REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KH02-X-2026-000021
JUEZ RECUSADO: ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.517, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830.
PARTE ACCIONADA: MICHELL ALEXANDRA CASTAÑEDA LINAREZ y BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por ABG. DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sede Carora, las cuales fueron recibidas en fecha 02/03/2026; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 05 de marzo de 2026 (folios 23 y 24).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoada el veintisiete (27) de febrero del corriente año, por el Abogado en ejercicio, ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, contra el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL., ambos ut supra identificados, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2026-000148, contentiva del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL POR SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY, Y DE FORMA SUBSIDIARIA LA ACCIÓN PAULIANA. Arguyendo el recusado, como hechos constitutivo de su recusación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.517, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830, y en mi carácter de parte actora en la presente DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL POR SIMULACIÓN Y FRAUDE A LA LEY, Y DE FORMA SUBSIDIARIA LA ACCIÓN PAULIANA, comparezco para exponer: ante usted comparezco para proponer formal RECUSACIÓN contra el titular de este juzgado, Abg. Daniel Escalona Otero, por estar incurso en las causales previstas en el Artículo 82, Ordinales 15° y 20° del CPC.
CAUSAL DE ORDEN PÚBLICO: PARCIALIDAD MANIFIESTA El Juez recusado ha roto el deber de neutralidad exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la CRBV, fundamentado en los siguientes hechos:
1. OPINIÓN ANTICIPADA Y PREJUZGAMIENTO (MOTIVO SOBREVENIDO-ART. 90 C.P.C) De conformidad con el artículo 90 del CPC, propongo esta incidencia por un motivo sobrevenido en el auto de fecha 13/02/2026, donde el Juez Daniel Escalona Otero abandonó su rol de árbitro para convertirse en abogado de la contraparte, al declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que el proceso está condenado de antemano a una sentencia absolutoria;. Esta frase es la prueba máxima de que el Juez ya juzgó el fondo sin haber oído las pruebas, violando el debido proceso (Art. 49 CRBV).
2. CONFESIÓN DE PARCIALIDAD: Al afirmar por escrito cuál será el resultado del juicio antes de que se evacuen pruebas, el Juez ha quebrado su deber de neutralidad. Existe una OPINIÓN PREVIA Y DEFINITIVA sobre el fondo de la controversia, lo que hace imposible un juicio justo. 3. CONTRADICCIÓN PROCESAL INEXPLICABLE: EI 03/02/2026 este mismo Juez afirmó que la pretensión estaba debidamente admitida; para luego, tras la reforma del libelo, declarar su Improponibilidad. Este cambio de criterio, sin fundamento legal válido, solo se explica por un interés en favorecer la insolvencia de la demandada BENJAIDYS LINAREZ.
4. ANIMADVERSIÓN CONTRA EL ACTOR: El juzgador califica el ejercicio de mi acción legal como un “desgaste innecesario del aparato de justicia”. Esta expresión denota una animadversión personal hacia esta parte actora, ignorando deliberadamente que se denunciaron hechos graves como la venta del 75% con documentos anacrónicos y la venta del 25% en DESACATO a una medida judicial. El Juez prefiere cerrar el caso que investigar el fraude procesal, lo que genera una duda razonable sobre su integridad en este proceso.
5. EFECTO INMEDIATO - ART. 93 CPC: En virtud del mandato imperativo del Artículo 93 del CPC, el cual establece que la recusación NO DETENDRÁ el curso de la causa pero su conocimiento PASARÁ INMEDIATAMENTE a otro Tribunal o al sustituto legal, solicito que el Juez recusado se separe de forma instantánea de las actas y remita el presente expediente al funcionario llamado por ley para que conozca de la apelación del auto que riela en los folios 162 y 163 del presente expediente del 13 de febrero del 2026, que fue interpuesta simultáneamente. PETITORIO Solicito que, por tratarse de una causa grave que vulnera la majestad de la justicia, el Juez se separe del conocimiento de este expediente de forma inmediata…Sic” folio 7 frente y vuelto)

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa a los folios 2, al 6 de la presente incidencia de recusación, el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:
“…ASUNTO: KP02-V-2026-000148. INFORME. Quien suscribe, DANIEL ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.306.596, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por el Abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°229.830, quien actúa en representación propia como parte actora en el presente asunto, basada en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, previo al pronunciamiento en mérito de la recusación planteada en mi contra, resulta prudente citar los ordinales causales de recusación de los cuales se basa el recusante:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En este sentido, se procede a emitir pronunciamiento respectivo al tenor siguiente en concatenación progresiva de cada argumento esbozado por el recusante, pues éste señaló «OPINIÓN ANTICIPADA Y PREJUZGAMIENTO (MOTIVO SOBREVENIDO – ART. 90 CPC) De conformidad con el artículo 90 del CPC, propongo esta incidencia por un motivo sobrevenido en el auto de fecha 13/02/2026, donde el Juez Daniel Escalona Otero abandonó su rol de árbitro para convertirse en abogado de la contraparte, al declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que el proceso está “condenado de antemano a una sentencia absolutoria”. Esta frase es la prueba máxima de que el Juez ya juzgó el fondo sin haber oído las pruebas, violando el debido proceso (Art. 49CRBV). CONFESIÓN DE PARCIALIDAD: Al afirmar por escrito cuál será el resultado del juicio antes de que se evacúen las pruebas, el Juez ha quebrado su deber de neutralidad. Existe una OPINIÓN PREVIA Y DEFINTIVA sobre el fondo de la controversia, lo que hace imposible un juicio justo». En relación a lo anterior, a pesar de que el recusante no señaló a que ordinal-causal de recusación se corresponde cada uno los párrafos argumentativos que se transcriben, este Juzgador en consideración de los ordinales aludidos por el mismo recusante al inicio de su exposición, entiende que se trata del ordinal 15° ejusdem, por lo que en base al mismo se expone: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO encontrarme inmerso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al adelanto de opinión sobre el fondo de la pretensión previo dictamen definitivo, toda vez que actué dentro de los extremos legales establecidos por el legislador, pues si bien el recusante infiere que en el auto dictado en fecha 13/02/2026 se inadmitió la reforma de la demanda planteada por el accionante aseverando una posición parcial a favor de la parte demandada en razón de señalar que el proceso está “condenado de antemano a una sentencia absolutoria”. Esto es que, este Jurisdicente se fundamentó en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a la improponibilidad de la pretensión, la cual alude la evaluación inmediata de una demanda que no posee fundamento legal alguno que admita su interposición, pues bien se observó que el reclamo libelar carece de sustento jurídico posible, toda vez que el mismo pretende, como bien se determinó en la sentencia de inadmisibilidad, “el actor pretende utilizar la vía de nulidad registral y simulación para resolver un conflicto de una garantía mal constituida y una deuda cuya mora depende del éxito de otro proceso”, esto es el uso de la vía jurisdiccional de una pretensión que requiere de la consumación de otro, notándose que el accionante pretende anticiparse a las resultas transgrediendo principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que como bien quedó enfatizado, una pretensión cuyo fundamento legal depende de un juicio previo, el cual no se encuentra presente resultará tal como fue declarado, pues no está determinado por el ordenamiento jurídico una demanda la cual dependa de la resulta fundamental de un juicio inexistente y/o documentos que no alcanzan el tiempo estimado para su procedente reclamo y hacer uso del derecho que estos amparan; una pretensión improponible, mismo que recae en una decisión inejecutable, y esto no radica en un adelanto de opinión al fondo de una pretensión cuando la misma resulta manifiestamente infundada y se evidencia el inadecuado uso de la vía jurisdiccional, lo que a tal punto se percibe como el preciso desgaste del aparato de justicia al ser consciente de las documentales prudentes a consignar junto al libelo y pretender que la misma se tramita en pleno conocimiento de su improcedencia en razón de los evidentes medios probatorios que se vinculan y permiten la acción del derecho alegado como se estableció en la sentencia en cuestión.-

Seguidamente, con relación a «CONTRADICCIÓN PROCESAL INEXPLICABLE: El 03/02/2026 este mismo Juez afirmó que la pretensión estaba “debidamente admitida”, para luego, tras la reforma del libelo, declarar su improponibilidad. Este cambio de criterio, sin fundamento legal válido, solo se explica por un interés en favorecer la insolvencia de la demandada BENJAIDYS LINAREZ». Si bien el argumento previamente transcrito no se encuentra relacionado a alguno de los ordinales invocados por el recusante, siendo en tal caso infundada la recusación planteada, se procede a los fines consiguientes, exponer los siguientes razonamientos de hecho. Es de hacer notar que, el auto de fecha 03/02/2026 mencionado por el recusante, se corresponde al advertimiento sobre la admisión de la demanda en fecha 29/01/2026, pues mediante diligencia de misma fecha el accionante solicitó el pronunciamiento de la admisibilidad de su demanda, cuando la misma ya se encontraba admitida, exhortándole mayor vigilancia y atención al expediente para evitar diligencias innecesarias, por otro lado, el recusante no puede permitirse mezclar la admisión de una primera demanda con la inadmisión de la reforma de ésta realizada con posterioridad, ya que al ser modificada en su totalidad como bien lo señaló el accionante en la reforma de su escrito libelar, no puede tomarse con la misma apreciación que la primera admitida, toda vez que al trasformar el petitorio y su fundamento debe ser valorada como nueva y no en base a la opinión desarrollada en relación a la inicialmente interpuesta, ya que mal podría este juzgador admitir una demanda erróneamente en base al criterio tomado en razón al primer escrito libelar, por ende, no puede pretender el accionante que al ser admitido el primer escrito libelar e inadmitida la reforma total que realizó, dicha providencia sea considerada contradicción procesal inexplicable, cuando bien se refleja el motivo de su inadmisión, connotándose por parte del recusante un nimio rechazo a la negativa procesal de un escrito libelar carente de requisitos de admisibilidad, resultando a la óptica de quien aquí suscribe, un arrebato caprichoso del litigante que por medio de la recusación planteada aspira la designación de su expediente a otro jurisdicente que, con esperanza, sostenga la misma óptica que mantiene el accionante sobre la admisión de la misma. Por otra parte, la imparcialidad no se mide por la satisfacción de las partes con las resultas del proceso, sino por la sujeción del Juez al imperio de la Ley, no existe vínculo, trato frecuente ni conflicto personal extrajudicial entre este juzgador y las partes que pueda nublar la objetividad que el cargo exige, la relación con los profesionales del derecho en este despacho es estrictamente institucional y de respeto mutuo. Cabe destacar en este punto, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser, se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso, es entonces que, por todo lo anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONRADIGO lo alegado por el recusante por no encontrarme inmerso en causal alguna de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Por último, el recusante señaló «ANIMADVERSIÓN CONTRA EL ACTOR: El juzgador califica el ejercicio de mi acción legal como un “desgaste innecesario del aparato de justicia”. Esta expresión denota una animadversión personal hacia esta parte actora, ignorando deliberadamente que se denunciaron hechos graves como la venta del 75% con documentos anacrónicos y la venta del 25% en DESACATO a una medida judicial. El juez prefiere cerrar el caso que investigar el fraude procesal, lo que genera una duda razonable sobre su integridad en este proceso. ». Lo anterior resulta incongruente, pues la animadversión trata del rechazo personal directo o apatía, relacionando dicha característica en un particular causal de recusación disímil a los argumentados en su escrito de recusación, en otro sentido, la manifestación realizada por este Jurisdicente en relación al desgaste innecesario del aparato de justicia fue debidamente extendido bajo una motivación constatada en la sentencia dictada en fecha 13/02/2026 que declaró improponible la reforma de la demanda planteada por el accionante, como bien se indicó en párrafos previos, se enfatiza en éste que, no puede el actor tomarse una negativa procesal en el asunto que tramita como ataque personal por desagrado a éste, siendo que, no existe una aseveración de animadversión ni enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona, resultando ilógico que el litigante en cuestión pretenda recusar bajo el argumento de animadversión a cada regente jurisdiccional al dictaminar un pronunciamiento que al profesional del derecho le desagrade o no se amolde al criterio que éste pretende mantener y defender, advirtiendo que existen recursos procesales que elevan las decisiones o pronunciamientos sobre los cuales se está en desacuerdo, a instancias superiores que pueden o no conservar un criterio que les permita una providencia favorable a su perspectiva, ratificando el hecho notorio del malversado uso de este mecanismo especial de recusación por parte del profesional de libre ejercicio, resaltando que la recusación por enemistad o animadversión debe ser específica, grave y demostrable, limitándose el recurrente a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, basadas únicamente en su disconformidad con decisiones judiciales previas que le han sido adversas como bien quedó establecido, reiterándose en el presente caso la sana y correcta forma de administrar Justicia, emitiendo pronunciamiento a través de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le fue desfavorable al recusante y como consecuencia pretende hacer ver la parcialidad o el adelanto de opinión sobre un Juicio que claramente constituye un desgaste de la actividad jurisdiccional y que en ningún momento pueden denotar animadversión en contra del abogado actor. Ante tal situación el abogado tiene total Derecho diferir del fallo proferido, pero en ningún momento dan motivos a pensar que se deba a parcialidad, animadversión o cualquier otra situación mal fundamentada como se desprende del propio escrito de Recusación, es entonces, que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO encontrarme inmerso en causal alguna de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario a lo anterior, el recusante alegó el ordinal 20° del artículo 82 del Código in comento, tratando sobre la injuria o amenaza realizada por éste juzgador hacia el recusante, hecho que no fue debidamente argumentado y demostrado, además de inexistentes en tal caso, toda vez que en ninguna oportunidad he protagonizado comportamiento alguno que permita describirlo como amenazas o injurias, añadiendo que mencionado actuar lesionaría y perjudicaría la investidura que represento, notándose a todas luces la recusación en cuestión, infundada.-

Por todo lo previamente detallado y extendido en el presente informe, me permito nuevamente enfatizar que, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada, inicialmente inadmisible por infundada en causa legal o en su defecto, sin lugar, por no haberse demostrado la opinión adelantada sobre el fondo de la pretensión, parcialidad, contradicción procesal inexplicable y animadversión contra el actor; todos alegados por éste último. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incurso en ninguna causal invocada por el Abogado recusante, por lo que conforme a derecho, solicito formalmente se multe a referido profesional del derecho por tan temeraria e insostenible recusación. Dejo establecido así el informe respectivo.-

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la incidencia de recusación, el cual contendrá un ejemplar del presente informe; copia certificada de los pronunciamientos dictados por este Juzgado en fechas 29/01/2026, 03/02/2026 y 13/02/2026; copia certificada del escrito libelar, reforma del escrito libelar, diligencia de fecha 29/01/2026 y recusación presentada en fecha 24/02/2026, para ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para que proceda a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente signado con el número KP02-V-2026-000148, para que continúe la causa con su curso normal, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios…”

En fecha 17/03/2026, este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de alegatos, conclusiones y promoción de pruebas presentado por ante a la URDD Civil, por el Abg. Eleazar Rivero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.830, en fecha 16/03/2026 siendo la 1:09 pm constante de tres (03) folios útiles (27 al 31).
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la recusación autos y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos por el recusante en su escrito de recusación efectivamente ocurrieron o no, lo cual se hará mediante la valoración de los medios probatorios consignados por éste, y en el primer supuesto, si éstos se subsumen dentro de los supuestos de hecho previstos en el supuestos de hecho del ordinales 15 y 20 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocado como fundamento de la recusación de autos, y en base a ello emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos y en base al escrito de recusación cursante del folio al folio 7, se determina que se recusa el juez señalándolo estar incurso dentro de la causales 15º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”;
y 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Respecto de la primera de la causales invocadas, tenemos que el recusado al emitir el auto de fecha 13 de Febrero del corriente año en el cual decidió :

“Omisis que el juez recusado expuso: Este tribunal advierte que visto lo delatado, la pretensión es manifiestamente infundada. El actor pretende utilizar la vía de nulidad registral y Simulación para resolver un conflicto de una garantía mal constituida y una deuda cuya mora depende del éxito de otro proceso contraviene el principio de Economía Procesal y de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). En conclusión, tramitar un proceso que está condenado de antemano a una sentencia absolutoria por falta de objeto real, constituye un desgaste innecesario del aparato de justicia y una violación al derecho del demandado a no ser sometido a juicios arbitrarios…Sic”


De cuya lectura se evidencia, que al establecer, que tramitar un proceso que está condenado en antemano a una sentencia absolutoria por falta de objeto real constituye un desgaste innecesario del aparato de justicia y una violación al derecho del demandado a no ser sometido a juicios arbitrarios ; y luego por ello declarar improponible la demanda ordinaria de nulidad de asiento registral y acción pauliana; en criterio de este juzgador sí constituye un adelanto de opinión a que alude el transcrito artículo 82 ordinal 15 de nuestro Código adjetivo Civil; haciendo en consecuencia procedente la recusación por está causal, haciendo en consecuencia innecesario por superflua, el análisis de la causal de recusación del ordinal 20 del referido artículo 82, ya que basta la demostración de los hechos de una sola de las causales de recusación invocada, para hacer procedente la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.531.517, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830., actuando en su propi nombre contra el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2026-000148, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:21p.m, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 18. Seguidamente se libraron los oficio N° 094/2026 y 095/2026 remitiendo copia fotostática certificada de la sentencia al Juez recusado y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondió conocer el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2026-000148.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.