación de efectos patrimoniales derivados de un acto cuya regularidad procesal y constitucional se encuentra formalmente cuestionada ante este Superior. En consecuencia, la prudencia jurisdiccional y la supremacía constitucional imponen la necesidad de restablecer de inmediato la plenitud del derecho al recurso y evitar que el proceso se transforme en instrumento de consolidación de una posible lesión constitucional. Por las razones expuestas, solicito respetuosamente que este Juzgado Superior declare con lugar el presente Recurso de Hecho, ordene admitir y tramitar la apelación interpuesta en nombre de la sociedad mercantil OPERADORA SERVIPLAST C.A. y del ciudadano JOSÉ PASCUAL PONTICELLI MELO, declare la nulidad de la admisión parcial y fragmentaria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordene que la apelación sea oída en ambos efectos, con la consecuente suspensión inmediata de la ejecución forzosa hasta tanto se decida la alzada, y disponga la remisión integra del expediente signado con el asunto KP02-M-2024-000138, y de su cuaderno de medidas KH01-X-2024-000128, en su defecto, de todas las piezas necesarias indicadas por las partes, a fin de garantizar un control jurisdiccional pleno y efectivo. Es justicia en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha de su presentación…”
DEL AUTO RECURIDO DE HECHO
“…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 215° y 167° ASUNTO: KP02-R-2026-000109 Con vista al escrito presentado por los abogados YAIRA RIVERO ANGULO Y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.034 y 222.955 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIALEJANDRA MUJICA DE PONTICELLI, identificada en autos, mediante el cual apelan del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2026, este Tribunal, oye en UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN, de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el presente recurso a la U.R.D.D. No Penal a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez sean suministrados los fotostatos que indiquen las partes y los que indique el Tribunal. A tales efectos, se ordena agregar al presente recurso de apelación los siguientes fotostatos: Copias de libelo de la demanda, auto de admisión, copia de auto de fecha 26 de enero del 2026, copia de cómputo de días despacho y auto dictado en fecha 10 de febrero de 2026, copia de sentencia de fecha 12 de diciembre del 2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar recurso de apelación ejercido contra decisión de fecha 22-10-2025 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-0-2025-000124, copia de acta de fecha 20 de marzo del 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la cual cursa en el cuaderno separado de medidas signado KH01-X-2024-000128, copia de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de abril del 2025 dictada en el presente asunto principal y del auto que declaró firme la misma, de fecha 12 de mayo del 2025. Con el entendido de que una vez se cumpla con lo indicado, se procederá con el trámite de Ley correspondiente…”
Correspondiéndole conocer del recurso a esta alzada en fecha 04 de marzo del corriente año, y dándosele entrada el 09/03/2026, destacando que el mismo se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio seis (113) del presente asunto. el recurrente de hecho consignó las copias certificadas en fecha 12/03/2026, ante la URDD Civil según sello húmedo, y recibido es este Tribunal 16/03/2026, las cuales fueron agregadas en esta misma fecha 15/01/2025, a los autos y fijándose para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, cursantes desde el folio 173 del presente recurso.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
Consideraciones Para Decidir.
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 24 de febrero del 2026, y no el de fecha 10 de febrero del año en curso como erróneamente lo plantea el recurrente, ya que en éste cuyo tenor es el siguiente:
“Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 215º y 166º. ASUNTO: KP02-M-2024-000138. Visto el escrito suscrito por los abogados YAIRA ALEJANDRA RIVERO y ADOLFO ANTONIO PACHECO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.034 y 222.955 respectivamente, mediante el cual realiza una serie de alegatos y a su vez, solicitan se reponga la causa, se declare la nulidad de los actos y se suspenda la ejecución de la sentencia, este Tribunal a los fines de proveer observa: Visto los pedimentos presentados por la representación judicial de la parte accionada, considera pertinente quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” El referido criterio legal se concatena con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio del 2000, Exp. 00-0283, Sentencia No. 0709, reiterada por la misma Sala en fecha 02-09-2003, Exp. 02-1162, Sentencia No. 2500, la cual dispuso: “…Ahora bien, el texto del artículo 256 transcrito ut supra no establece lapso para que el tribunal dicte el respectivo auto de homologación, ni a este tipo de autos, procedentes de la autocomposición procesal, se refiere, ya que dicha norma está destinada a las sentencias de fondo que dicte el juez. Sobre la determinación de cuándo se ha de decretar la homologación de la transacción, podrá argüirse que la norma aplicable es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código no se fije término para dictar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa, éste deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que hubiere tenido lugar en autos. Así, alguien podría pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición sería inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposición procesal, donde actúan las partes, como la transacción….” Tanto del criterio legal y jurisprudencial antes transcrito se evidencia que la Sala Constitucional determinó que asumir el criterio de que el Tribunal, deba homologar la transacción presentada posterior al tercer día de manera taxativa, celebrada la misma, asumiendo que no es aplicable en los casos donde exista actos de autocomposición procesal donde las partes actúan como lo es la transacción. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Juzgado emitió pronunciamiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado y a su vez ratifica el auto de fecha 26 de enero del año 2026…”.
Se determina que solo se limitó a negar la reposición de la causa solicitada; mientras que el auto de fecha 24 de febrero de corriente año , es el que se pronunció admitiendo la apelación en un solo efecto interpuesto contra el transcrito auto de fecha 10 de febrero del año en curso y así se establece.
De manera, que a los efectos del recurso de autos se ha de analizar, si efectivamente el referido auto contra el cual se recurrió se ha de oír en un solo efecto como lo hizo el a quo o en ambos efectos; para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado que oyó en un solo efecto devolutivo dicho recurso, haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo éste por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el 24 de febrero del 2026, tal como consta a los folios (287); mientras que el recurso de hecho fue interpuesto, según sello húmedo de la URDD Civil, el 03 de marzo del año en curso; (folios 1 al 7); por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido, los cuales se discriminan así: 25-26-27 de Febrero y 2-3 de marzo del presente año, se determina, que el quinto (5°) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía el 03 marzo del 2026; por lo que al haber sido interpuesto el día 03 del mismo mes y año, obliga a concluir, que el recurso de hecho fue interpuesto al quinto día (4°) día de despacho siguiente al haber sido dictado el auto contra el cual se recurre de hecho, lo cual implica es tempestivo, y así se decide
En cuanto al segundo requisito de procedencia del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo, se cumple por cuanto si bien es cierto que la parte recurrente de hecho, consignó el 12 de Marzo del corriente año, copias fotostática certificadas de las actuaciones procesales que considera conveniente para que este juzgador pueda emitir pronunciamiento sobre el recurso, las cuales cursan a los folios (173 al 293), que se aprecian de conformidad con los articulo 111 y 112 del Código adjetivo Civil, dándose fe pública de las actuación procesales que conforman la certificación de marras y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, que en el sub iudice el recurrente pretende que la apelación oída en un solo efecto, sea oída en ambos efectos, hace obligatorio analizar si el motivo aducido en el auto recurrido de hecho tiene fundamento legal para oírlo en un solo efecto o no.
Al respecto tenemos, que el auto de fecha 24 de febrero de 2026, recurrido de hecho es del tenor siguiente:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 215° y 167° ASUNTO: KP02-R-2026-000109 Con vista al escrito presentado por los abogados YAIRA RIVERO ANGULO Y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.034 y 222.955 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIALEJANDRA MUJICA DE PONTICELLI, identificada en autos, mediante el cual apelan del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2026, este Tribunal, oye en UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN, de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el presente recurso a la U.R.D.D. No Penal a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez sean suministrados los fotostatos que indiquen las partes y los que indique el Tribunal. A tales efectos, se ordena agregar al presente recurso de apelación los siguientes fotostatos: Copias de libelo de la demanda, auto de admisión, copia de auto de fecha 26 de enero del 2026, copia de cómputo de días despacho y auto dictado en fecha 10 de febrero de 2026, copia de sentencia de fecha 12 de diciembre del 2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar recurso de apelación ejercido contra decisión de fecha 22-10-2025 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-0-2025-000124, copia de acta de fecha 20 de marzo del 2025 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la cual cursa en el cuaderno separado de medidas signado KH01-X-2024-000128, copia de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de abril del 2025 dictada en el presente asunto principal y del auto que declaró firme la misma, de fecha 12 de mayo del 2025. Con el entendido de que una vez se cumpla con lo indicado, se procederá con el trámite de Ley correspondiente…”
De cuya lectura se determina el siguiente hecho:
Que la apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 10 de febrero supra transcrito, el cual negó la petición de reposición de la causa por cuanto está en fase de ejecución de sentencia de la transacción debidamente homologada y declarada definitivamente firme.
Ahora bien, en virtud de la etapa procesal precedentemente señalada, la única incidencia que puede admitir recurso de apelación en ambos efectos son los supuestos de hecho establecidos en el artículo 532 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
Supuestos de hechos éstos en los cuales no encuadra el hecho por el cual se pretende se oiga la apelación en ambos efectos , la oída solo en el devolutivo; ya que la causa en etapa ejecución de sentencia, no admite reposición de ella bajo ningún concepto procesal, existiendo en criterio de este juzgador, la facultad de pedir si lo considera el recurrente, la revisión constitucional o amparo constitucional, pero bajo ninguna circunstancia, ningún tribunal puede en ejecución de sentencia, reponer la causa a etapa anterior el decreto de definitivamente firma la misma, como pretende el recurrente; por lo que en criterio de este juzgador al a quo al dictar el auto recurrido de hecho, oyendo en un solo efecto el recurso de apelación está ajustado al transcrito artículo 532, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho de autos, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. N° 222.955, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA SERVIPLAST. C.A, y de los ciudadanos JOSE PASCUAL PNTICELLI y MARIA MUJICA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionante-recurrente de hecho.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis 2026. Años 215° y 167°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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