REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KH02-X-2026-000018
RECUSANTE: abogado CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 161.714.
RECUSADO: abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la recusación incoada por el abogado Carlos Eduardo Hernández Durán, (supra identificado), contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-02-2026, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; en la cual adujo:

“…YO, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.714 respectivamente, actuando en el ejercicio de mis propios derechos e intereses como parte demandada en el presente juicio intentado en mi contra, al que le fue asignado el expediente N° KPO2-V-2025-1814, ante usted acudo para recusarlo formalmente de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En efecto, en la parte motiva del fallo interlocutorio proferido en fecha 05-02-2026, cursante desde el folio 261 al 268, fue indicado lo siguiente:
".. que los apoderados ya identificados quienes estaban debidamente facultados no realizaron ningún impulso procesal, vista que la misma consta de una decisión que se encuentra definitivamente firme se pudo evidenciar el perjuicio debido a que la omisión causo una indefensión...".
(Ver folios 266 y siguiente).
Si en la presente demanda se dilucida la procedencia o no de un daño moral y patrimonial, ya usted anticipó la decisión de fondo en su fallo interlocutorio dictado el 05-02-2026, al considerar la existencia de un perjuicio, lo que evidencia un adelanto de opinión del mérito de la causa, generándose de esta forma un crisis subjetiva que alteró la objetividad que debe prevalecer en todo administrador de justicia, lo que lo convierte en inhábil de seguir conociendo esta causa.
dicho adelanto de opinión a lo principal del pleito se magnifica al dejar plasmado en dicho fallo interlocutorio lo siguiente:
... evidenciándose de este modo que un nexo contractual no es impedimento legal para la determinación de la
indemnización en moneda extranjera, puesto, al encontrarse que el Bolívar siendo la moneda oficial de Venezuela siendo este el país en el que se lleva acabo el presente juicio y la moneda en el que se debería tramitar todo lo concerniente en la parte económica, determina que la misma se encuentra como moneda sujeta a devaluación, por lo que este Despacho considera que lo más ajustado a derecho es fijar la indemnización en otra moneda para asegurar el restablecimiento de la víctima..."
Esta otra determinación también exterioriza el adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, es decir, que la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión no es impedimento para que sea fijada una indemnización en divisa, ello constituye materia vinculada a lo principal del pleito que se dilucida con la garantía constitucional del contradictorio; siendo esto demostrativo de haberse decidido anticipadamente la existencia de un daño y que el mismo debe ser pagado en divisa para asegurar el restablecimiento a la víctima.
Y a fin de que sea instruido el cuaderno separado de recusación, solicitamos que se expida copia certificada del libelo y su admisión, del fallo interlocutorio proferido en fecha 05-02-2026, cursante desde el folio 261 al 268, del presente escrito recusatorio, y del acto de descargo.
Pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se le dé el curso de ley.
Es justicia. Barquisimeto, en la fecha de su presentación…Sic”.

En fecha 23-02-2026, se abrió el presente cuaderno separado de Recusación, tal y como consta al folio uno (01) del presente asunto.

Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 02-03-2026, dándosele entrada mediante auto de fecha 05-03-2026, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, advirtiéndose que se dictaría sentencia al día siguiente al vencimiento de dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En el acta de informe, que cursa en los folios (03) al (05) del presente cuaderno, el juez recusado, abogado DANIEL ESCALONA OTERO, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, DANIEL ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.306.596 en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por el Abg. CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.714, actuando en nombre propio y en su carácter de parte demandada en el presente asunto, basada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, ordinal N° 15, antes de entrar a pronunciarse sobre el merito de la recusación formulada, advierte este juzgador, que la parte recusante fundamentó su escrito en los siguientes hechos:

“…YO, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el LPSA, bajo el No. 161.714 respectivamente, actuando en el ejercicio de mis propios derechos e intereses como parte demandada en el presente juicio intentado en mi contra, al que le fue asignado el expediente N° KP02-V-2025-1814, ante usted acudo para recusarlo formalmente de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

En efecto, en la parte motiva del fallo interlocutorio proferido en fecha 05-02-2026, cursante desde el folio 261 al 268, fue indicado lo siguiente: que los apoderados ya identificados quienes estaban debidamente facultados no realizaron ningún impulso procesal, vista que la misma consta de una decisión que se encuentra definitivamente firme se pudo evidenciar el perjuicio debido a que la omisión causo una indefensión...". (Ver folios 266 y siguiente).

Si en la presente demanda se dilucida la procedencia o no de un daño moral y patrimonial, ya usted anticipó la decisión de fondo en su fallo interlocutorio dictado el 05-02-2026, al considerar la existencia de un perjuicio, lo que evidencia un adelanto de opinión del mérito de la causa, generándose de esta forma un crisis subjetiva que alteró la objetividad que debe prevalecer en todo administrador de justicia, lo que lo convierte en inhábil de seguir conociendo esta causa.

dicho adelanto de opinión a lo principal del pleito se magnifica al dejar plasmado en dicho fallo interlocutorio lo siguiente:

"... evidenciándose de este modo que un nexo contractual no es impedimento legal para la determinación de la Indemnización en moneda extranjera, puesto, al encontrarse que el Bolívar siendo la moneda oficial de Venezuela siendo este el país en el que se lleva acabo el presente juicio y la moneda en el que se debería tramitar todo lo concerniente en la parte económica, determina que la misma se encuentra como moneda sujeta a devaluación, por lo que este Despacho considera que lo más ajustado a derecho es fijar la indemnización en otra moneda para asegurar el restablecimiento de la víctima...".
Esta otra determinación tambien exterioriza el adelanto de opinión sobre el mérito de la causa, es decir, que la inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión no es impedimento para que sea fijada una Indemnización en divisa, ello constituye materia vinculada a lo principal del pleito que se dilucida con la garantía constitucional del contradictorio; siendo esto demostrativo de haberse decidido anticipadamente la existencia de un daño y que el mismo debe ser pagado en divisa para asegurar el restablecimiento a la víctima.

Y a fin de que sea instruido el cuaderno separado de recusación, solicitamos que se expida copia certificada del libelo y su admisión, del fallo interlocutorio proferido en ſecha 05-02-2026, cursante desde el folio 261 al 268, del presente escrito recusatorio, y del acto de descargo.

Pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se le dé el curso de ley…”

Por su parte el recusante fundamentó su escrito en la siguiente causal:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…”15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Negritas propias de este Juzgado)

De estas consideraciones y visto los motivos de recusación explanados por el presentante del escrito se entiende que aun cuando el recusante de autos, señala que he manifestado opinión sobre el fondo de la causa, este Juzgador considera pertinente establece que cuando una recusación se presenta sin la firma del recusante el acto se considera inexistente de nulidad absoluta por cuanto la firma es una formalidad ad subtantiam actus, por cuanto no hay actos que puedan surtir efectos al evidenciarse dicha omisión, por lo que se considera menester reiterar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casacion Civil, ha determinado que la firma es una formalidad esencial (sine qua non), por ende su esencia afecta al orden público y la seguridad jurídica de la contraparte, toda vez que, sin la misma no se refleja la manifestación de voluntad.

De la misma forma, se evidencia única y exclusivamente la firma del Secretario del presente Juzgado como soporte de recibido, la misma no es suficiente para dar cumplimiento en cuanto a la rúbrica del recusante, por ende se considera apócrifa la recusación debido a la ausencia de formalidades esenciales.

Por otro lado, es de advertir que, el referido fallo no implica pues que se genere algún tipo de imparcialidad en cuanto a este asunto que se ventila, aunado a que la visión de quien aquí se pronuncia es actuar ajustado a derecho y en garantía de los derechos constitucionales que son la supremacía que hacemos cumplir los designados por la República para administrar justicia equitativa, imparcial y con igualdad, conforme lo señala la normativa jurídica que rige la majestad del cargo que en este Despacho regento, razón por lo cual rotundamente NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todos los hechos por el recusante señalados.

Por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo los hechos y el derecho invocado por la parte Recusante que han sido delatados en mi contra, y dejando constancia que este Juzgador es fiel cumplidor de los principios y garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 49 de la referida Carta Magna.-Dejo así establecido el Informe Respectivo.

Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra, fundamentada en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Pido sea declarada INADMISIBLE, por ser tal pedimento carente de formalidades. Y si no fuere considerado su inadmisibilidad sea declarada SIN LUGAR. Queda en estos términos contradicha la recusación. Dejo establecido así el informe respectivo.

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citadas, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no, de la recusación de autos, y para ello, se ha de verificar si los hechos aducidos por la parte recusante ocurrieron o no, y en el primer supuesto verificar si ello encuadra en los supuestos de hecho de la causal alegada; para lo cual, se ha de verificar si los hechos argüidos por el recusante efectivamente ocurrieron o no, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001814 que cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
A tales efectos, de la lectura del escrito de recusación se infiere que el recusante denuncia que el Juez recusado está incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la cual preceptúa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con nomenclatura KH02-X-2026-000018, se evidencia que éste trata de una recusación, puesto que así lo dispone el oficio que lo remite, de la siguiente manera: “…Me es grato dirigirme a Ud. en la oportunidad de remitir anexo al presente cuaderno de recusación contentivo de (12) folios, abierto en el juicio de DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, seguido por los abogados ELIZABETH SAYAGO y NIURLEIDY MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 199.731 y 253.167, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BRICOLMETAL 2021, C.A, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURÁN y YONNY EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN…Sic”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación de autos, se evidencia al folio (02), que se hizo la apertura del mismo encabezándolo con un escrito privado de recusación en formato de copia simple, sin firma del suscribiente de la recusación; fotocopia ésta que carece de valor alguno, pues ni siquiera se percibe el sello del órgano ante el cual se consignó el mismo, todo ello conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil que solo admite copia simple de documento privado reconocido o tenido como tal, siendo lo correcto que el Tribunal haga la apertura del cuaderno de recusación con el escrito en formato original que haya originado la incidencia, pues es éste un elemento imprescindible para constatar que efectivamente se haya recusado al juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y si la causal invocada por el recusante está ajustada a derecho, obligando forzosamente a establecer que el escrito de recusación es inexistente y por consiguiente de igual manera inexistente la recusación que dio origen al presente cuaderno.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que en fecha 16-03-2026, el abogado Carlos Eduardo Hernández Durán, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nro. 161.714, consignó ante la URDD Civil escrito de pruebas, en dos (02) folios útiles más dieciséis anexos, cuyo anexo marcado con el literal “A” se corresponde a un escrito de recusación suscrito por el referido abogado contra el Juez recusado en el cuaderno de autos, documento éste que no es el mismo con el cual se dió apertura a la recusación de marras, pues se lee al vuelto de él, que éste si está firmado por el recusante y también tiene estampado el respectivo sello húmedo del tribunal receptor del escrito de recusación; documento éste, que no puede suplir la inexistencia supra expuesta, pues el documento de recusación original, debidamente firmado por el suscribiente y sellado con nota de secretaría por el tribunal receptor, es el que da origen a la incidencia antes de que incluso sea remitida a otro tribunal para su conocimiento.
En virtud de lo precedentemente decidido se declara inexistente la recusación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INEXISTENTE, la recusación interpuesta por el abogado Carlos Eduardo Hernández Durán, (supra identificado), contra el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2025-001814, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 091/2026 y 092/2026.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:39 a.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (6).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac